CE-11001-03-15-000-2013-00648-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00648-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No
acreditado / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE
INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Subdirector seccional del DAS / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO – No hay relación entre el ataque guerrillero y el acto demandado / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DESVIACIÓN DE PODER – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez revisado el contenido de las providencias acusadas, procede la Sala a estudiar en primer término, el argumento expuesto por el actor referente a que los jueces de instancia no valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso que permitían desvirtuar la legalidad del acto administrativo de insubsistencia, en cuanto afirma que los motivos por los cuales se le retiro de la entidad fue una consecuencia de los hechos ocurridos en el ataque guerrillero de 24 de febrero de 2004 en la ciudad de Neiva, y no las razones del buen servicio en los que se debe fundamentar un acto discrecional como el acusado, toda vez que ello conlleva un abuso y desviación de poder, vulnerando su derecho de defensa y debido proceso.(…) En este sentido, vistas las providencias acusadas, considera la Sala que en efecto los jueces de instancia en su debida oportunidad analizaron
el material probatorio arrimado al proceso, concluyendo que no existía certeza entre los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2004, y la declaratoria de insubsistencia del actor, pues del estudio de cada una de las pruebas testimoniales y documentales aportadas, estimaron que no se podía inferir el nexo causal entre los dos acontecimientos. Aunado a lo anterior, cabe señalar que no existen situaciones concomitantes que permitan inferir que un hecho es consecuencia del otro, es decir, que el acto de retiro se orientó en castigar al actor por el ataque guerrillero efectuado el 24 de febrero de 2004, pues no se demostró en el proceso que obra investigación penal o disciplinaria en contra del actor. (…) Así las cosas, estima la Sala que el hecho de haberse negado por los jueces de instancia las pretensiones de la demanda, no significa un desconocimiento al precedente judicial, pues es evidente que los mismos concluyeron que el acervo probatorio allegado al proceso no era suficientemente claro para concluir que el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del actor se profirió con abuso y desviación de poder, fundado en razones ajenas al mejoramiento del servicio de la entidad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / / JUICIO DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL
EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Subdirector
seccional del DAS / FACULTAD DISCRECIONAL DEL EMPLEADOR / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / DESVIACIÓN DE PODER – No acreditada / ESTABILIDAD REFORZADA DEL TRABAJADOR – Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, frente a la otra inconformidad que plantea el actor relativa a que en las providencias no se tuvo en cuenta el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, del cual infiere el accionante un fuero de estabilidad laboral, por cuanto la norma señala que no puede darse por terminada una relación legal o reglamentaria a un servidor que cumpla con los requisitos establecidos en la norma para tener derecho a pensión, hasta tanto le sea reconocida o notificada la decisión que reconoce la prestación; debe destacarse que dicho precepto normativo si fue objeto de análisis en las providencias enjuiciadas. Lo anterior, porque las autoridades judiciales acusadas, consideraron que dicha norma no confiere una estabilidad reforzada a favor del actor, sino que simplemente enuncia una causal de terminación de la relación legal o reglamentaria, relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual opera una vez le sea reconocido esta prestación social al funcionario, y sea incluido en la nómina de pensionados. Sin embargo, como quiera que se trata de un empleado cuyo nombramiento es de libre remoción, la autoridad administrativa en ejercicio de su facultad discrecional prevista en el inciso primero del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989, podía en cualquier momento por razones del buen servicio declarar
insubsistente el nombramiento del actor, como empleado del Departamento Administrativo de Seguridad. (…) Quiere decir lo anterior, que contrario a lo afirmado por el actor, los jueces acusados si estudiaron el acervo probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en ejercicio del principio de autonomía funcional realizó un análisis juicioso de las pruebas, para concluir que no se había logrado demostrar que existió desviación de poder o falsa motivación con la expedición del acto de retiro acusado o desmejoramiento del servicio con la desvinculación del actor de la entidad. Dicho lo anterior, observa la Sala que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila el 8 de febrero de 2008 y 7 de diciembre de 2012, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy accionante en tutela, contra el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S, estuvo debidamente fundamentada, fue tomada con base en unos argumentos legales y con el análisis del caso concreto, en el que se tuvo en cuenta cada una de las pruebas aportadas por las partes y adicionalmente al interior del proceso se surtieron todas las etapas procesales previstas.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 9 – PARÁGRAFO 3 / DECRETO 2146 DE 1989 - ARTÍCULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00648-00(AC)
Actor: JUAN MANUEL MEDELLIN BELTRAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Juan Manuel Medellín Beltrán, en contra la providencias de 8 de febrero de 2008 y 7 de diciembre de 2012, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Juan Manuel Medellín Beltrán, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada, igualdad, a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, mínimo vital, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con la expedición de las providencias de fecha 8 de febrero de 2008 y 7 de diciembre de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor en tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada, igualdad, a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, mínimo vital; II) se deje sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila el 8 de febrero de 2008 y 7 de diciembre de 2012, respectivamente; y III) se declare la nulidad de la Resolución No. 0438 de 25 de
febrero de 2004, mediante la cual se le declaró insubsistente. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1-21): Indicó que prestaba sus servicios para el Departamento Administrativo de Seguridad, en el cargo de Subdirector Seccional 119-20 de la planta global de área de dirección superior asignada a la seccional DAS Huila, como empleado de libre nombramiento y remoción. Señaló que el día 24 de febrero de 2004, un grupo armado de las FARC EP, incursionó en el condominio Altos de Manzanillo y el conjunto residencial Balcones de Casablanca del municipio de Neiva – Huila, secuestrando a 3 personas, hecho que conmocionó al departamento y al país en general. Manifestó que como consecuencia de la anterior situación, la subdirectora de Talento Humano del DAS a nivel nacional, le solicitó la renuncia al cargo, la cual fue presentada mediante oficio 01486 de 25 de febrero de 2004. Afirmó que pese a lo anterior, la entidad mediante Resolución No. 438 de 25 de febrero de 2004, lo declaró insubsistente. En virtud de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, quien mediante sentencia de 8 de febrero de 2008, negó las pretensiones de la demanda. Por su parte el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de 7 de diciembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.
