CE-11001-03-15-000-2013-00652-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00652-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los quince meses desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE
INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE
[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada por el actor carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia atacada fue proferida el 26 de enero de 2012, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta más de quince (15) meses después (5 de abril de 2013), sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de
partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora no señala los motivos de su inactividad, situación que también desvirtúa el posible perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00652-00(AC)
Actor: PEDRO PABLO ARANGO ALVAREZ
Demandado: RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A La Sala decide la acción de tutela promovida por PEDRO PABLO ARANGO ÁLVAREZ contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES PEDRO PABLO ARANGO ÁLVAREZ interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pues consideró vulnerados, mediante vía de hecho, los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho al trabajo,
por la decisión del 26 de enero de 2012, mediante la cual se declaró inhibido para fallar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con fundamento en los siguientes hechos: PEDRO PABLO ARANGO ÁLVAREZ fue nombrado por la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto 440-004010, liquidador de la sociedad CONSTRUCTORA DE CARRETERAS Y OBRAS CIVILES S.A. – CONSTRUCTORA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA-, proceso que adelantó hasta la realización del plan de pagos y proyecto de cesión y dación en pago a que se refiere el artículo 68 de la Ley 550 de 1999. La Superintendencia de Sociedades mediante Auto 440-013899 abrió pliego de cargos contra Pablo Arango Álvarez por presuntas irregularidades en el ejercicio del cargo, que culminó con la expedición del Auto No. 442-012690 con el cual lo removió del cargo de liquidador de la sociedad Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A en liquidación obligatoria. Contra la decisión anterior, el actor interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto No.442-012690 del 14 de agosto de 2007, en forma desfavorable al recurrente. El actor promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Superintendencia de Sociedades -Superintendente Delegado para los Procesos Mercantiles-, en la que solicitó la declaratoria de nulidad del Auto No. 442-012690 del 18 de agosto de 2007, mediante el cual fue removido del cargo de liquidador de la Sociedad CONSTRUCTORA DE CARRETERAS Y OBRAS CIVILES S.A. en liquidación obligatoria.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se declaró inhibido para fallar de fondo la anterior demanda, por cuanto consideró que, el acto de remoción del liquidador en el proceso concursal se cataloga como un acto jurisdiccional, que expide la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la competencia que le otorgó la Ley 222 de 1995, y en consecuencia no susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativo. Adujo el actor que la decisión inhibitoria emitida por el Tribunal constituye una vía de hecho, en cuanto el acto de nombramiento y remoción del liquidador es un verdadero acto administrativo, que se emite en el proceso concursal, pasible de control ante la jurisdicción contencioso administrativo.
II. PRETENSIONES Por lo anterior formuló las siguientes pretensiones: “Se tutele a favor del suscrito PEDRO PABLO ARANGO ÁLVAREZ, mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DERECHO AL TRABAJO. Que me fueron violados y desconocidos de manera flagrante a través de una VÍA DE HECHO en cabeza del
juez 22 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, D.C, Sección Segunda al proferir el Auto del 12 de abril de 2011, (sic) por medio del cual declaró la Nulidad de todas las actuaciones y se rechazó la demanda y ordenó el archivo de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que el suscrito había instaurado en contra de la Superintendencia de Sociedades; como también a través de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que a través del Auto de fecha 17 de mayo de 2012 (sic) confirmó aquella decisión. Que como consecuencia de lo anterior, en la sentencia que se profiera en esta Acción de Tutela por Vía de Hecho, se disponga que la decisión de Remover (sic) al suscrito como Liquidador en el Proceso Liquidatorio de la sociedad CONSTRUCTORA DE CARRETERAS Y OBRAS CIVILES S.A. CONSTRUCA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIO”, Proferida (sic) por el Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades de Bogotá, constituyen típicos Actos Administrativos, susceptibles de control de legalidad por la jurisdicción contencioso administrativo y por lo tanto se deberá ordenar a dichos funcionarios judiciales admitir la mencionada demanda y disponer el pertinente trámite legal”.
III. OPOSICIÓN La Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual argumentó que el actor ya había interpuesto una acción de tutela en contra del Juzgado 22 administrativo de Bogotá que el ocho de abril de 2011, declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda interpuesta por el actor, así como contra la providencia emitida el 17 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la de primera instancia.
Refirió que la acción de tutela en comento fue fallada a favor del actor y se ordenó al juzgado accionado continuar con el trámite del proceso, y en el cual las partes ya presentaron alegatos de conclusión, por lo que es improcedente presentar otra
acción por los mismos hechos. Expresó que el actor promovió otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Sociedades del cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual perseguía la nulidad del acto que lo removió del cargo de liquidador en un proceso de liquidación obligatoria, en el cual emitió fallo inhibitorio, y que por omisión del actor no fue sustentado el recurso de apelación, lo que conllevó a que fuera declarado desierto. Contra esta última decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se inhibió de conocer de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promueve la presente acción que no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la decisión la emitió el tribunal el 26 de enero de 2012 y la acción de tutela se promueve un año y tres meses después de la decisión. Además se refirió a la naturaleza de los actos emitidos por la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo del proceso concursal, en el que cumple funciones jurisdiccionales por disposición de la Ley 222 de 1995, y los actos que emite en dicho proceso son de carácter jurisdiccional y sometido a las formalidades legales de esa clase de procesos. Resaltó que las decisiones que emitió el tribunal se ajustaron a la ley y no incurrió en vía de hecho que habilite la acción de tutela en contra de las mencionadas decisiones, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones del actor.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de exponer los argumentos jurídicos tendientes a resolver la presente
acción, debe hacer claridad la Sala sobre los equívocos en que incurrió el actor en la presente acción. En efecto, en el escrito de tutela hizo alusión en el acápite de las pretensiones a que se dejaran sin efectos decisiones emitidas por otras autoridades y en otro asunto, que promovió el actor, pero no obstante este error, del contexto del libelo se extrae que la providencia que ataca en esta oportunidad por vía de la acción constitucional es la emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 26 de enero de 2012, mediante la cual se declaró inhibido para conocer de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión del acto que lo removió del cargo de liquidador de la sociedad CONSTRUCTORA DE CARRETERAS Y OBRAS
CIVILES S.A. –CONSTRUCA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA-.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie
fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la
tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el accionante solicitó que se dejara sin efectos la decisión del 26 de enero de 2012 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, en consecuencia, se ordenara a dicho funcionario admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en contra de la Superintendencia de Sociedades, y se continúe el trámite legal. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada por el actor carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia atacada fue proferida el 26 de enero de 2012, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta más de quince (15) meses después (5 de abril de 2013), sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda1, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la
Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora no señala los motivos de su inactividad, situación que también desvirtúa el posible perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por 1 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 2 T-123 de 2007, ibídem. autoridad de la ley.
FALLA: 1.- NIEGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por PEDRO
PABLO ARANGO ALVAREZ contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección