🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-00639-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00639-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir meras discrepancias del actor respecto de lo decidido en la providencia cuestionada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para cuestionar la interpretación y valoración probatoria del juez natural del asunto Aunque el actor anuncia que la acción de tutela se encamina a controvertir las referidas providencias porque la Sección Tercera del Consejo de Estado, al estudiar el recurso de queja presentado contra la decisión de 27 de noviembre de 2012… Para la Sala es claro, que con su alegación pretende reabrir el debate que se surtió en el recurso de queja, como si fuera la tutela un medio procedente para revisar lo ya definido por el juez de la especialidad. Esta acción constitucional, como ya se dijo, no puede ser empleada para revivir términos, interpretaciones normativas o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Que es precisamente lo que aquí ocurre en donde la sociedad actora procura imponer su personalísima posición en torno a la procedencia del recurso de apelación en el trámite de la acción contractual que se adelantó en su contra, pues está en desacuerdo con la interpretación que al respecto hizo el operador jurídico con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998; que es una norma de carácter procesal, de tal manera que es de cumplimiento inmediato y se aplica a los procesos que se encuentren en curso. Cabe destacar que, para la fecha en que se presentó el recurso de apelación contra la sentencia de 24 de agosto de 2010, ya se encontraba vigente el artículo 4 de la Ley 446 de 1998 que establecía

qué procesos contractuales eran de única instancia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00639-01(AC)

Actor: INVERSIONES KIKUS LIMITADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCION TERCERA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad tutelante contra la sentencia de 16 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito recibido el 4 de abril de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 3), la sociedad comercial Inversiones Kikus Limitada, por conducto de apoderada judicial, interpuso tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Considera vulnerados sus derechos, con el auto de 19 de noviembre de 2012 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del recurso de queja que presentó contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, por la cual resolvió negar el recurso de apelación formulado por la sociedad actora contra la sentencia de 24 de agosto de 2010, dentro de la acción contractual con radicado No. 1998-00309-01 adelantada en su contra por la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. Por tanto, pretende que: “(…) se deje sin valor la decisión del (…) Consejo de Estado y que en su lugar, se conceda el recurso de apelación del que se ha dado cuenta en ésta (sic) demanda, oportunamente interpuesto.” (fl. 2).

2. Hechos La petición de amparo la fundamenta en las siguientes razones que la Sala sintetiza así: La Sociedad Terminales de Transporte S.A. adelantó en su contra una acción contractual, con el fin de que se diera por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes, en el que además solicitó la restitución del inmueble.

De la demanda conoció en primera instancia la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que con sentencia de 24 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la sociedad Inversiones Kikus Limitada, la restitución del inmueble arrendado. Contra tal decisión, la sociedad tutelante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de conocimiento, el cual mediante auto de 27 de septiembre de 2010

resolvió negarlo en atención a que si bien para la fecha en que se inició el referido proceso contractual éste se admitió para darle trámite de doble instancia, con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 19981 que exigió una cuantía superior a la involucrada en las pretensiones de la demanda para que los procesos contractuales tuvieran doble instancia, decidió que al suyo le correspondía el trámite de única instancia, respecto del cual no procede apelación. Contra la anterior decisión presentó recursos de reposición y de queja, siendo este último resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado con auto de 19 de noviembre de 2012, por el cual estimó bien negado el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 24 de agosto de 2010, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, en atención a que la cuantía del proceso no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes que establece la ley para ser conocido en primera instancia.

3. Fundamentos de la tutela Como sustento de la vulneración manifestó que para la época en que se inició la acción contractual, este proceso contaba con la doble instancia; no obstante, como resultado de la demora en la implementación de los Juzgados Administrativos pasó a ser de conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual asumió la competencia, pero que no por ello su proceso se convirtió de única instancia.

Considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, al desconocerse que los procesos contractuales son de doble instancia. 1 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se

modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.

