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CE-11001-03-15-000-2013-00673-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00673-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No hay criterio unificado sobre el tema / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Los presupuestos fácticos y los jurídicos de ambos casos son diferentes / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub judice, la Sala considera que no se presentan las condiciones para que el Tribunal Administrativo del Atlántico pueda aplicar el precedente judicial, pues además de no existir un criterio uniforme que resuelva asuntos como el presente, cada uno de los procesos que cita la accionante en el escrito de tutela, están referidos a situaciones particulares de los demandantes, fundamentados en sus propios hechos, pruebas y argumentos, por lo que a pesar de que en algunos se toca el punto relativo al acto demandado, no constituyen precedente obligatorio, pues como ya se dijo, los jueces estudiaron cada caso en concreto de acuerdo a lo planteado y probado en los mismos. (…) Asimismo, se observa que el supuesto desconocimiento jurisprudencial de las sentencias proferidas dentro de los procesos de los señores [E.G.G.] y [E.C.] se realizaron dentro de proceso de reestructuración del Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, un proceso diferente al de la actora que se presentó en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Por lo tanto, no puede alegarse que los procesos antes

señalados se presentan en igualdad de condiciones. A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Atlántico de forma válida expuso los motivos por los cuales consideró que había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, soportado en razones de hecho y de derecho que no lograron ser desvirtuadas en el proceso contencioso. Considera adicionalmente la Sala, que el razonamiento realizado por las autoridades judiciales enjuiciadas estuvo argumentado y por lo tanto, resulta válido, dado que se logró corroborar que dicha supresión y desvinculación del cargo estuvo precedida por un estudio técnico que llevó a la modificación de la estructura orgánica de la planta de personal y que no tuvo otra finalidad distinta que la de establecer una organización de conformidad con las necesidades de la administración del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Al respecto, se observa, que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentra debidamente fundamentada, y sus argumentos no son infundados, arbitrarios, ni caprichosos, sino que por el contrario, a juicio de la Sala, el juez de segunda instancia realizó un análisis juicioso de la situación fáctica y jurídica planteada por las partes dentro del proceso. Bajo los argumentos que anteceden, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial. Es decir, tanto el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, como el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con el principio de autonomía

funcional valoraron el acervo probatorio y profirieron sentencias siguiendo el criterio de la sana crítica, lo que conlleva a concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00673-00(AC)

Actor: ESPERANZA ANGULO PAVAJEAU

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA1 Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Esperanza Angulo Pavajeau contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y el

Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Esperanza Angulo Pavajeau, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó lesionados por las decisiones adoptadas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la hoy accionante contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora solicitó: I) se protejan sus derechos

fundamentales a la igualdad y al debido proceso; II) se deje sin efectos la sentencia proferida el 19 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se confirmó la sentencia de primer grado la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy accionante contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y; III) se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico emitir una nueva sentencia teniendo en cuenta los mismos criterios judiciales que se aplicaron a los casos de los señores: Elvia Cortés, Elizabeth González Gómez, Bertulfo Gutiérrez Vásquez y Amanda Lucia Restrepo Méndez .

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones la accionante expuso los siguientes: Señala que se incorporó al Distrito de Barranquilla en el cargo de Secretaria Código y Grado 540-06 a través del Decreto 486 de octubre de 1998. 1 Mediante auto del 29 de mayo del presente año se señaló que aunque la acción de tutela de la referencia se ejerce contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, del análisis de los hechos expuestos por el accionante y los documentos obrantes en el expediente se observa que cualquier decisión que se profiera dentro del presente proceso involucra al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla como una de las autoridades accionadas.

