🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-00678-00(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00678-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS PARA EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL - Inaplicación por excepción de inconstitucionalidad al considerarse violatorio del derecho a la igualdad frente a los empleados del nivel territorial / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD /

RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS

PARA EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Procedente / VULNERACIÓN

DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO

[L]a Sala advierte que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que solicita el actor se deje sin efectos, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo por las siguientes razones: Como lo expuso el actor, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , ha emitido pronunciamientos en los cuales la corporación inaplicó por vía de la excepción de inconstitucionalidad, el aparte “del orden nacional” contenido en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, por considerar que atentaba de manera flagrante contra el derecho fundamental de la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política y, en ese orden de ideas concedió a los servidores públicos del orden territorial las prestaciones allí previstas. (…) La Sala considera que para efectos de determinar si se incurrió o no en desconocimiento del precedente jurisprudencial se ha de seguir la línea que frente al particular ha llevado el

Consejo de Estado, el que ha establecido que “la prima de servicios y la bonificación por servicios constituyen acreencias laborales que conforme a la normatividad prevista en el Decreto 1042 de 1978 sólo fueron establecidas para los empleados del orden nacional, sin incluirlas para los empleados públicos del orden territorial. Si bien es cierto las entidades territoriales no pueden arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos pues esta es una función reservada al Gobierno Nacional, esta Corporación en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P., y con fundamento en el artículo 4 ibídem, ha inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, para reconocer a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional”. Así mismo, esta posición ha sido recogida en fallos de tutela de la Sección Segunda de esta Corporación (…) esta Sala considera que se debe acoger la posición de esta Corporación, según la cual, la bonificación de servicios y otros factores salariales, se hacen extensivos a los empleados públicos de los entes territoriales. Por los anteriores argumentos, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del demandante FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1919 DE 2002 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00678-00(AC)

Actor: MARIA JOSEFA SUAREZ ROBLES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, SALA DE DESCONGESTIÓN La Sala decide la acción de tutela promovida por el apoderado de MARÍA JOSEFA SUÁREZ ROBLES contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES y PRETENSIONES MARÍA JOSEFA SUÁREZ ROBLES mediante apoderado promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica del actor, y, precedente jurisprudencial que consideró vulnerados por la sentencia del 29 de enero de 2013, por medio de la cual revocó la emitida el 11 de abril de 2012, por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, estimatoria parcialmente de las pretensiones del demandante. El accionante fundó la presente acción, en síntesis, en los siguientes hechos: Refiere que un grupo de servidores públicos del Departamento de Cundinamarca, inició acción judicial con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de prestaciones sociales. La demanda se fundamentó en la solicitud de inaplicación de la expresión del “orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978 para hacer extensivo sus

efectos a los empleados territoriales del Departamento de Cundinamarca. Adujo que la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con la sentencia atacada por vía de tutela desconoció los derechos fundamentales de la actora, y el precedente fijado el Consejo de Estado1 sobre la materia, en el cual ha reconocido a los empleados territoriales las prestaciones sociales consagradas para el nivel nacional, al inaplicar por inconstitucional la expresión “orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978, y extender sus efectos a los servidores del orden departamental y municipal Expuso el actor que el tribunal sin exponer razones suficientes y válidas se apartó del precedente del Consejo de Estado, así como de la propia magistrada ponente de la decisión censurada que en anteriores ocasiones reconoció la bonificación por servicios prestados a los servidores territoriales, con lo cual se desconoció el derecho fundamental de la igualdad. Refiere que varios tribunales incluyendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han concedido la bonificación por servicios a los servidores territoriales inaplicando la expresión del “orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978, decisiones que se encuentran en firme y un número considerable de servidores públicos gozan del reconocimiento de la prestación, mientras su poderdante no va a devengar este emolumento. Argumentó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 05001233100019970041001 de 2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante se pronunció sobre el tema en lo siguientes términos: “(…) En criterio de esta Sala se

inaplica la expresión “del orden nacional” del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, con el propósito de hacer extensivas estas prestaciones a los empleados del orden territorial (…)” En igual sentido en sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 15001233100020000269801 de 2007, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado dijo: “Si bies es cierto que la prima de alimentación fue concebida para los empleados del orden nacional, también es verdad, que no reconocer dicho beneficio a los empleados del orden territorial es desconocer el derecho a la igualdad, pues no existe razón alguna para establecer una distinción entre estas clases de servidores públicos , dado que sus regímenes salariales y prestacionales son de carácter ordinario, es decir, sin ningún tipo de beneficios especiales que justifiquen la diferenciación(…)” 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, NI 0176-2004, C.P. Jesús María Lemus Bustamante. Sección Segunda, Subsección B, NI 7528-05 C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Sección Segunda, Subsección B, NI 4327-2005, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Citó el actor en el mismo sentido la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 15001233100020010171901 de 2007, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado en los siguientes términos: “(…) Si bien es cierto que el municipio no podía arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos, pues ésta es una situación reservada al

