CE-11001-03-15-000-2013-00656-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00656-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los dos años desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / COSA JUZGADA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD – Contra el acto de insubsistencia / FUERO SINDICAL / ESTABILIDAD REFORZADA DEL TRABAJADOR / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario En el presente asunto, la demandante alega que los despachos que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Resolución No. 0027 del 10 de septiembre de 2001, mediante el cual la Contraloría Municipal de Buenaventura declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de auditora, no tuvieron en cuenta su condición de aforada al momento de proferir las providencias del 30 de junio de 2009 y 12 de julio de 2010. Señala que el 6 de marzo de 2003 se afilió al Sindicato mixto de Trabajadores de las entidades
descentralizadas del Municipio de Buenaventura-SIMTEDMUNICIPIO, motivo por el cual gozaba de estabilidad reforzada y no podía ser declarada insubsistente sin autorización del Ministerio de la Protección Social, circunstancia que al no ser tenida en cuenta por los despachos demandados configura una afectación de sus derechos fundamentales. Observa la Sala que ese aspecto fue objeto de discusión en el referido proceso ordinario, en el cual los jueces de conocimiento consideraron que no se aportaron los elementos probatorios que acreditaran que la señora [A.C.R.] gozaba de fuero sindical, por lo que no contaba con la protección de la estabilidad laboral reforzada que pretendía hacer valer. (…) [E]l resultado desfavorable del proceso ordinario se debió no a la alegada vulneración de derechos fundamentales, sino a una falencia probatoria que no puede la actora pretender corregir mediante esta acción constitucional, pues se reitera que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia a través de la cual se pretenda subsanar los errores, imprecisiones o descuidos de la parte interesada en obtener una determinada prueba, como en efecto sucedió. En virtud de lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a discutir en sede de tutela este aspecto so pena de convertirla en una tercera instancia. Ahora, aunado a lo anterior conviene advertir que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, circunstancia que también la hace improcedente. La acción de amparo constitucional ha sido instituida para proteger los derechos fundamentales de una amenaza o quebrantamiento grave e inminente. El transcurrir del tiempo pone en duda
el nivel de afectación del derecho fundamental invocado, así como la inminencia y gravedad de su vulneración. Admitir la interposición de tutelas contra providencias judiciales cuando ha transcurrido un tiempo prolongado no justificado, pone en peligro instituciones fundamentales del ordenamiento jurídico como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Lo anterior implica que la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término razonable desde el hecho perturbador de los derechos fundamentales invocados, situación que no se presenta en esta acción, toda vez que el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra el cual se interpone el amparo, es del 12 de julio de 2010 y la solicitud de protección de sus derechos fundamentales fue instaurada el 5 de abril de 2013. No se advierte en este asunto razón alguna que justifique una demora de más de dos años en invocar la protección de los derechos fundamentales de la señora [A.C.R.] ante el juez constitucional y por lo tanto, la acción debe ser rechazada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00656-00(AC)
Actor: AMANDA CEDEÑO RENTERIA
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Amanda Cedeño Rentería
contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Amanda Cedeño Rentería, actuando en nombre propio, formuló solicitud de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
PRETENSIONES Las concreta así: “1. Con fundamento en los hechos relacionados solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado disponer y ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cambiar la decisión de primera y segunda instancia donde se niega la decisión de las pretensiones y se confirma la decisión de primera instancia por una nueva donde accedan a las pretensiones de mi mandante de la nulidad y restablecimiento del derecho, donde se concedan sus pretensiones.
2. Que como consecuencia de lo anterior se profiera una nueva decisión para que se emita pagar a la accionante todas las sumas que corresponden salarios, primas, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de supresión del cargo hasta cuando sea efectiva reincorporada
al servicio o a la planta de cargos del Municipio de Buenaventura en carrera administrativa, incluyendo los valores indexados, y decretados por el Gobierno nacional con posterioridad a la supresión del cargo que desempeñaba mi mandante.
3. Que se le condene al pago de la indemnización por despido injusto y como
consecuencia de ellos se hagan los respectivos aportes al sistema de seguridad social dentro del régimen de pensiones.
