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CE-11001-03-15-000-2013-00663-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00663-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente porque no se configura el defecto endilgado a las providencias censuradas / DEFECTO FACTICO - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir las diferencias de interpretación que tenga el actor respecto de la decisión acusada De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012… advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho… Con

posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… En el presente caso el accionante considera que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se tuvieron en cuenta las pruebas en su conjunto, representadas en la relación existente entre el proceso disciplinario adelantado por el demandante y su retiro del servicio… el defecto fáctico se configura por una valoración equivocada del material probatorio allegado al expediente, porque la decisión se funda en una prueba que no resulta apta para ello, y por la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial… Al revisar el material probatorio observa la Sala que tanto el Juzgado Administrativo de Pasto, como el Tribunal Administrativo de Nariño valoraron las pruebas y concluyeron que no existe prueba que acredite el mencionado nexo causal. En estas condiciones la Sala concluye que en el caso objeto de estudio, no se presentó el defecto fáctico aludido, pues las pruebas a que hace alusión la parte accionante, fueron valoradas en su conjunto y sirvieron de fundamento para tomar la decisión de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales establecidos para el retiro del servicio por llamamiento a calificación de servicios. Una vez hechas las consideraciones precedentes, es preciso señalar que la Constitución ha previsto

unas instancias especificas para cada caso concreto, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el Constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, máxime cuando ello tiene relación con el análisis que de las pruebas efectúe el Juez Natural, lo anterior teniendo en cuenta el principio de independencia judicial, el cual, supone la existencia de libertad de criterio a la hora de valorar las pruebas… En ese orden de ideas, las providencias acusadas no adolecen del defecto fáctico aludido por la parte accionante, por lo que la Sala negará el amparo constitucional solicitado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca del alcance y aplicación del defecto factico estudiar, Corte Constitucional sentencias T-1265-2008 y T-014 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00663-00(AC)

Actor: JULIO GILBERTO TORRES BURBANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Gilberto Torres Burbano, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El Señor Julio Gilberto Torres Burbano, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados por la accionada. Como consecuencia solicitó dejar sin valor la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño, y ordene proferir una nueva sentencia ajustada a derecho, con respeto pleno de los derechos fundamentales y con observancia de la totalidad de las pruebas allegadas, incluida la hoja de vida y los formularios de desempeño policial. Hechos en que fundamenta las pretensiones: Mediante Acta No. 235 de 24 de julio de 1989, del Comando de Policía del Valle, el actor se posesionó del cargo de Agente Profesional de Vigilancia, el cual desempeñó hasta el 6 de mayo de 2005, fecha en la cual fue notificado del contenido de la Resolución No. 01301 de 28 de abril de 2005, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la

que solicitó la nulidad de la Resolución No. 01301 de 2005, la cual considera que fue expedida en forma irregular, con abuso de poder y falsa motivación. La entidad demandada argumentó que el acto enjuiciado fue expedido con fundamento en los artículos 55 numeral 2, y 57 del Decreto 1791 de 2000, de las cuales se desprende que el Director General de la Policía Nacional, puede disponer el retiro por llamamiento a calificar servicios de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, luego de que ellos hayan cumplido 15 años de servicio, y en el presente caso el actor cumplió 16 años, 2 meses y 22 días. El 15 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, argumentando que no se logró demostrar que el acto administrativo demandado haya sido expedido con abuso de autoridad o desviación de poder. La sentencia desconoció las formas propias del debido proceso y el derecho de defensa, porque pasó por alto pruebas documentales de alto valor probatorio, como las relacionadas con la existencia del proceso disciplinario No. 262-2004, y las que demuestran que hubo persecución laboral en contra del actor, por “no haberme prestado para el manejo inadecuado de esa investigación disciplinaria”. Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación; el 30 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia confirmando la decisión del A quo, argumentando que no se logró demostrar la ilegalidad del acto acusado por falsa motivación o desviación de poder.

Igualmente se dejó sin valor probatorio las pruebas documentales que demostraban que el nexo de causalidad para el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, fue el hecho de no prestarse al manejo inadecuado del proceso disciplinario No. 262-2004. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 11 de abril de 2013, se admitió la presente acción y se vincularon como terceros intervinientes al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional; se ordenó notificar su existencia a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, al Ministro de Defensa, al Director de la Policía Nacional y a la Directora de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; la Secretaria General de la Corporación procedió a su notificación el 6 de mayo de 2013 (fls. 24 a 36). CONTESTACIÓN DE LA TUTELA De la Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional de Colombia contestó la presente acción a folio 104, manifestando lo siguiente: Frente a la Constitución Política y las demás normas jurídicas que regulan la actividad de la Policía Nacional, la misión y funcionalidad de la Institución es diferente a la toma de decisiones judiciales, aspecto que les compete única y exclusivamente a las autoridades judiciales respectivas. Los principios de autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente, en tanto son necesarias para la realización de los fines del Estado. Por otra parte, en cuanto a la solicitud del actor frente a la declaratoria de nulidad del fallo Contencioso Administrativo que puso fin a la controversia por este planteada, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es improcedente la