4. Trámite Por auto de 12 de abril de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar esta decisión a los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como tutelados, y a los integrantes de la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y al representante legal de la Sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A., como terceros con interés

(fl. 31). Realizadas las respectivas notificaciones, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A., no se pronunciaron dentro del plazo concedido, mientras que la autoridad judicial accionada se manifestó como sigue: El Presidente de esa Sección, con escrito de 24 de abril de 2013, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno, pues la decisión que se censura, se tomó en atención a que el recurso de apelación no era procedente por tratarse de un proceso de única instancia. Advirtió que la decisión tuvo la debida sustentación jurídica, y lo que se advierte es que la sociedad accionante pretende con la tutela, reabrir un debate judicial ya resuelto. (fls. 36 a 40).

5. El fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con sentencia de 16 de mayo de 2013

negó la solicitud de amparo; señaló que para la época en que entró a regir la Ley 446 de 19982, el tutelante aún no había interpuesto el recurso de apelación, por lo que el proceso pasó a ser de única instancia ya que su cuantía no excedía los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Encontró que, en el caso concreto, la labor interpretativa desplegada por la Sección Tercera de esta Corporación estuvo debidamente sustentada y razonada, y se fundamentó en un criterio jurídico admisible a la luz de las normas aplicables 2 Esta ley fue publicada el 8 de julio de 1998 en el Diario Oficial No. 43.335. (fls. 42 a 52).

6. La impugnación La apoderada judicial de la sociedad actora, con escrito de 26 de julio de 2013 impugnó la decisión, sin presentar los argumentos de su contrariedad (fl. 71).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que

la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección

de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra una providencia judicial, se advierte lo siguiente: i) que por tratarse de la providencia que resolvió un recurso de queja, no existe otro medio de impugnación ordinario para controvertirlo.

Tampoco el recurso extraordinario de revisión, toda vez que éste procede únicamente contra sentencias y no contra autos; ii) que el amparo fue solicitado dentro en un plazo razonable respecto de la decisión que se enjuicia, esto es, la providencia de 19 de noviembre de 2012; y iii) que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.

3. Estudio de Fondo Superados los parámetros anteriores, pasa la Sala a estudiar la solicitud de amparo: Aunque el actor anuncia que la acción de tutela se encamina a controvertir las referidas providencias porque la Sección Tercera del Consejo de Estado, al estudiar el recurso de queja presentado contra la decisión de 27 de noviembre de 2012, decidió “ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación”; de la lectura de las pretensiones se evidencia que su objetivo realmente radica en que se le dé

trámite a su recurso de alzada presentado contra la sentencia de 24 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de

Decisión.

Tan es así que el petitum de la presente solicitud de amparo se funda en las mismas razones en que sustentó el recurso de queja, encaminadas a que se le dé trámite a la apelación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, situación que ya fue estudiada y decidida por el Consejo de Estado. La sociedad actora aduce que, en su caso, el proceso comenzó teniendo dos instancias y que el hecho de que la cuantía no superara los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes no implicaba que se convirtiera de única instancia, pues si bien fue un tribunal el que conoció la primera instancia, ello se debió a una eventualidad mientras se creaban los juzgados administrativos. Para la Sala es claro, que con su alegación pretende reabrir el debate que se surtió en el recurso de queja, como si fuera la tutela un medio procedente para revisar lo ya definido por el juez de la especialidad. Esta acción constitucional, como ya se dijo, no puede ser empleada para revivir términos, interpretaciones normativas o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Que es precisamente lo que aquí ocurre en donde la sociedad actora procura imponer su personalísima posición en torno a la procedencia del recurso de apelación en el trámite de la acción contractual que se adelantó en su contra, pues está en desacuerdo con la interpretación que al respecto hizo el operador jurídico con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998; que es una

norma de carácter procesal, de tal manera que es de cumplimiento inmediato y se aplica a los procesos que se encuentren en curso. Cabe destacar que, para la fecha en que se presentó el recurso de apelación6 contra la sentencia de 24 de agosto de 2010, ya se encontraba vigente el artículo 4° de la Ley 446 de 1998 que establecía qué procesos contractuales eran de única instancia. Así las cosas, será confirmada la decisión del a quo que negó la tutela impetrada, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Confirmar la sentencia de 16 de mayo de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas. Segundo.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto ejecutoria de esta providencia (artículo 32, 6 Interpuesto el 16 de septiembre de 2010.. inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991). Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consultar sobre este documento ...