CE-11001-03-15-000-2013-00651-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00651-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente el amparo debido a que no se configuran los defectos endilgados a la providencia acusada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir las diferencias de interpretación que tenga la actora respecto de la decisión acusada De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012… advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se
procede al estudio del caso sub-judice… Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… En el sub-lite, la Señora Yolanda Patricia Cuervo Moreno instauró la acción de tutela solicitando el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, aplicación de la sana critica, desconocimiento en la aplicación del Precedente Jurisprudencial, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la Sentencia de Primera y Segunda Instancia respectivamente… El argumento de la accionante, se centra en que el fallador de Primera Instancia como el de Segunda, no le dieron aplicación al precedente jurisprudencial, vulnerado el derecho a la igualdad y debido proceso, no se hizo el análisis real de la prueba, y principalmente desconociendo el principio de la realidad, sobre las formas y la protección especial de la relación laboral. De acuerdo con el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No. 68001333101420040081201, remitido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se tiene que tanto en Primera como la Segunda Instancia, analizaron en conjunto el material probatorio arrimado en su oportunidad procesal, razón por la cual no se le puede endilgar ningún cargo toda vez, que han actuado
conforme a los preceptos legales sobre el alcance de la interpretación y valoración probatoria, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-302/08… Por lo expuesto, la intervención del Juez de tutela, en relación con el manejo dado por el Juez Natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, por el respeto por el principio de autonomía judicial y el del Fallador natural, que impiden que por vía de Tutela se realice un examen exhaustivo del material probatorio… En consecuencia, como la acción instaurada no supera los requisitos generales de procedibilidad, no hay lugar a estudiar los defectos en que eventualmente hubieren incurrido las Autoridades accionadas
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., once (11) de julio dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00651-00(AC)
Actor: YOLANDA PATRICIA CUERVO MORENO
Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Patricia Cuervo Moreno, contra el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Yolanda Patricia Cuervo Moreno actuando en nombre propio instauro acción de tutela por vías de hecho por desconocimiento del Precedente Jurisprudencial, contra el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, acudiendo a esta figura como única y última oportunidad para que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso vulnerados por los accionados. Como consecuencia solicitó la protección de los derechos de igualdad y debido proceso, para que en un tiempo prudencial se profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adelantado por la accionante contra el Departamento de Santander y el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, aplicando el precedente Jurisprudencial y los principios de la sana critica. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: Del escrito de tutela se desprende que la inconformidad de la accionante radica en el fallo proferido dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado contra el Departamento de Santander y el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, por la supresión de su cargo. El proceso se adelantó en primera Instancia en el Juzgado Catorce Administrativo
de Bucaramanga, quien mediante Sentencia de 3 de Diciembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de diciembre de 2012. El desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, que se reprocha a los Órganos Judiciales recae sobre el punto preciso de las Sentencias referidas, como la imprecisión en el cargo suprimido. El Consejo de Estado ha sido muy claro en afirmar que, cuando la Administración retira del servicio a un empleado de carrera, por supresión del cargo y sus funciones son contratadas por contratos de prestación de servicios, no se busco el mejoramiento del servicio, lo cual constituye un vicio de desviación de poder, que afecta de nulidad el acto administrativo. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 11 de abril de 2013, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se dispuso vincular como terceros intervinientes al Departamento de Santander y al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó de la existencia de la acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Gobernador de Santander, Representante Legal Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (fls.21-26).
El 20 de mayo de 2013, se dispuso Oficiar nuevamente al Tribunal Administrativo de Santander, para que remitiera copia del expediente No. 0812-2004, actora Yolanda Patricia García Cuervo (fls. 153-154) CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Gobernación de Santander El Departamento de Santander por conducto de apoderado judicial allego escrito de contestación (fls.33-41) en el que solicitó declarar improcedente la presente acción, por las siguientes razones: Los argumentos por los cuales procede la acción de tutela contra Sentencias Judiciales, así sea de manera excepcional, como desde una interpretación sistemática siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la Jurisprudencia Constitucional. Se realizo una distinción entre requisitos generales y específicos de procedencia, relacionados con cuestiones fácticas y de procedimiento que se exige con el fin de procurar un equilibrio entre dicha procedencia con la eficacia de los principios de seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y la autonomía judicial, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la Rama Judicial. Verificado el cumplimiento de procedibilidad, se debe estudiar la ocurrencia de alguna de las causales genéricas, las cuales han sido establecidas y ampliamente estudiadas por la Jurisprudencia. En el presente caso, no debe prosperar la acción de tutela ya que la accionante violo el principio de inmediatez, por cuanto dejó transcurrir seis meses para incoar la misma, ya que la Sentencia de Segunda Instancia fue proferida el 13 de
diciembre de 2012. En relación con el proceso de Supresión y Liquidación como parte de las Políticas Nacionales y Departamentales de ajuste del sector Salud, sostiene que dentro de los componentes que integran este programa encontramos la Reorganización operativa de las redes de hospitales públicos, que proponía ajustar y mejorar las condiciones estructurales y de gestión de forma tal que permitieran la adecuada organización y funcionamiento de las redes de prestación de servicios y de la operación de las IPS en condiciones de calidad, eficiencia y sostenibilidad técnica y financiera, cumpliendo con su objeto social y las competencias asignadas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Hace mención del Marco Legal General del Proceso de Reorganización Institucional y Supresión de Cargos de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, para concluir que para llevar a cabo dicho proceso fue necesario el estudio técnico el cual sirvió como sustento para la expedición del Acuerdo No. 004 de 21 de mayo de 2003 acto administrativo que suprimió el cargo de la actora. No es posible extender los beneficios convencionales a los empleados públicos, ya que estos se encuentran vinculados a la Administración no por un contrato de trabajo, sino que su vinculación es legal y reglamentaria, es decir las condiciones de acceso al trabajo las fija la Ley, en consecuencia las condiciones del servicio no pueden ser modificadas por los empleados por un negocio jurídico. Por último sostiene que no es posible dar aplicación al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia atendiendo a que la demanda contenciosa administrativa fue presentada en el 2004, bajo el Código anterior, razón por la cual se considera ajustada a las Leyes aplicables y a la Constitución Política, la