acción de tutela contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, en donde claramente se ha dicho que la acción constitucional de tutela solo será procedente cuando se configure una de las causales de procedibilidad genéricas o específicas que conlleven a concluir que ha existido una vía de hecho por parte del Juez natural dentro de un proceso. Es decir, que aunque la tutela procede excepcionalmente como mecanismo de defensa contra providencias judiciales, está supeditada al cumplimiento de unos requisitos previos y causales genéricas de procedibilidad. No puede alegarse vulneración al debido proceso por cuanto el actor contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaren desfavorables, no solo en vía gubernativa sino también en instancia judicial, en las cuales se le resolvió en forma desfavorable a sus pretensiones. Teniendo en cuenta lo anterior se evidencia entonces que la acción de tutela no cumple con las exigencias primordiales señaladas, por lo que es clara su improcedencia. Del Tribunal Administrativo de Nariño El Magistrado Ponente de la decisión de Segunda Instancia procedió a contestar la acción (fl. 106), en los siguientes términos: Mediante sentencia de 15 de abril de 2011 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones del actor concluyendo que no existe prueba del reiteradamente citado proceso disciplinario, por consiguiente no es procedente realizar conjeturas respecto de su incidencia en la decisión adoptada por la administración. Corresponde al demandante la carga de probar que el acto demandado fue expedido de forma irregular o con desviación de poder, sin embargo en el

expediente no obra prueba alguna de ello por lo que es forzoso concluir que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado. Contra la decisión anterior el actor interpuso recurso de apelación, sosteniendo que lo que se planteó es contrario a las pruebas obrantes en el proceso, y si bien el llamamiento a calificar servicios es una facultad discrecional del Director General de la Policía Nacional, la decisión administrativa está viciada por abuso de poder y violación del debido proceso, habida cuenta que no se tuvo en cuenta su hoja de vida. Igualmente sostuvo que el retiro se dio por persecución laboral y el nexo causal tenía relación con un supuesto proceso disciplinario, del cual el A quo consideró que no obra prueba documental, lo cual fue fundamental para adoptar la decisión. En Segunda Instancia el Tribunal consideró que la decisión adoptada por el Juzgado debía confirmarse, por cuanto el acto acusado fue expedido con el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma que faculta al nominador para retirar del servicio a los Agentes de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios. Igualmente el demandante no aportó al proceso pruebas que acreditaran las causales de anulación aducidas en la demanda, por lo tanto la presunción de legalidad del acto se mantiene. Sin embargo mediante la acción de tutela el actor pretende demostrar que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una vía de hecho judicial por defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio, así como por el desconocimiento de una sentencia del Consejo de Estado. Puntualmente el demandante arguye que de haberse tenido en cuenta su hoja de

vida con el juicioso estudio que para ello se requería, otro hubiese sido el resultado de la sentencia, e invoca un salvamento de voto expuesto por un integrante de la Sala del Tribunal, en el que se argumentó una postura diferente. En el presente caso no puede contemplarse la posibilidad de una vulneración al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, pues el proceso en cuestión fue tramitado y debatido de conformidad con las normas vigentes; en ese contexto, de haber existido un error de apreciación probatoria, desde la sentencia de primera instancia, debió ser notable y abruptamente perceptible, y hubiere dado lugar a un cambio en la decisión en Segunda Instancia. El Tribunal en Segunda Instancia confirmó la decisión del A quo, valorando el material probatorio incorporado al proceso y de acuerdo a lo dispuesto en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; las pruebas se apreciaron en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Julio Gilberto Torres Burbano con la expedición de la sentencia de 30 de marzo de 2012 que confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda. La providencia objeto de pronunciamiento Mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Julio Gilberto Torres Burbano, solicitó la nulidad de la Resolución No. 01301 de 28 de abril de 2005, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual

se hizo efectivo el retiro del servicio del cargo de Agente Profesional de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, en las mismas condiciones de empleo que tenía, sin solución de continuidad en la prestación del servicio. Mediante sentencia de 15 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda con la siguiente argumentación (fls. 56 a 69 Anexo 1): Para la fecha en que el actor fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, contaba con más de 15 años al servicio de la Policía Nacional, según consta en la hoja de vida allegada por la entidad demandada, es decir, que se configuró el requisito exigido por el ordenamiento jurídico para que el nominador procediera al retiro sin ninguna motivación, en uso de la facultad discrecional establecida en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000. Dentro del proceso se acreditó que el actor no tiene sanciones penales y/o disciplinarias, cuenta con excelente reputación al interior de la Institución, ha sido acreedor de felicitaciones y condecoraciones por su labor y tiene una capacitación idónea para el ejercicio de sus funciones, sin embargo, la normatividad vigente no confiere estabilidad laboral absoluta a los miembros de la Fuerza Pública que reúnan los requisitos exigidos para gozar de la asignación de retiro. La inexistencia de sanciones disciplinarias o penales del actor, sus múltiples felicitaciones y condecoraciones, y la excelente reputación de que hubiera podido

