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CE-11001-03-15-000-2013-00662-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00662-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos Los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable…La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y

segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio…se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado…De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera dejar sin efecto o modular la decisión…que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005. Acerca de los

efectos de la sentencia de tutela contra providencia judicial, ver de esta misma corporación, sentencia T225 del 23 de marzo de 2010 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de subsidiaridad Pretende el actor que se le ampare los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal accionado. En este orden de ideas, corresponde a la Sala entrar a establecer si se vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte del Tribunal Administrativo De Caldas…para la Sala es claro que el actor pudo hacer uso de otro mecanismo judicial que le concede la ley dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como es interponer el respectivo recurso contra el auto que rechazó la apelación, por lo tanto la acción de tutela se torna improcedente por que no se agotaron los recursos ordinarios establecidos y, por ende, no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial. De otro lado, vale la pena anotar que la Corte Constitucional de forma excepcional ha avalado el incumplimiento de este requisito por la importancia de los derechos fundamentales en controversia, en especial en situaciones en las que esté de por medio los derechos de un menor o de una persona de especial protección por parte del Estado, hecho que no se presenta en esta acción. Dado lo anterior, para la Sala no es procedente continuar con el análisis de los requisitos especiales, teniendo en cuenta que en la presente acción no se cumple con uno de los requisitos

generales de procedibilidad como es el haber agotado el recurso ordinario respectivo NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencias T-411 de 2004, T-289 de 2011 y T-329 de 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00662-01(AC)

Actor: MARIO HOYOS ESTRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Se decide oportunamente la impugnación presentada por el señor MARIO HOYOS ESTRADA, contra la sentencia del 3 de julio de 2013, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual decidió lo siguientes: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Mario Hoyos Estrada contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

I. LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1. El señor MARIO HOYOS ESTRADA, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, para reclamar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, los cuales considera vulnerados con la providencia del 23 de noviembre de 2012, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra el Departamento de

Caldas y, el auto de 12 de diciembre de 2012 que resolvió el recurso de apelación, por lo cual solicita: Que se deje sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de noviembre de 2012, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra el Departamento de Caldas y del auto del 12 de diciembre de la misma anualidad, que rechazó por improcedente el recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar que se admita la demanda. I.2. La vulneración de los derechos son inferidos por el actor en síntesis de los siguientes hechos: I.2.1. El actor presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Caldas, para solicitar la nulidad del Oficio 241 U.D.M. de 14 de marzo de 2012, mediante el cual la Unidad de Delegación Minera del Departamento de Caldas se abstuvo de darle trámite a la solicitud de revocatoria directa presentada en contra de la Resolución 1922 de 2008 I.2.2. Mediante auto del 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda, argumentado que el oficio atacado no tiene la naturaleza de acto administrativo, en atención a que “no produjó efecto jurídico alguno”. I.2.3. El actor contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente, por la autoridad judicial accionada, mediante auto de 12 de diciembre de 2012, en consideración a que se trataba de un proceso de única instancia. (fl.76 a 77)

I.2.4. El actor presentó recurso de queja, por no estar conforme con la determinación anterior, petición que fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto de 25 de enero de 2013, en consideración a que el demandante “no empleo de manera adecuada el tramite que debe darse para la procedencia del recurso, toda vez que al haberse interpuesto este último de manera directa contra el proveído que rechazó por improcedente el recurso de apelación, era menester que interpusiera el recurso de reposición, lo cual no aconteció”.(fl. 83) I.2.5. Considera que en las providencias se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de la normatividad que ordena decidir de fondo.

II. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quien se dirigió el libelo inicial de la demanda, se pronunciaron así: II.1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2013, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, luego de hacer un recuento sobre todas las actuaciones surtidas en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Mario Hoyos Estrada contra el Departamento de Caldas, señaló que la decisión de rechazo obedeció a un estudio efectuado en relación con la naturaleza del acto demandado consistente en el Oficio U.D.M. 241 del 14 de marzo de 2012.

Argumentó que “el aludido oficio no produjo efecto jurídico alguno, en tanto no fue

la que creó, modificó o extinguió por modo directo una situación jurídica del señor

MARIO HOYOS ESTRADA”. (fl. 195).