4. Que se disponga que para todos los efectos legales la liquidación de las anteriores condenas debiendo ser mediante sumas liquidadas en moneda legal de acuerdo al IPC, o lo concerniente de lo dispuesto en el artículo 178 del CCA.
5. Dentro de los términos que determina la ley me es muy grato suscribirme” (sic).
Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Fue vinculada al municipio de Buenaventura de manera provisional por un periodo inicial de cuatro meses para el cargo de auditora de la Contraloría Municipal, mediante Resolución No. 0027 del 10 de septiembre de 2001. Cumplidos los cuatro meses, fue nombrada en mismo cargo y por el mismo periodo mediante Resolución No. 0081 del 10 de enero de 2002. Nuevamente en Resolución 0094 del 10 de mayo de 2002 fue nombrada para el cargo de auditora de la Contraloría Municipal por un término de cuatro meses. El 6 de marzo de 2003 se afilió al Sindicato Mixto de trabajadores de las entidades descentralizadas del Municipio de Buenaventura-SIMTEDMUNICIPIO. El Contralor Municipal le exigió desvincularse del sindicato, pero ante su renuencia expidió la Resolución No. 002 del 8 de mayo de 2003 por medio de la cual su nombramiento fue declarado insubsistente sin ningún motivo. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicitó ante la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad del referido acto administrativo y que
a título de restablecimiento del derecho se condenara a la Contraloría Municipal de Buenaventura a reintegrarla en el cargo de auditora de la entidad, así como al pago de salarios, aumentos, primas y demás prestaciones. Los despachos judiciales que decidieron la primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta al proferir los fallos del 30 de junio de 2009 y 12 de julio de 2010 que su nombramiento fue declarado insubsistente estando amparada por el fuero sindical, por lo que gozaba de estabilidad laboral reforzada, actuación vulneró los derechos fundamentales invocados. Considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los despachos demandados, pues no tuvieron en cuenta que el empleador debe contar con permiso del Ministerio de la Protección Social para poder despedir a los aforados, autorización con la que no contaba la Contraloría Municipal al expedir la Resolución No. 002 del 8 de mayo de 2003. CONTESTACIÓN El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura realizó un breve recuento de los antecedentes procesales de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Amanda Cedeño Rentería contra la Contraloría Municipal de Buenaventura para concluir que el trámite se surtió con la debida publicidad y respetando los derechos de las partes. Resalta que luego de dos años la actora pretende convertir la acción de amparo en una tercera instancia al repetir en el escrito de tutela los argumentos expuestos de la demanda. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio contestación a los hechos del escrito de tutela en el sentido de solicitar el rechazo de la misma por
considerar que no están dados los presupuestos para su procedencia por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues un lapso de más de dos años para acudir a la acción de amparo no es razonable en los términos establecidos por la Corte Constitucional. De manera subsidiaria solicitó denegar el amparo solicitado por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se demostró que la actora gozara de fuero sindical, por lo que la decisión del 12 de julio de 2010 no vulnera derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES Estima la demandante que las providencias judiciales proferidas el 30 de junio de 2009 y 12 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, por medio de las cuales se denegó la pretensión de nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento y el consecuente restablecimiento del derecho, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital. Para resolver, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección
de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Todo ello en consideración a que tratándose de providencias judiciales, se está precisamente frente a otros medios de defensa judicial, ordinarios o especiales, en los que se cuenta con recursos e incidentes cuya finalidad es hacer valer los derechos, lo que hace que la tutela sea a todas luces improcedente. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la
acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia, y también los que a futuro determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. En el presente asunto, la demandante alega que los despachos que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Resolución No. 0027 del 10 de septiembre de 2001, mediante el cual la Contraloría Municipal de Buenaventura declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de auditora, no tuvieron en cuenta su condición de aforada al momento de proferir las providencias del 30 de junio de 2009 y 12 de julio de 2010.
