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CE-11001-03-15-000-2013-00638-00(AC)-2013

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00638-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los ocho meses desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No acreditado / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Respecto de la aportación de pruebas / APODERADO JUDICIAL / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para el trámite de la acción de tutela Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada por la actora carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia atacada fue proferida el 29 de junio de 2012, notificada mediante edicto que se desfijó el 2 de agosto de 2012, empero la solicitud de amparo fue interpuesta más de 8 meses después (4 de abril de 2013), sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver

con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora pretende justificar la demora en formular la acción de tutela, de 8 meses, en las dilaciones por parte de abogados que consultó la interesada, para orientarla sobre la conveniencia de acudir a la acción constitucional. En ese sentido adujo que la servidora pública consultó con un abogado en el mes de noviembre, quien le aconsejó no presentar la tutela, pero convencida de la vulneración al derecho fundamental de la igualdad, decidió promoverla para lo cual solicitó la documentación al abogado, al Juzgado Décimo de Descongestión, y también ante la DIAN, la que finalmente obtuvo el 12 de marzo de 2013, gestiones que le impidieron interponer de manera inmediata la tutela. Ahora bien, sobre lo expuesto por la parte actora, la Sala no estima aceptables ni razonables las excusas presentadas para no promover de manera inmediata la acción constitucional, por cuanto, en primer término la actora se

encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá, donde funcionan los despachos judiciales que emitieron las decisiones que le interesaban, lo cual facilitaba el acceso a la información requerida; de otra parte, la acción de tutela tiene carácter informal, basta con reunir los requisitos mínimos exigidos en el Decreto 2591 de 1991, para que la autoridad le dé el trámite preferente; y por último no obstante que el fallo se notificó por edicto que se desfijó el 3 de agosto de 2013, solo acudió a un abogado a finales del mes de noviembre, pasados tres meses, lo que denota, el poco interés que le generó la decisión, y la tutela finalmente se instaura el 4 de abril de 2013, pasados 8 meses desde la notificación del fallo de segunda instancia. Además de lo anterior, observa la Sala que el abogado carece del poder para representar los intereses de la ciudadana en la presente acción, pues si bien obra en el expediente un poder otorgado por la señora [L.C.V.C.] al profesional del derecho que dice representarla, el referido poder se dirigió en primer término a la Juez Décima Administrativa de Descongestión del Circuito de Bogotá, y con el fin de “que actué como mi apoderado en el proceso de la referencia”, sin que aluda a la acción de tutela que pretendía promover. (…) Conforme con lo anterior, el abogado que dijo representar a la señora [L.C.V.C.] carece del poder para actuar en la presente acción, razón de más para negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Siempre que se acrediten los requisitos de procedibilidad / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Contra todas las providencias judiciales incluidas las de las altas cortes Como se ve, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera “excepcional” para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. En consecuencia, la tutela procede contra todas las providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha decantado la Corte Constitucional y que, en términos generales, han venido aplicando los jueces. De hecho, ese es el entendimiento que le han dado las demás secciones de la Corporación que conocen de la tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, no existe ninguna razón para que, a partir de la ejecutoria de la sentencia de 31 de julio de 2012 de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la Sección Cuarta se abstenga de examinar de fondo las acciones de tutela que se presentan contra las corporaciones que actúan como máximos tribunales en cada jurisdicción, salvo que se advierta que una de las causales genéricas de procedibilidad no se cumple.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., dieciseis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00638-00(AC)

Actor: LIA CARMENZA VARGAS CUBEROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA La Sala decide la acción de tutela promovida mediante apoderado por Lía Carmenza Vargas Cuberos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES LÍA CARMENZA VARGAS CUBEROS mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, pues consideró vulnerado el derecho fundamental a la igualdad por la decisión emitida el 29 de junio de 2012, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

II. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La accionante solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, y en consecuencia se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) que reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a su favor. La anterior pretensión se fundó en los siguientes hechos: Lía Carmenza Vargas Cuberos se encuentra vinculada a la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 1º de abril de 1991, y en la actualidad ocupa el cargo de Gestor II con perfil del rol Auditor Tributario de fondo. Ante la entidad solicitó el reconocimiento de la prima técnica, la que fue negada, por ende promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia la resolvió el Juzgado 10º Administrativo de Descongestión a favor de la demandante. Contra la decisión anterior la entidad condenada interpuso recurso de apelación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión resolvió mediante fallo del 29 de junio de 2012, en el que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Adujo que con la decisión de segunda instancia adversa a sus intereses se desconoció el derecho a la igualdad, pues otras salas de decisión1 han accedido al reconocimiento de la prima técnica, a quienes se encuentran en igualdad de condiciones de la actora. Refirió que en las decisiones de los homólogos del tribunal accionado se concedió la prima técnica a personas que acreditaron título de formación avanzada, anterior a la vigencia de los Decretos 1724 de 1997 y 1268 de 1999, por lo que la decisión censurada incurrió en defecto sustancial por desconocimiento del precedente judicial conformado por decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que reconoció la prima técnica a personas en similares condiciones de la

accionante.

III. OPOSICIÓN La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó se declare la improcedencia de la 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 2009-00029, M.P. Fanny Contreras Espinosa, de 16 de mayo de 2012.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. de 7 de junio de 2012, radicado 2009-00186601, M.P. Carmelo Perdomo Cueter. acción de tutela, por cuanto no se podría ir en contravía de lo resuelto por la Corte Constitucional que en sentencia C-543 de 1992, que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y porque además se pretende constituir una tercera instancia que revise las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas que hicieron tránsito a cosa juzgada. También dijo que “en ningún momento tomó una decisión que no se ajustara a derecho, ya que el fallo se ajustó (sic) a la declaratoria de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional, de la ley 797 de 2003, reconocida en la sentencia C1037 de 2003, y a la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que reconocía la existencia de una nueva causal para dar por terminado (sic) la relación legal y reglamentaria de un trabajador con el Estado”. La magistrada Martha Jeannette González Gutiérrez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se pronunció sobre los

fundamentos de la acción de tutela y solicitó se nieguen las pretensiones de la actora, por cuanto, la decisión censurada se profirió con observancia de la normativa y jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 2 de febrero de 2012,radicado 2011-00086, C.P. William Zambrano Cetina2, la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de la experiencia altamente calificada por el término de tres años. De otra parte, como el tribunal no incurrió en violación de los derechos fundamentales de la actora, y la decisión se enmarco en los límites razonables de interpretación de la norma aplicable, con apoyo en el concepto del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo. El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, expuso el trámite que imprimió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Lía Carmenza Vargas Cuberos, que culminó con la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2011, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demandante. Expuso que la demandante reunía los requisitos para ser acreedora a la prima técnica, al reunir los requisitos del Decreto 1724 de 1997 y del artículo 4 de la resolución No. 811 del 23 de noviembre de 1995 que reguló la prestación para los empleados de la DIAN que preceptúo: “Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3)

años de experiencia profesional calificada.” También dijo que la resolución previó que: (…) El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia (…) Adujo que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos anteriores por lo que accedió a las pretensiones y reconoció la prestación reclamada, no 2Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 2 febrero de 2012, radicado 2011-00086, C.P. William Zambrano Cetina: “(…) conforme al artículo 2º del Decreto 1661 de 1991, para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere título de tal clase y experiencia altamente calificada durante un término no menor de tres años en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo (…)”... “(…) La expresión “altamente calificada” como criterio para acceder a la prima técnica no es equivalente a la “experiencia profesional”. La Primera alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos para ocupar un empleo. La experiencia profesional, en cambio, es una de las condiciones que junto con el requisito de estudio, forma parte del perfil de competencias que ordinariamente se requieren para ocupar el empleo (…)” obstante, el superior jerárquico mediante sentencia del 29 de junio de 2012, resolvió revocar la decisión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos

constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de

este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución.

