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CE-11001-03-15-000-2013-00664-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00664-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para cuestionar la interpretación y valoración probatoria del juez natural del asunto / ACTO DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICAConcepto y alcance El actor alega que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que los juzgadores de instancia dictaron los fallos sin analizar las anotaciones, calificaciones y evaluaciones de los años 2004 y 2005 en su hoja de vida, las que al no allegarse por la parte accionada pese a los requerimientos de las autoridades judiciales impidieron su análisis, dado que ellas daban cuenta de su excelente desempeño como policía, razón por la cual la resolución que lo retiró del servicio adolecía de desviación de poder, pues su motivación no fue el buen servicio. Frente al retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se ha dicho por esta Corporación que tal figura entraña el ejercicio de facultades discrecionales… Por ello, el acto de retiro, basado en la facultad discrecional, como es la resolución acusada, goza de un fuero de legalidad, que debe ser desvirtuado por quien manifieste que existió infracción de la ley por desviación de poder o falsa motivación. Empero, el actor solo refiere que la ilegalidad del acto radica en no corresponder su retiro a un mejoramiento del servicio, pues, aduce, que por sus altas calidades y reconocimientos en el desempeño del cargo, le correspondía seguir en él. No obstante lo anterior, el señor Silva desconoce que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no generan por sí solas a su titular fuero alguno de

estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede a la administración… Fuera de lo anterior, tampoco hay prueba que demuestre que alguna persona en las mismas circunstancias de la accionante, haya recibido un trato diferente para de ello colegir que se vulneró el derecho a la igualdad. Analizadas las pretensiones del actor, la Sala no evidencia que las providencias judiciales, en contra de las cuales se interpuso la acción de tutela, puedan considerarse contrarias al derecho fundamental al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, ya que los jueces motivaron las decisiones con los elementos probatorios que consideraron pertinentes, sin que exista evidencia que la ausencia de las calificaciones de los años 2004 y 2005 fueran determinantes para el sentido de la decisión que ahora se cuestiona. Además, tampoco se desconocieron los precedentes judiciales alegados por el actor, pues las decisiones, como se ha dejado esbozado, no fueron producto de un actuar irresponsable ni mucho menos causantes de un daño antijurídico, por el contrario, resultaron de un análisis del expediente y de la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que el hecho de no haberse compartido los criterios del accionante, no puede traducirse en la violación de un derecho fundamental… Así, pues, como la Sala lo ha planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la posición de ésta corporación sobre el acto de retiro de los miembros de la fuerza pública, ver EXP: 250002325000200210342 01, C.P. Gerardo Arenas

Monsalve

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00664-01(AC)

Actor: JOSE ANTONIO SILVA ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Y OTRO Se decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 30 de mayo de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El señor José Antonio Silva Ortiz, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 15 de septiembre de

2011 y el 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2006-00385, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2. Hechos El señor José Antonio Silva Ortiz ingresó el 28 de febrero de 1998 a la Escuela “Rafael Núñez” de la Policía Nacional en el Departamento del Magdalena. El 25

1 La tutela fue presentada el 3 de abril de 2013. de febrero de 1999 se posesionó como Patrullero2 y estuvo vinculado a la institución hasta el 8 de diciembre de 2005. Mediante Resolución 0187 de 6 de diciembre de 2005, el Comando del Departamento de Policía de Magdalena retiró al accionante del servicio activo de conformidad con lo establecido en el artículo 4º parágrafo 1º de la Ley 857 de 2003 y el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.3 Contra la Resolución antes citada, el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, el cual, en sentencia de 15 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Las clasificaciones, evaluaciones y calificaciones completas del actorantecedentes administrativosfueron solicitadas por la parte accionante en su demanda y decretadas por el Juzgado Administrativo a la Policía Nacional, no obstante no fueron allegados los documentos correspondientes a los años 2004 y 2005.4 Y según el juzgado, en providencia de 15 de septiembre de 2011,

señaló que a la luz de las pruebas allegadas, los lineamientos normativos y el grado de “patrullero” que ostentó el accionante al momento del retiro, la institución demandada tenía la facultad discrecional para retirarlo del servicio activo. Inconforme con la decisión anterior, el señor Silva interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 28 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó en su totalidad la providencia recurrida, al encontrar que: “… [si bien] la entidad demandada POLICIA NACIONAL no demostró, ni fundamentó el por qué de su decisión de retirar del servicio al actor, lo cierto es que dicho acto administrativo mediante el cual se da el retiro, es un acto que goza de presunción legal y se presume que el mismo se profirió en razón a la facultad discrecional con la que cuenta dicho organismo y en aras del buen servicio, no logrando el actor, por el 2 Cuaderno 2 Folio 246. 3 Cuaderno 2 Folios 209 a 210. 4 Cuaderno 2 Folios 160 a162 y Folio 372. contrario demostrar la falsa motivación o desviación de poder con la que presuntamente actuó el demandado.” 5

3. Fundamentos de la solicitud El actor señaló que las sentencias acusadas vulneraron el debido proceso, puesto que las autoridades judiciales omitieron valorar una parte de su hoja de vida, ya que la entidad demandada -Policía Nacionalomitió allegar los documentos correspondientes a la calificación, evaluación y clasificación del accionante para los periodos 2004 y 2005.