gozar al interior de la Institución, no convierte per sé en ilegal el acto de retiro, ya que su permanencia o retiro del servicio dependía del marco legal que regulaba su situación al momento de la desvinculación. Respecto del proceso disciplinario a que alude el demandante en el introductorio, radicado No. 262-2004, señaló que en el expediente no obra prueba respecto de la existencia de dicho proceso. Corresponde al demandante la carga de la prueba, para demostrar que el acto demandado fue expedido con violación de un derecho propio, en forma irregular o con desviación de poder, sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna de tal naturaleza, por lo tanto no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado, razón por la cual negó las pretensiones. Contra la decisión anterior el demandante interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad en los siguientes términos: Lo que se planteó en la sentencia de primera instancia es contrario a las pruebas obrantes en el expediente; el llamamiento a calificar servicios es una facultad discrecional que recae en la voluntad del Director General de la Policía Nacional, que mediante el acto demandado decidió retirar del servicio al actor, decisión que conlleva el abuso de poder y la violación del debido proceso, porque jamás tuvo en cuenta su hoja de vida, ni el Acta de una Junta Medico Laboral. Igualmente el retiro se dio por una persecución laboral y el nexo causal es el manejo que el actor le dio a un proceso disciplinario No. 262-2004, que según el A quo no existe en el plenario. Las pruebas documentales y testimoniales allegadas demuestran que en contra

del actor no existe ningún antecedente, ni informe de inteligencia o contrainteligencia que indique que tiene conducta contraria a la ética o moral institucional, por lo tanto no existe ningún motivo para que fuera retirado del servicio por facultad discrecional. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012 (fls. 106 a 113 anexo 1), confirmó la decisión de Primera Instancia con base en lo siguiente: De la revisión del material probatorio allegado al expediente, concluyó que no se logró configurar la violación del principio de legalidad, falsa motivación y desviación de poder, de la Resolución No. 01301 de 28 de abril de 2005, proferida por el Director General de la Policía, que lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios. La facultad otorgada al nominador por la ley para retirar a los Agentes de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios es de carácter discrecional, y solo puede ejercerse cuando el Agente haya cumplido 15 o más años de servicio, como efectivamente aconteció en el caso sub lite; además la norma no exige requisitos adicionales, y la idoneidad en el desempeño del cargo y la buena conducta del servidor no le confieren fuero de inamovilidad. Como los actos que se expiden en ejercicio de la facultad discrecional se presumen ajustados a la ley y dictados en aras del buen servicio, corresponde a quien pretende su nulidad acreditar mediante pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, una o varias de las causales de anulación de los actos administrativos. De acuerdo con el extracto de la hoja de vida del actor, prestó sus servicios a la

Policía Nacional durante 16 años, 2 meses y 22 días como Agente de esa Institución, cumpliéndose el requisito para retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios del artículo 57 del Decreto 1791 de 2000 (haber cumplido 15 o más años de servicio). Igualmente se acreditó que durante la prestación del servicio no fue objeto de llamados de atención ni sanciones disciplinarias o de otro orden, razón por la cual su desempeño no merece ningún reproche, sin embargo este hecho según los lineamientos jurisprudenciales no genera fuero de estabilidad, ni limita la potestad de remoción que la ley otorga al nominador. Destacó que en el proceso si bien se aportaron piezas procesales que dan cuenta del mencionado proceso disciplinario (262-2004), al que hizo alusión la parte actora como nexo causal para la recomendación de retiro, no es tan cierto que sí existía prueba que acredite que el fin perseguido por el nominador para retirar al demandante del servicio activo de la policía, haya obedecido a una persecución laboral de uno de los superiores del Agente, por haberse negado a una recomendación realizada por un superior, de cambiar un cuestionario dentro de la investigación disciplinaria referida. Por lo anterior concluyó que las afirmaciones hechas por la parte actora del nexo causal y la persecución laboral que se derivó por no atender la recomendación del superior, tengan relación directa con el retiro del servicio activo, como Agente de la Policía Nacional. Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del

cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.1 1 “(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales,

esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de ? súplica , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de

fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al

imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 40, dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”2 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia

excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”3. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial

acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.4 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las s

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