En el caso bajo examen, el accionante solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la emitida el 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado 10º Administrativo de Descongestión que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN y reconoció a la parte demandante la prima técnica por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada por la actora carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia atacada fue proferida el 29 de junio de 2012, notificada mediante edicto que se desfijó el 2 de agosto de 2012, (folio 286 cuaderno 2ª instancia), empero la solicitud de amparo fue interpuesta más de 8 meses después (4 de abril de 2013), sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta

oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora pretende justificar la demora en formular la acción de tutela, de 8 meses, en las dilaciones por parte de abogados que consultó la interesada, para orientarla sobre la conveniencia de acudir a la acción constitucional. En ese sentido adujo que la servidora pública consultó con un abogado en el mes de noviembre, quien le aconsejó no presentar la tutela, pero convencida de la vulneración al derecho fundamental de la igualdad, decidió promoverla para lo cual solicitó la documentación al abogado, al Juzgado Décimo de Descongestión, y también ante la DIAN, la que finalmente obtuvo el 12 de marzo de 2013, gestiones que le impidieron interponer de manera inmediata la tutela. Ahora bien, sobre lo expuesto por la parte actora, la Sala no estima aceptables ni razonables las excusas presentadas para no promover de manera inmediata la acción constitucional, por cuanto, en primer término la actora se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá, donde funcionan los despachos judiciales que emitieron las decisiones que le interesaban, lo cual facilitaba el acceso a la información requerida; de otra parte, la acción de tutela tiene carácter informal, basta con reunir los requisitos mínimos exigidos en el Decreto 2591 de 1991, para que la autoridad le de el trámite preferente; y por último no obstante que el fallo se notificó por edicto que se desfijó el 3 de agosto de 2013, solo acudió a un abogado

a finales del mes de noviembre, pasados tres meses, lo que denota, el poco interés que le generó la decisión, y la tutela finalmente se instaura el 4 de abril de 2013, pasados 8 meses desde la notificación del fallo de segunda instancia. 4 T-123 de 2007, ibídem. En ese orden de ideas, considera la Sala que no se acreditó el requisito general de procedibilidad propio de la acción de tutela como es la inmediatez, razón suficiente para negar el amparo de los derechos invocados. Además de lo anterior, observa la Sala que el abogado carece del poder para representar los intereses de la ciudadana en la presente acción, pues si bien obra en el expediente (folio 15) un poder otorgado por la señora Lía Carmenza Vargas Cuberos al profesional del derecho que dice representarla, el referido poder se dirigió en primer término a la Juez Décima Administrativa de Descongestión del Circuito de Bogotá, y con el fin de “que actué como mi apoderado en el proceso de la referencia”, sin que aluda a la acción de tutela que pretendía promover. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto 5 ”.

La Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá hacerlo directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad6”. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades7, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de

texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el 5 “Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 de 1993, MP. Alejandro Martínez Martínez.” 6 “Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 7 “Ver sentencia T-531 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett.” cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”. Conforme con lo anterior, el abogado que dijo representar a la señora Lía Carmenza Vargas Cuberos carece del poder para actuar en la presente acción, razón de más para negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: 1.- NIEGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada mediante apoderado por LÍA CARMENZA VARGAS CUBEROS contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de

Descongestión. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA DOCTORA MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00638-00(AV)

Actor: LIA CARMENZA VARGAS CUBEROS Referencia: Acción de Tutela Providencia aprobada el 16 de mayo de 2013

Consejero Ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Comparto la decisión adoptada por la Sala que negó por improcedente la solicitud de tutela. Sin embargo, con el respeto debido a las decisiones de la Sala, aclaro mi voto frente a la consideración de que no procede la acción de tutela para revisar las providencias dictadas por el Consejo de Estado. En este punto es necesario hacer las siguientes precisiones: La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto general es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluso por las autoridades judiciales, que no están

exentas de vulnerar o amenazar derechos fundamentales. En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, por cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, las diferentes secciones de la Corporación que conocen de la tutela tenían posiciones divergentes frente al tema: a

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