decisión adoptada por el Tribunal y por lo tanto no se estructura los presupuestos facticos ni jurídicos para que dicho pronunciamiento constituya una vía de hecho. Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Floridablanca La Gerente y Representante Legal de la E.S.E, dentro de la oportunidad legal dio respuesta a la presente acción (fls.67-68), en los siguientes términos: Dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la actora, la entidad que representa probó que el retiro de la accionante cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la Ley, sin violación alguna de los derechos a la peticionaria, tal y como lo estableció la Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, por lo que solicita se deniegue la presente acción. Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 65-66) manifiesta que tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela contra Sentencias Judiciales desconoce la cosa juzgada y el debido proceso, por lo tanto no es admisible, ni lógica, ni jurídicamente, que por un procedimiento sumario como el de esta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes. La actora dentro de la presente acción funda sus pretensiones, en que la decisión tutelada dejo de observar el precedente jurisprudencial, afirmación que carece de sustento, dado que el precedente señalado por la tutelante, fundamentalmente parte de indicar que la administración “no puede reincorporar al empleado puesto que existe en la planta un cargo equivalente al suyo y sin embargo, las funciones
son contratas con otros profesionales a través de contratos de prestación de servicios”; Dentro del proceso se demostró que la demandante opto por la indemnización y no por la reincorporación al empleo. Como se señaló en la providencia objeto de tutela, la necesidad del servicio en la supresión del cargo de la demandante, se probó totalmente, a partir de la consideración del estudio técnico elaborado para el efecto, que dio a conocer la evidente disminución de los costos de funcionamiento de la entidad, lo que debe entenderse como necesidad del servicio. Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga En escrito que corre de folios 157 a 158, rindió un informe sobre el trámite dado en ese Despacho a la Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, interpuesta por la actora, radicada bajo el No. 68001-33-31-014-2004-00812-01. Sostiene que en el citado proceso después de agotar en debida forma las etapas procesales de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y sin hallarse causal alguna de nulidad, procedió a dictar Sentencia de primera instancia, la cual fue proferida luego de un análisis pormenorizado de las pruebas allegadas al expediente y siguiendo para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la normatividad vigente al momento de los hechos, así como la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, en casos similares; contra la anterior decisión, la actora interpuso recuro de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander. No existe ninguna vía de hecho que haga procedente por excepción la presente
acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto el Despacho se fundamento en un estudio técnico realizado conforme lo exigían las normas aplicables como son la Ley 443 de 1998 y el decreto 1572 de 1998. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en establecer si procede la tutela incoada contra la providencia del Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga la cual fue confirmanda por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral, proferida el día 03 de diciembre de 2010 negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de diciembre de
2012. En caso de que fuera viable, debe determinarse si con el fallo acusado se vulneraron los derechos fundamentales a la, igualdad y debido proceso, aplicación de la sana critica, desconocimiento en la aplicación del precedente jurisprudencial.
De lo probado en el proceso Con oficio 921 de 7 de mayo de 2013, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, remitió en calidad de préstamo el expediente con radicación 1100103150002030065100, el cual consta de 5 cuadernos (fl. 156). A folio 748 del cuaderno principal, corre la Sentencia de Primera Instancia, proferida el 3 de diciembre de 2010 por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho siendo demandante Yolanda Patricia Cuervo Moreno y demandado el Departamento de Santander y el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, en
la que se declaró probada la excepción propuesta por las demandadas de falta de Jurisdicción y competencia para estudiar sobre la protección por fuero sindical y denegó las pretensiones de la demanda. Concluyó que al haberse surtido la desvinculación en el marco de una reestructuración de la planta de personal, la administración contaba con una causa legal para llevar a cabo el retiro del servicio a la demandante; la cual opera incluso para los cargos ocupados en propiedad como era la situación en que se desempeñaba, por lo tanto no se desvirtuó la legalidad del acto atacado. La anterior decisión fue recurrida por la demandante y decidida por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión el 13 de diciembre de 2012 (fl. 833-843 cuad. principal) revocando el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, y confirmó lo restante, al concluir que a la accionante se le desvinculo del cargo de Nutricionista Dietista, por la supresión efectiva de su cargo, circunstancias que al tenor de los señalado en la Ley 443 de 1998, concluye causal de retiro del servicio. Esta misma noma prevé que los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, pueden acogerse, al reconocimiento y pago de una indemnización u optar por el derecho preferencial a ser reincorporado en cargos de carrera administrativa equivalente, de donde considera que dicho derecho en ningún momento fue trasgredido por la administración, ya que está demostrado que a la demandante se le reconoció, liquidó y pago la correspondiente indemnización por
retiro del servicio de un cargo de carrera administrativa. Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.1 1 “(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e interE.S.E.s. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias
jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos E.S.E.nciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203),
han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en prE.S.E.ncia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 402, dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya 2 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales
que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sE.S.E.nta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso.
La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La prE.S.E.ntación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de E.S.E. mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”3 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución
y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.5 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 5 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. para entrar al fondo del asunto6: I). Generales de procedibilidad: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios)
de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable7. c). La inmediatez de la acción8. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. 10 f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.1112 6 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de
1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de novie
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