Además, indicó que las providencias judiciales desconocieron e ignoraron los pronunciamientos jurisprudenciales que, sobre el artículo 90 de la Constitución y los actos administrativos discrecionales, ha proferido la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, “violentándose el precedente judicial en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y el de igualdad.” (fl. 10)

4. Pretensiones “PRIMERO: Se sirva decretar el amparo de los derechos fundamentales del Debido Proceso, Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, precedente judicial, defecto factico, violación directa de una norma sustantiva y demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional (…) los cuales fueron violentados por vía de hechos al expedirse la providencia judicial de fecha de 28 de noviembre de 2012, emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual CONFIRMÓ la sentencia que expidió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta… SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, dejar sin efectos la providencia calendada el día 28 de Noviembre, emitida por el Tribunal Administrativo de Santa Marta (…) por constituir las decisiones judiciales, varias condiciones de procedibilidad o vía de hecho, señaladas en la parte improductiva de la presente acción de tutela y en los fundamentos facticos de la misma.

TERCERO: Amparar y proteger los derechos fundamentales del

5 Cuaderno 2 Folio 177. accionante señor JOSE ANTONIO SILVA ORTIZ (…) ORDENANDOLE al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena, proferir en su lugar sentencia

condenatoria, accediendo a las pretensiones de la demanda en el precipitado proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho.”6

5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 12 de abril de 2013, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta. Asimismo, vinculó al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso.7

6. Contestaciones de las autoridades judiciales accionadas 6.1. Juez Primero Administrativo de Santa Marta manifestó que el asunto objeto de debate fue tramitado por un juez administrativo distinto a quien actualmente ocupa el cargo, por lo que no realizó juicios de valor respecto de la providencia atacada por vía de tutela.

Indicó el trámite que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho tuvo desde su presentación hasta la decisión del Tribunal Administrativo, y resaltó que se allegó al expediente copia de la totalidad de la historia laboral del accionante por parte de la Secretaría General de la Policía Nacional8. 6.2. Tribunal Administrativo del Magdalena, a pesar de haber sido notificado de la acción de tutela, no presentó escrito de oposición frente a los argumentos planteados por el actor.9

7. Intervención de terceros 7.1. El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional

dijo que el accionante contó con los espacios judiciales, tanto en vía gubernativa 6 Folios 2 a 3. 7 Folio 19. 8 Lo dicho por el Juez Crispín Roberto Pavajeau Villazón (fls.32-33), se contradice con el fallo que se profirió por el Juez Francisco Javier Vides Redondo, porque frente a la evaluación y desempeño judicial del actor no se hace alusión a los años 2004 y 2005 (fl. 87 cuaderno de anexos). 9 Folio 38. como en sede judicial, para aportar las pruebas que consideraba pertinentes y para controvertir las determinaciones que le resultaron desfavorables. Por ello, la tutela es improcedente, pues no es dable al juez de tutela cuestionar las actuaciones de las autoridades judiciales, dado que ello implicaría convertirla en una tercera instancia.

8. Fallo de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 20 de mayo de 2013, negó por improcedente la solicitud de tutela, porque la decisión judicial cuestionada se encontró debidamente sustentada y motivada, toda vez que se profirió atendiendo la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto debatido.

Se dijo que el hecho de que el accionante hubiera presentado buena conducta durante su tiempo de servicio, no impedía su retiro de la institución con base en la facultad discrecional, pues las excelentes calidades y condiciones para la eficiente prestación del servicio son requisitos que debe cumplir cualquier uniformado. Por otra parte, examinó la posible configuración de un perjuicio irremediable según las pautas trazadas por la Corte Constitucional, para concluir que “no se encuentra

acreditado que el señor Silva padezca alguna limitante física o mental por minusvalía, por enfermedad o por edad, que no le permita el ejercicio de alguna labor productiva.” 10

9. Impugnación El apoderado judicial del accionante, inconforme con la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, solicitó que se revocara el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, se tutelaran

10 Folio 45. los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 30 de mayo de 2013, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la solicitud de tutela, para lo cual se determinará si la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 28 de noviembre de 2012, en el proceso que el actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia.

Para resolver el problema que se plantea en la acción de la referencia, se

analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las

distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto). 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 15 Ídem. A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad,

es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. 16 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho No. 2006-00385. Igualmente se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada de segunda instancia es de 28 de noviembre de 2012 -debidamente notificada el 31 de enero de 2013y la tutela se presentó el 3 de abril de 2013. Así, entre la última actuación y la interposición de la tutela han transcurrido menos de tres meses, plazo razonable para el ejercicio de esta acción constitucional. Cabe destacar que de los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de tramitación del proceso ordinario para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.