Sostiene que como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, se elaboraron los estudios técnicos requeridos por la Ley 443 de 1998, para hacer efectiva la modificación de la planta de personal vigente. Manifiesta que la Administración Distrital dentro del estudio técnico estableció

como criterio para la supresión de cargos y para la posterior incorporación de los mismos a la nueva planta de personal, la evaluación de las hojas de vida de cada uno de los empleados vinculados anteriormente. Resalta que dentro del proceso de reestructuración se expidieron los siguientes actos administrativos: - Decreto 0210 de 2001 “por el cual se establece la estructura de la Administración Central del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”. - Decreto 0218 de 2001 que estableció la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, disponiendo en el artículo 1° que las funciones propias de la Alcaldía serían cumplidas con la siguiente planta de personal: No. De Empleos Denominación del Empleo Código y Grado 48 (Cuarenta y Secretario 540-06 Ocho) Mediante oficio del 14 de septiembre de 2001, el Secretario de Relaciones Laborales del Distrito de Barranquilla señaló que por Decreto 0218 de 2001 se suprimió el cargo de Secretaria Código y Grado 540-06, y por lo tanto se le retiró del servicio a pesar de estar inscrita en carrera administrativa. Aduce que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio del 14 de septiembre de 2001 por considerar que el mismo fue expedido con falsa motivación. Mediante providencia del 24 de enero de 2012, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia del 19

de octubre del mismo año. Considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues el Tribunal Administrativo del Atlántico no tuvo en cuenta los mismos criterios judiciales que se aplicaron a los casos de los señores Bertulfo Gutiérrez Vásquez y Amanda Lucia Restrepo Méndez, en los cuales si se declaró la nulidad del Oficio del 14 de septiembre de 2001 expedido por el Secretario de Relaciones Laborales del Distrito de Barranquilla.

3. Intervenciones Mediante providencia del 29 de mayo de 2013 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 408 y 409).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que por esta vía constitucional no puede pretenderse la revocación de una providencia judicial pues ello implicaría desconocer la autonomía de que gozan los jueces en el ejercicio propio de sus funciones (fls. 52 - 59). Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante escrito visible a folios 84 al 95, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno ni ha incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo o por desconocimiento del precedente, en razón a que su providencia estuvo asentada en bases jurisprudenciales y legales para el caso. Estima que en el caso de la señora Esperanza Pavajeau no se señaló como cargo

de violación dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la falta de competencia del Secretario de Relaciones Humanas y Laborales del Distrito de Barranquilla, respecto de la expedición del oficio de fecha 14 de septiembre de 2001, siendo éste el aspecto que es diferente de las providencias proferidas dentro de los procesos de los señores Bertulfo Gutiérrez Vásquez y Amanda Lucia Restrepo Méndez, por lo tanto no existe violación del precedente judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de

protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en

una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente,

“deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pl eno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández

Galindo. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.

Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional

resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos

fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren

derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos9. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si con las decisiones adoptadas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Esperanza Angulo Pavajeau contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por incurrirse en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial.

5. Análisis del caso concreto La accionante afirma que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 24 de enero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy actora contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Observa la Sala que la inconformidad de la accionante se centra en que las

autoridades accionadas consideraron que dentro del proceso de la referencia, la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y por lo tanto no procedía su nulidad, por lo que se hace necesario para resolver el problema jurídico, revisar el contenido de las providencias acusadas.  Sentencia del 24 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla. “(…) De conformidad con lo anterior, el juzgado analizará la legalidad del citado oficio sin número de 14 de septiembre de 2001, así: (…) Primer cargo: (…) advierte el juzgado que las normas que señala la actora como infringidas (Arts. 30 a 34 de la Ley 443 de 1998, y Arts. 104 a 123 del Decreto 1572 de 1998), y con fundamento en las cuales indica que quienes elaboraron el estudio técnico carecían de competencia para ello, hacen alusión a la forma y oportunidad en que debe realizarse la evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa, indicándose en tales normas, de forma específica, que corresponde al jefe inmediato del empleado a evaluar, efectuar la calificación de su desempeño (Artículo 113 de la Ley 443 de 1998). En tal virtud este cargo no está llamado a prosperar.

Segundo cargo: (…) considera el juzgado que la reducción de plazas de un empleo no supone, per se, la violación del derecho a la igualdad presuntamente

2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov

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