Gobierno Nacional, también lo es que esta Corporación ha reconocido a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional. Para el efecto, en virtud del artículo 4 de la C.P. ha inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P. (…). Expuso que los jueces están sujetos al precedente judicial o fundamentos jurídicos mediante los cuales resolvieron situaciones análogas, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, de lo contrario se genera desconcierto e inseguridad jurídica cuando ante los mismos fundamentos de hecho, se producen decisiones contradictorias. Por lo anterior formuló las siguientes pretensiones: “Se tutele el derecho al debido proceso, a la igualdad y seguridad jurídica y antecedentes jurisprudenciales, en consecuencia, se ordene a la accionada profiera sentencia en el sentido de proteger las condiciones de garantizar el debido proceso y condiciones de igualdad del actor frente a los fallos favorables que condenaron el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y proceder a invalidad la decisión judicial adoptada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca mencionada en este escrito”. OPOSICIÓN La Directora Operativa de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos del Departamento de Cundinamarca, frente a los fundamentos de la acción de tutela manifestó que en torno al tema del reconocimiento y pago de la bonificación de servicios existen fallos a favor y en contra del Departamento de Cundinamarca, para lo cual argumentan en los primeros que, “no es viable hablar de la extensión de un beneficio salarial creado para los empleados del nivel nacional a favor de los

servidores públicos del nivel territorial, pues sustancial y materialmente, no existe norma proferida por autoridad competente que en materia salarial otorgue el beneficio de la bonificación por servicios a los empleados del departamento”. Afirma la improcedencia de la acción de tutela frente contra decisiones judiciales, cuando se cuestiona la interpretación de la norma que efectúa el funcionario judicial para aplicarla a un caso concreto, solo procedería en los eventos en que la actuación del juzgador sea manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales. De manera que la simple inconformidad del actor con los fundamentos del fallo no son constitutivos de algún defecto en la sentencia que habilite la acción constitucional. Considera que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto, el hecho de que se produzcan fallos diferentes es razonable en atención a las circunstancias fácticas de cada caso, y con mayor razón cuando se trata de meras expectativas que tiene el demandante, ya que el Decreto 1042 de 1978 no contempló a los funcionarios territoriales como sujetos destinatarios de dicha normativa. Además expuso que en otras acciones de tutela promovidas por situaciones similares a las del presente asunto, el Consejo de Estado no accedió a las pretensiones de los accionantes, por lo cual no puede hablarse de un precedente claro sobre la materia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, por medio de la magistrada ponente Fanny Contreras Espinosa, solicita se tengan en cuenta los fundamentos contenidos en la sentencia del 29 de enero de 2013 mediante la cual resolvió el recurso de apelación

interpuesto contra el fallo de 11 de abril de 2012, proferido por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Cundinamarca. La funcionaria en mención refutó el argumento del actor, en el sentido de que el fallo censurado no expresó las razones que la llevaron a separarse de los fundamentos de un fallo anterior, en el cual sí se reconoció la bonificación por servicios prestado a un servidor territorial, por el contrario, afirma en su respuesta, que en el citado fallo que supuestamente desconoció el precedente horizontal, se refirió a los motivos que la llevaron a modificar su postura anterior. Afirma que la nueva tesis jurídica se apoya en razones de constitucionalidad y legalidad, según las cuales el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales está regulada de manera diferente en materia prestacional, por lo que a las Asambleas Departamentales y Concejos municipales les corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, sin que puedan desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional, conforme lo expuso el Consejo de Estado2. Afirma que el Decreto 1042 de 1978 creó la bonificación por servicios prestados, como un emolumento de carácter salarial para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, por lo que extender sus efectos a los servidores territoriales, conllevaría el desconocimiento de las normas que fijan la competencia para fijar el régimen salarial de los