5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Cumplidos los requisitos de procedibilidad, se procede a estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia.

Frente a este punto, es importante recordar que el carácter excepcional de la acción de tutela tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial17, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales18. El actor alega que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que los juzgadores de instancia dictaron los fallos sin analizar las anotaciones, calificaciones y evaluaciones de los años 2004 y 2005 en su hoja de vida, las que al no allegarse por la parte accionada pese a los requerimientos de las autoridades judiciales impidieron su análisis, dado que ellas daban cuenta de su excelente desempeño como policía, razón por la cual la resolución que lo retiró del servicio adolecía de desviación de poder, pues su motivación no fue el buen servicio. Frente al retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se ha dicho por esta Corporación que tal figura entraña el ejercicio de facultades discrecionales que “le permiten a la autoridad administrativa adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las 17 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.”19 Por ello, el acto de retiro, basado en la facultad discrecional, como es la resolución acusada, goza de un fuero de legalidad, que debe ser desvirtuado por quien manifieste que existió infracción de la ley por desviación de poder o falsa

motivación. Empero, el actor solo refiere que la ilegalidad del acto radica en no corresponder su retiro a un mejoramiento del servicio, pues, aduce, que por sus altas calidades y reconocimientos en el desempeño del cargo, le correspondía seguir en él. No obstante lo anterior, el señor Silva desconoce que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no generan por sí solas a su titular fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede a la administración. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado: “Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. En el caso de la Policía Nacional, como en el de otras instituciones de seguridad nacional, el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia en procura del cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas, que implican que los altos 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 250002325000200210342 01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

mandos puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando, lo cual justifica que bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad el nominador pueda ejercer la facultad de libre remoción.”20 Bajo estos presupuestos, le asistía la razón al Tribunal Administrativo del Magdalena cuando indicó que “dicho acto administrativo mediante el cual se da el retiro, es un acto que goza de presunción legal y se presume que el mismo se profirió en razón a la facultad discrecional con la que cuenta dicho organismo y en aras del buen servicio, no logrando el actor, por el contrario demostrar la falsa motivación o desviación de poder con la que presuntamente actuó el demandado” (folio 177). A pesar de que todo acto discrecional de retiro supone una presunción de mejoramiento del servicio, corresponde al juez valorar los elementos de juicio existentes en el expediente para determinar si esa presunción se puede desvirtuar. Al respecto, el ad-quem hizo un análisis del comportamiento del tutelante y evidencia “…anotaciones de llamados de atención por llegadas tarde y/o retrasos, así como observaciones por su falta de interés y responsabilidad en el cumplimiento de las actividades… demostrándose con su comportamiento falta de interés por el servicio.”21 Por tanto, no hay lugar a señalar que las providencias cuestionadas en sede de tutela hayan incurrido en algún error porque como lo indicó la Sección Cuarta, “… sus argumentos fueron debidamente analizados, aunque en forma desfavorable a sus intereses, sin que por ello se pueda sostener que se le desconocieron los derechos fundamentales cuya protección invocó.”22

20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 27 de enero de 2011, rad. No. 05001-23-31-0002002-04725-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 21 Fls. 176 y 177 del cuaderno de anexos. 22 Fl. 43. De ahí que no sea competencia de esta Sala entrar a discutir interpretaciones razonables, puesto “que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”23. Fuera de lo anterior, tampoco hay prueba que demuestre que alguna persona en las mismas circunstancias de la accionante, haya recibido un trato diferente para de ello colegir que se vulneró el derecho a la igualdad. Analizadas las pretensiones del actor, la Sala no evidencia que las providencias judiciales, en contra de las cuales se interpuso la acción de tutela, puedan considerarse contrarias al derecho fundamental al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, ya que los jueces motivaron las decisiones con los elementos probatorios que consideraron pertinentes, sin que exista evidencia que la ausencia de las calificaciones de los años 2004 y 2005 fueran determinantes para el sentido de la decisión que ahora se cuestiona. Además, tampoco se desconocieron los precedentes judiciales alegados por el actor, pues las decisiones, como se ha dejado esbozado, no fueron producto de

un actuar irresponsable ni mucho menos causantes de un daño antijurídico, por el contrario, resultaron de un análisis del expediente y de la jurisprudencia aplicable al caso24, por lo que el hecho de no haberse compartido los criterios del accionante, no puede traducirse en la violación de un derecho fundamental. Se observa que lo pretendido por el actor no es otra cosa que reabrir el debate de las instancias, lo cual considera la Sala, resulta inviable en sede de tutela. Por lo anterior, la Sala encuentra que las autoridades judiciales aplicaron los presupuestos legales que para el caso correspondía, por lo que no se evidencia violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 23 Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-2010-00430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 24 Como puede observarse a folios 86, 87, 88, 89, 90, 155, 156, 157, 158, entre otros. Así, pues, como la Sala lo ha planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, si

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