CE-11001-03-15-000-2013-00637-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00637-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando el actor no enuncia de manera clara y precisa el defecto que configuró la vía de hecho que alega / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para subsanar los yerros en que incurrió el actor durante el trámite de un proceso judicial ordinario De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales es contraria al artículo 86 de la Constitución Política y se convierte en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012… advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso
sub-judice… Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… En el presente caso la accionante pretende que en virtud de la acción de tutela se dejen sin efectos las providencias de 17 de agosto y 14 de septiembre de 2011 y 2 de agosto y 16 de octubre de 2012, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Primera y Segunda Instancia, respectivamente… En criterio de la actora, las providencias constituyen una vía de hecho porque las Autoridades Judiciales accionadas no debieron aplicar el Código de Procedimiento Civil para fijar el término de interposición del recurso de apelación contra la sentencia, sino el Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1395 de 2010… Cabe anotar que el apoderado de la parte demandante debió constatar el término y la norma que regulaba las acciones de grupo, con el fin de ejercer el recurso de apelación en legal forma, y no justificar su error en una supuesta inaplicación del precedente judicial, ni mucho menos en la vulneración de los derechos fundamentales que alega. Tampoco señaló de manera clara y precisa el defecto que configuró la vía de hecho que alega, a
pesar de que la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática al advertir que la parte que acciona debe invocar una causal específica o vicio en que incurrió el Juez que resolvió su causa. La accionante se limitó a poner de presente su inconformidad frente a la decisión tomada por las Autoridades Judiciales, solo porque fue contraria a sus intereses. El hecho de que la decisión haya sido contraria a sus intereses, no constituye una vía de hecho susceptible de amparo por vía de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el Fallador de Instancia expuso de manera clara y razonada los fundamentos jurídicos que justificaron su providencia
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca del alcance y aplicación del defecto factico estudiar, Corte Constitucional sentencias T-1265-2008 y T-014 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00637-00(AC)
Actor: RUTH MARINA PAEZ ORTEGA
Accionada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Ruth Marina Páez Ortega contra el Juzgado Primero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso material a la administración de justicia, segunda instancia e igualdad.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Ruth Marina Páez Ortega, actuando por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso material a la administración de justicia, segunda instancia e igualdad, vulnerados por la accionada. Como consecuencia solicitó dejar sin efectos las providencias de 17 de agosto y 14 de septiembre de 2011 y 2 de agosto y 16 de octubre de 2012, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Primera y Segunda Instancia, respectivamente; y en su lugar, proferir nuevas decisiones aplicando los postulados legales. Hechos en que fundamenta las pretensiones: La demandante al igual que otras personas presentaron acción de grupo el 11 de abril de 2005, Rad. No. 15001331001-2005-00975-00 contra el Departamento de Boyacá. El Juzgado 1° Administrativo de Tunja mediante sentencia de 18 de julio de 2011
negó las pretensiones de la acción, la cual se notificó por edicto de 25 de julio de 2011, desfijado el 27 del mismo mes y año. Contra la anterior decisión, el 4 de agosto de 2011, interpuso recurso de apelación debidamente sustentado. Por auto de 17 de agosto de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de Tunja rechazó por improcedente el recurso, al considerarlo extemporáneo. En consecuencia, instauró recurso de reposición y solicitud de copias para incoar la queja, manifestando que el Código de Procedimiento Civil no era aplicable al caso, debido a que la apelación en el artículo 212 modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, establece un término de 10 dìas para interponer y sustentar la alzada. Mediante auto de 14 de septiembre de 2011, decidió no reponer la decisión y ordenó las copias solicitadas. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Boyacá por auto de 2 de agosto de 2012, declaró bien denegado el recurso de apelación. Contra la decisión del Ad quem, se interpuso recurso de súplica, negado a través del auto de 16 de octubre de 2012, argumentando la decisión con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 11 de abril de 2013, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar su existencia al Juzgado Primero Administrativo de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá y vinculó al Departamento de Boyacá como tercero interviniente (fls. 132-133).
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó de la existencia de la acción al Juez Primero Administrativo de Tunja y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y vinculó al Departamento de Boyacá, el 31 de mayo de 2013 (fls. 135 a 138).
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
1. La Juez Primero Administrativo de Tunja contestó la acción (fls.94-101), solicitando negarla y en consecuencia declararla improcedente, argumentando lo siguiente: Para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido unas causales genéricas y específicas señaladas en Sentencias C-590 de 2005 y SU-813 de 2007, las cuales deben ser demostradas por la parte actora. Igualmente, precisó que además debe satisfacerse el principio de inmediatez, es decir, que la acción debió ser ejercida en un término prudente, para no desnaturalizar la urgencia de la protección inmediata de las garantías constitucionales que se invocan.
En el sub-lite no existe prueba que justifique la inactividad para ejercer la tutela, pues la decisión que puso fin a la situación jurídica fue de 2 de agosto de 2012. Las decisiones fueron proferidas en legal forma, y con fundamento en los artículos 67 de la Ley 472 de 1998 y 352 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, sin embargopero la actora presentó el recurso de manera extemporánea, porque la providencia de Primera Instancia
fue notificada por edicto el 25 de julio de 2011, desfijado el 27 de agosto del mismo año, teniendo un plazo máximo para interponer la alzada el 1 de agosto de 2011, y lo instauró el 4 de agosto del mismo año. Adujo que la aplicación del precedente judicial es indebida, ya que carece de fundamento legal debido a que el procedimiento de las acciones de grupo se estableció en la Ley 472 de 1998 y tales disposiciones no han sido mofidicadas por la Ley 1395 de 2010. Finalmente indicó que el apoderado de la parte actora carece de interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder para solicitar la protección en beneficio de un tercero.
2. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, contesto la acción
(fls.116-122), solicitando rechazarla por improcedente, al considerar que el criterio de inmediatez no se acredita en el sub-lite, y el actor no justificó la demora para ejercer la acción. Manifestó que no es cierto que la acción de grupo en Primera Instancia fue tramitada bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, pues siempre el trámite fue conforme a las disposiciones de la Ley 472 de 1998, y al no traer regulación expresa sobre el recurso de apelación se remitió al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto, que el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 amplió el término para formular el recurso de apelación fue sólo lo es para asuntos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y no para el Código de Procedimiento Civil, que es el
régimen aplicable cuando existen vacíos en la Ley 472 de 1998. TERCERO INTERVINIENTE El apoderado judicial del Departamento de Boyacá contestó la tutela (fls. 140143), solicitando negar las pretensiones, al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales. Advierte que las decisiones proferidas por las Autoridades Judiciales fueron debidamente motivadas de acuerdo con la normatividad vigente, motivo por el cual no se configuró una vía de hecho, ni tampoco el defecto fáctico porque fueron tenidas en cuenta todas las pruebas allegadas al plenario. La tutela instaurada resulta improcedente pues el recurso de amparo no es un mecanismo alternativo o adicional con la cual se pretenda prescindir de los procedimientos ordinarios. Además no se configura el principio de inmediatez debido a que trascurrieron más de cinco meses para que se prescinda de os ejerciera la acción constitucional. Por otra parte indicó que la acción popular fue tramitada conforme a las reglas especiales del Titulo III de la Ley 472, y como quiera que la misma no trae regulación expresa del recurso de apelación, fue aplicado el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que la Ley 1395 de 2010 en el artículo 67 amplió el término para formular el recurso de apelación en asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este no resulta aplicable en el sub-lite, por tratarse de una acción de grupo que se rige por la Ley 472 de 1998. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el Juzgado Primero Administrativo de Tunja y el
Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso material a la administración de justicia, segunda instancia e igualdad de la señora Ruth Marina Páez, con la expedición de las providencias de 17 de agosto y 14 de septiembre de 2011 y 2 de agosto y 16 de octubre de 2012. Lo probado en el proceso La accionante junto con otras personas, instauraron acción de grupo contra el Departamento de Boyacá con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios morales causados por el pago extemporáneo de los salarios, prestaciones legales y convencionales, y demás acreencias laborales, correspondiéndole decidir en Primera Instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, Rad. 150013331001-2005-00975-00 El Juez Primero Administrativo del Circuito de Tunja profirió sentencia el 18 de julio de 2011, negando las pretensiones de la demanda (fls.2-18 Anexo). Contra la anterior decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación (fls.20-29). Mediante auto de 17 de agosto de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de Tunja rechazó por improcedente el recurso de apelación por extemporáneo, y determinó que el fallo de Primera Instancia quedó ejecutoriado, según lo establecido en los artículos 323 a 331 y 352 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales que establece que las providencias quedan ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas, carecen de recursos o han vencido los
términos para interponerlos (fls.30-31). A folios 32 a 33 obra el recurso de reposición y queja interpuesto contra la decisión anterior. El 14 de septiembre de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, decidió no reponer el auto porque el término legal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 18 de julio de 2011 era de 3 días según lo prescrito por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la expedición de copias para el trámite de la queja (fls.34-37). A folios 38 a 39 obra el recurso de queja interpuesto por la apoderada de los demandantes, reiterando que la alzada fue interpuesta dentro del término legal establecido en el artículo 212 del C.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 2 de agosto de 2012, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2011 (fls.40-44) A folios 45 a 47 obra el recurso de súplica que se sustentó nuevamente en el término de diez días para interponer y sustentar el recurso de apelación, dispuesto en el artículo 212 del C.C.A. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 18 de agosto de 2012, confirmó el auto de 2 de agosto de 2012, reiterando que la normatividad aplicable para las apelaciones de las acciones de grupo es el artículo 351 del
Código de Procedimiento Administrativo, que dispone un término de 3 días para interponer la alzada. ANÁLISIS DE LA SALA La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales es contraria al artículo 86 de la Constitución Política y se convierte en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.1 Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1 “(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es
improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema
de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203),
han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 402, 2 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.
Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos
preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”3 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.
PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.5 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto6: I). Generales de procedibilidad: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable7. c). La inmediatez de la acción8. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. 10 f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.1112 5 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de
1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008.
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz. 11 Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda.
12 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
- Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la Autoridad Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela13: a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, cuando el Juez carece del apoyo probatorio para aplicar la norma en que sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, en los casos donde el Juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f). Error inducido, cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g). Decisión sin motivación, cuando el operador judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en que funda su decisión. h). Desconocimiento del precedente15. i). Violación directa de la Constitución.”16 j) Desconocimiento del Precedente La Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha determinado que los Jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley y por tal motivo no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos
13 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001.
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