Considera que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en defecto factico, por cuanto no valoraron en debida forma el material probatorio allegado al expediente, con lo cual pretendía desvirtuar la legalidad del acto acusado, demostrando que existen otras causas y motivos distintos a las razones del buen servicio para declararlo insubsistente, dado que el acto de retiro se orientó en castigarlo por los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2004, que ponen en evidencia un abuso de poder por parte de la entidad. Agregó que se las providencias acusadas desestimaron el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, según el cual el efecto de la facultad discrecional de la administración para desvincular a un funcionario, no puede utilizarse como una forma de castigo hacía el servidor público por hechos que son materia de investigación disciplinaria o penal. Es decir, que no debe existir relación de causalidad entre la ocurrencia de tales hechos y la expedición del acto de remoción, pues de ser así se incurriría en un abuso o desviación de poder por parte de la administración. Estima además que las autoridades enjuiciadas no valoraron las certificaciones médicas e historia clínica, que daban cuenta de su grave estado de salud e indefensión, que a su juicio le permitían gozar de fuero de estabilidad laboral. Finalmente, afirma que el juzgado de instancia y el tribunal, incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto no aplicaron el precepto normativo consagrado en el parágrafo tercero del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, según el cual, cuando un
funcionario público o privado se encuentra en trámite de pensión por el tiempo cumplido no puede ser retirado de su función hasta tanto no se le notifique el acto que reconoce la pensión y se encuentre en nómina. En tal sentido por el hecho de haber cumplido con los requisitos exigidos en la ley para tener derecho a pensión, tenía derecho a la aplicación del derecho de protección especial que prevé la mencionada norma. Intervenciones. Mediante el auto de 11 de abril de 2013 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 25 - 26). El Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión, como tercero interesado en las resultas del proceso, mediante escrito visible a folios 3448 del expediente de tutela, manifestó en primer término que las decisiones judiciales frente a las cuales se ejerce la presente acción de tutela, no desconocieron en ningún momento la aplicación de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso. En segundo término, señaló que no son de recibo las pretensiones del accionante, pues la acción de tutela no es una tercera instancia que le permita al hoy actor discutir su inconformidad frente a las decisiones adoptadas por los jueces competentes, teniendo en cuenta además que los hechos de la tutela son los mismos a los expuestos en la demanda del proceso inicial. Explicó que no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra los fallos judiciales, pues es claro que el tuteante cuenta con la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, mediante el ejercicio del
recurso extraordinario de revisión en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, si considera que este no se ajusta a derecho. Adicionalmente resaltó que las decisiones acusadas no fueron producto de una actuación arbitraria o abusiva, sino, el resultado de una confrontación objetiva y seria ante la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional. Por lo anterior, solicita denegar el amparo solicitado por el actor, dado que no existe violación al debido proceso por parte de las autoridades judiciales accionadas y no se configura vía de hecho alguna. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante escrito visible a folios 59 a 60 del expediente de tutela, señaló que no existe vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, en consideración a que no se puede predicar infracción a los mismos, cuando el actor accedió a la jurisdicción para hacer valer sus derechos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, surtió cada una de las etapas con total apego al procedimiento ordinario establecidos en el C.C.A., haciendo uso de los medios de defensa procedentes para acceder a una doble instancia, sin que se incurriera en algún tipo de causal que invalidará lo actuado, así como no se pretermitió la oportunidad procesal para el decreto y práctica de pruebas, cuya valoración se apreció en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica. Agregó que los argumentos sobre los cuales se fundamenta el actor para alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, fueron resueltos oportunamente por los jueces de primera y segunda instancia, las cuales exponen
claramente los argumentos en que se fundan para negar las pretensiones de la demanda. En tal sentido, como quiera que no se incurre en ninguna causal genérica y especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, solicita negar por improcedente la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto
orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:
“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo
1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable.
La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de
relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que
en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutela
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