servidores públicos del orden territorial. Refiere que la autorización contenida en el Decreto 1919 de 2002, frente a la aplicación de beneficios a los empleados del régimen territorial solo rige en materia prestacional y, la bonificación de servicios tiene carácter salarial. De otra parte el fallo atacado en sede de tutela, analizó el derecho a la igualdad, para concluir que no se desconocería en el caso de no extender los efectos del referido decreto a los empleados territoriales, por cuanto, la igualdad se predica entre iguales, y en el asunto los empleados del nivel nacional y del territorial, tienen regímenes diferentes, además de aspectos de índole presupuestal que inciden sobre tal aspecto. Considera que no existe un precedente vinculante que obligue a proferir una decisión favorable a las pretensiones del demandante, habida cuenta que no existe una sentencia de unificación o decisiones uniformes expedidas por el Consejo de Estado órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo. 2 Sentencia del Consejo de Estado, 22 de septiembre de 2010, radicación número 41001-23-31-000-200101486-01,acotor: Miller Vargas Medina, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Adujo que la sentencia se fundamentó en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que al respecto consignó: “El Decreto Ley 1042 de 10978 se encuentra vigente, pero en cuanto solo contempla los elementos salariales para los empleados públicos del orden nacional, su regulación sobre este aspecto no puede hacerse extensiva a los servidores públicos del orden territorial” Asimismo resaltó lo expuesto en el fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 13 de septiembre de 2012, al resolver un caso similar expuso: (…) Tampoco se puede otorgar un reconocimiento, por el solo 3hecho de que la citada ordenanza no ha sido declarada nula, ni mucho menos pretender que se de aplicabilidad al Decreto 1919 de 2003, pues, por un lado, a esta jurisdicción le es imposible acceder a cualquier pretensión cuando existe de por medio quebrantos al orden constitucional y legal, y por otro, porque sólo se puede extender el citado marco normativo a los empleados públicos de cualquier nivel, cuando se trata del régimen prestacional, mas no, del salarial, como en el presente caso”. Adicional a lo ya expuesto, argumentó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia con radicado 2013-00136-00, accionante Gloría Inés Martínez Ramírez, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez decidió negar por improcedente la acción de tutela en la cual se reclamaba dejar sin efectos una decisión de la misma sala del tribunal en la que fungió como ponente, que no reconoció la bonificación por servicios. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto el fallo no incurrió en ninguna de las causales de procedencia invocadas por la parte actora. 3 Artículo 1.- 1°, dice así: “A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva, de los niveles, Departamental, Distrital y

Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como al personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria , Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.” El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, expuso que ese despacho no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues la decisión de primera instancia se emitió conforme con las normativa y jurisprudencia vigentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección

considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales

fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal esta debe tener un efecto

determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el demandante solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, así como del principio de legalidad, que consideró vulnerados por la sentencia proferida el 29 de enero de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, revocó la sentencia de 11 de abril de 2012 proferida por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, favorable a las pretensiones del demandante, en el sentido de reconocer la bonificación por servicios prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978, para los

servidores públicos del nivel nacional, a la demandante quien ocupaba un cargo en el Departamento de Cundinamarca. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, que se ordenara a esa Corporación que profiriera una nueva sentencia dentro del mencionado proceso, en la que se proteja el derecho a la igualdad del demandante frente a los fallos que sí reconocieron la mencionada bonificación por servicios. En cuanto a la definición del precedente judicial, sea lo primero anotar que la Corte Constitucional lo entiende como aquel antecedente o conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia4. 4 Sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ahora bien, en la sentencia T-468 de 2003, esa Corporación definió el precedente horizontal como la “sujeción de un juez a sus propias decisiones y precedente vertical a la situación de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales dentro de su jurisdicción”. Es preciso advertir que, desde la sentencia SU-047 de 1999, la Corte Constitucional ha venido reconociendo la importancia del precedente judicial, en los siguientes términos: “El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones

previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas”5. Posteriormente, la misma Corporación, en sentencia C-590 de 2005, sostuvo que el desconocimiento injustificado del precedente judicial constituye una causal

especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando la decisión del juez vulnera derechos fundamentales de las partes o de los terceros intervinientes. 5 Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. En relación con el precedente vertical, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los juzgadores de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre de cada jurisdicción, conclusión a la que se ha llegado con sustento, además de las razones mencionadas anteriormente, en las siguientes: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades e, incluso, para algunos particulares, el cual exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones judiciales seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues, si bien el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre las decisiones de los jueces; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica y, 5) La racionalidad del sistema jurídico, toda vez que se requiere un mínimo de

coherencia en su interior6. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido, en reiteradas oportunidades7, que el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso8. 6 Sentencia C-447 de 1997. 7 Ver, entre otras, las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C-820 de 2006, todas de la Corte Constitucional. 8 Sentencia T-049 de 2007. En ese orden de ideas, de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional, la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”9. En consecuencia, conforme con lo anterior, la pertinencia de un precedente se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente10; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o de una cuestión constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas

juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”11. Al respecto, la misma Corte explicó que la correcta utilización del precedente judicial implica que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...