De esta forma, indicó que el proveído proferido el 23 de noviembre de 2012 estuvo fundado en el numeral 3° del artículo 169, de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales tomados en consideración en esa oportunidad. Adicionalmente, señaló que el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado porque se trataba de un asunto de única instancia de acuerdo a los dispuesto en el numeral 1 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, y posteriormente presentó recurso de queja, el cual igualmente se rechazó porque no se evidenció la interposición del recurso de primer grado. (fls.195 a 196)

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 3 de julio de 2013 (fls.202 a 210), la Sección Quinta de esta Corporación, declaró improcedente la acción de tutela, apoyándose en los siguientes argumentos: “En ese orden de ideas, el cuestionamiento planteado por el accionante contra las providencias judiciales referidas resulta improcedente, porque el medio idóneo para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal de conocimiento era precisamente el recurso de súplica, el cual no interpuso en forma oportuna. En consecuencia, resulta inviable este mecanismo excepcional.

Al respecto, la Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus

derechos, ni puede subsanar la “incuria o negligencia” en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, en la sentencia T-472 de 2008, estableció: “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.” (Subrayado fuera del texto) De igual manera sostuvo: “(…) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. (Subrayado fuera del texto) Por lo anterior, la Sala estima que la acción invocada no supera el requisito de procedibilidad adjetiva referido a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso en su momento el recurso que correspondía contra el auto que rechazó la demanda. I.CONCLUSIÓN Conforme a las anteriores precisiones, la Sala considera que no concurre en el

caso concreto uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, que la autorice para estudiar el fondo del asunto, como es el presupuesto de subsidiaridad, por ello debe DECLARARSE IMPROCEDENTE el amparo deprecado”. (fl. 202 a 210)

IV. LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO Manifiesta el actor que en relación con lo descrito en el numeral 1.2 Hechos es inexacto, pues no corresponde a la verdad, pues quien emitió el oficio fue la doctora LUZ ADRIANA ARIAS ARISTIZABAL quien no contaba con facultades para ello.

Considera que se vulnera el acceso a la justicia y al debido proceso porque la demanda una vez presentada no fue requerida en inadmisión para corregirla, sino que directamente fue rechazada. Referente a que el oficio atacado no tiene la naturaleza de acto administrativo, es una apreciación subjetiva de la Sala por que la lógica es que si produce efectos jurídicos, como se prueba en el documento que antecede a este escrito, desde el momento que no se da trámite a la revocatoria de la Resolución 1922, la cual hace parte de la pretensión tercera de la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. Finalmente, indica que se está ante un error grave al afirmar que debió cuestionarse la Resolución 1922, pues esta no confirió derechos mineros, con ella se contestó la revocatoria directa del 4 de enero de 2008 y, concluye que existe una falsa motivación. (fls. 218 a 223)

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción

constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1 de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro

Tafur Galvis, según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que

no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales sin importar la instancia y el órgano que las profiera que

resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la

decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de

análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. V.4. EL CASO CONCRETO Pretende el actor que se le ampare los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal accionado. En este orden de ideas, corresponde a la Sala entrar a establecer si se vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CALDAS.

De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional1 y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Posteriormente, si se cumple con 1 Sentencia T-289 de 2011; Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB los presupuestos de la primera etapa, se procederá a verificar si en las providencias del Tribunal accionado se configuró alguno de los defectos

especiales.  Relevancia Constitucional. El asunto objeto de la presenten acción tiene relevancia constitucional, en la medida que está sustentado sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.  El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Del material probatorio que reposa en el expediente, se encontró:

1. Mediante auto del 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Mario Hoyos Estrada, por cuanto existe ausencia de acto administrativo, por tanto es un asunto ajeno al control judicial.

(fls.64 a 72)

2. Mediante auto del 12 de diciembre de 2012, se rechaza por improcedente el recurso de apelación, por cuánto es un tema de única instancia. (fls.76 a

77)

3. Mediante auto del 25 de enero de 2013, el Tribunal rechazó el recurso de queja, porque el recurrente no empleó de manera adecuada el trámite que debe darse para la procedencia del recurso de queja, toda vez que al haberse interpuesto este último de manera directa contra el proveído que rechazó por improcedente el recurso de apelación, era menester que interpusiera el recurso de reposición. (fl.83) Para el estudio d

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