Señala que el 6 de marzo de 2003 se afilió al Sindicato mixto de Trabajadores de las entidades descentralizadas del Municipio de Buenaventura-SIMTEDMUNICIPIO, motivo por el cual gozaba de estabilidad reforzada y no podía ser declarada insubsistente sin autorización del Ministerio de la Protección Social, circunstancia que al no ser tenida en cuenta por los despachos demandados configura una afectación de sus derechos fundamentales. Observa la Sala que ese aspecto fue objeto de discusión en el referido proceso ordinario, en el cual los jueces de conocimiento consideraron que no se aportaron los elementos probatorios que acreditaran que la señora Amanda Cedeño Rentería gozaba de fuero sindical, por lo que no contaba con la protección de la estabilidad laboral reforzada que pretendía hacer valer. En efecto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura en proveído del 30 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda por considerar entre otras cosas que: “Al analizar la prueba allegada al plenario, no se observa ninguna que logre demostrar que la demandante hubiese estado inscrita en el régimen de carrera administrativa, por lo que se comprueba y así lo manifiesta la demandante y la entidad demandada en su contestación a este libelo, que la actora se encontraba desempeñando un cargo en provisionalidad; tampoco gozaba de ningún fuero especial que le concediera estabilidad en el cargo o que fuese necesario un procedimiento especial para levantar el fuero. No se encuentra en el expediente prueba que acredite su desvinculación en razón a pertenecer al Sindicato, por el contrario, a folio 56 del cdno. 2, se aporta el oficio con el
que la demandante manifiesta su deseo de renunciar a ser miembro del mismo… Es claro que la demandante no gozaba de ningún fuero sindical ni se encontraba desempeñando el cargo como funcionaria de carrera, tampoco se logra demostrar que la persona nombrada en el cargo de Auditora, no reuniera las calidades y el perfil que requiere dicho cargo, porque su profesión según lo manifiesta la misma demandante, es de Contadora”. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 12 de julio de 2010, confirmó la decisión anterior al establecer que: “De las pruebas allegadas al expediente, no observa la Sala ninguna que logre demostrar que la actora gozara de fuero sindical que le garantizara su permanencia en el servicio o que fuese necesario un procedimiento especial para levantar el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del C.S.T., según el cual los miembros de la junta directiva y subdirectiva de toda organización sindical, sin pasar de 5 principales y 5 suplentes, están amparados por la figura del fuero sindical, por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más. …no se constata que se configure en el presente asunto violación al principio de legalidad, ni al derecho de defensa y debido proceso, ni falsa motivación, desvío de poder, expedición irregular o causal alguna que vicie el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora…”. De lo anterior se colige que el resultado desfavorable del proceso ordinario se debió no a la alegada vulneración de derechos fundamentales, sino a una falencia probatoria que no puede la actora pretender corregir mediante esta acción constitucional, pues se
reitera que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia a través de la cual se pretenda subsanar los errores, imprecisiones o descuidos de la parte interesada en obtener una determinada prueba, como en efecto sucedió. En virtud de lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a discutir en sede de tutela este aspecto so pena de convertirla en una tercera instancia. Ahora, aunado a lo anterior conviene advertir que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, circunstancia que también la hace improcedente. La acción de amparo constitucional ha sido instituida para proteger los derechos fundamentales de una amenaza o quebrantamiento grave e inminente. El transcurrir del tiempo pone en duda el nivel de afectación del derecho fundamental invocado, así como la inminencia y gravedad de su vulneración. Admitir la interposición de tutelas contra providencias judiciales cuando ha transcurrido un tiempo prolongado no justificado, pone en peligro instituciones fundamentales del ordenamiento jurídico como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Lo anterior implica que la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término razonable desde el hecho perturbador de los derechos fundamentales invocados, situación que no se presenta en esta acción, toda vez que el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra el cual se interpone el amparo, es del 12 de julio de 2010 y la solicitud de protección de sus derechos fundamentales fue instaurada el 5 de abril de 2013. No se advierte en este asunto razón alguna que justifique una demora de más de dos años en invocar la protección de los derechos fundamentales de la señora Amanda Cedeño Rentería ante el juez constitucional y por lo tanto, la acción debe ser
rechazada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de amparo constitucional instaurada por la señora Amanda Cedeño Rentería contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.