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CE-11001-03-15-000-2013-00680-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00680-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente La acción de tutela está prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta

acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencias de esta corporación, EXP: AC-2006-00691, EXP: AC 2008-00539, EXP: AC 200800720-01, EXP: AC 200801063-01, EXP: AC-2009-00778; EXP: AC-2010-1239 y EXP: 2010-01271. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede cuando se ha demostrado que el operador de justicia ha desconocido el precedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Noción / BONIFICACION POR SERVICIOS - No es posible extender la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del orden territorial En conclusión, según la Corte, para apartarse del precedente, el juzgador debe cumplir con dos requisitos, a saber: (i) hacer referencia al precedente que desatiende, lo que significa que no puede omitirlo o pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de la decisión del superior jerárquico, dentro

de los criterios ya anotados. Ahora bien, en relación con el caso sub examine, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, en Descongestión, en la sentencia del 12 de febrero de 2013, como fundamento para negar las pretensiones de la demanda, sostuvo que no era posible el reconocimiento de la bonificación reclamada, en la medida en que esta solo estaba prevista para los empleados públicos del orden nacional…De acuerdo con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que hay providencias que respaldarían la posición del tribunal y que, además, ponen en evidencia que existen varias posiciones por parte de esa Sección en cuanto a la definición de si un factor salarial creado para empleados del orden nacional puede ser extendido a los territoriales. No obstante, señaló que el hecho de que se afirme que el Decreto 1919 de 2002 no extendió el régimen salarial de los empleados del sector nacional de la rama ejecutiva a los empleados del sector territorial de la rama ejecutiva, no implica que no se pueda, en virtud de una inaplicación normativa, conceder el referido beneficio, al amparo de jurisprudencia que parece igualmente aceptada. Ahora bien, es necesario precisar que esta Sala en anteriores pronunciamientos acogió íntegramente los argumentos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos con supuestos fácticos idénticos al que ahora se discute en los que se ampararon los derechos fundamentales invocados, en aplicación del derecho a la igualdad. No obstante, en reciente pronunciamiento,

la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, que se inaplicó en anteriores oportunidades, porque lo consideró ajustado a la Constitución Política…De conformidad con lo expuesto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión hizo un análisis juicioso de las normas invocadas, los Decreto 1042 de 1978 y 1919 de 2012, y respetó el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional y esta Corporación, en el que se determinó que no es posible extender la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del orden territorial. Por lo anterior, la Sala negará la acción de tutela interpuesta…por lo que la providencia atacada ahora por vía de tutela, se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia que el Máximo Tribunal Constitucional profirió al respecto NOTA DE RELATORIA: Sobre el asunto estudiado ver, Corte Constitucional sentencias T-468 de 2003 T-292 de 2006, T-086 de 2007, T-049 de 2007, C-402 de 2013 y T-766 de 2008. Y de esta corporación consultar las siguientes sentencias, EXP: 0507-2006, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y EXP: 4327-2005, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00680-00(AC)

Actor: ESMERALDA VASQUEZ GUZMAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION E EN DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Esmeralda Vásquez Guzmán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Esmeralda Vásquez Guzmán, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y por el desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, pidió que: “Se tutele el derecho al debido proceso, a la igualdad y antecedentes jurisprudenciales, en consecuencia se ordene a la accionada profiera sentencia en el sentido de proteger las condiciones de garantizar el debido proceso y condiciones de igualdad del actor (sic) frente a los fallos favorables que condenaron el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y proceder a invalidar la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mencionada en este escrito.

Dicho amparo se solicita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al actor (sic) pues se perderían los derechos que se reclaman

en el proceso ordinario por prescripción dada la duración del proceso administrativo en el recurso extraordinario”.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes para decidir la controversia los siguientes: La señora Esmeralda Vásquez Guzmán ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en el departamento de Cundinamarca. Al efecto, solicitó que se inaplicara la expresión "del orden nacional", prevista por el Decreto 1042 de 1978.

De la demanda conoció el Juez 7 Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 1 de agosto de 2012, accedió a las súplicas de la actora. El departamento de Cundinamarca apeló dicha providencia. El trámite de segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión que, por sentencia del 12 de febrero de 2013, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demandante. La señora Vásquez Guzmán alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y el respeto por el precedente, en la medida en que al decidir la demanda que presentó, desconoció la jurisprudencia fijada por varios tribunales e incluso por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decidir casos sustancialmente similares al suyo. Como sustento de tal afirmación, la actora citó algunas sentencias de procesos de

nulidad y restablecimiento del derecho de empleados de entidades territoriales que obtuvieron el reconocimiento del emolumento reclamado1. También, fallos de tutela de las Secciones Primera2 y Segunda3 del Consejo de Estado que dejaron sin efectos providencias dictadas en juicio ordinarios con el mismo objeto del presente y, en su lugar, dispusieron la inaplicación de la expresión "del orden nacional" del Decreto 1042 de 1978, con lo cual reconocieron el derecho a percibir la bonificación por servicios prestados. La actora aseguró que las sentencias referidas se encuentran en firme y que los demandantes en esos procesos, que son servidores del departamento de Cundinamarca, actualmente reciben el pago del aludido emolumento. Concluyó que el tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto no aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente a la expresión "del orden nacional" del artículo 2 del Decreto 1042 de 1978. 1 Entre otras, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, exp. 2011-00453-01, actor: Francisco Antonio Hernández contra el departamento de Cundinamarca, sentencia notificada por edicto del 27 de febrero de 2013, M.P. doctor José María Armenta Fuentes; 2011-0052101, actor: José Humberto Ríos contra el departamento de Cundinamarca, sentencia notificada por edicto del 27 de febrero de 2013 M.P. doctor José María Armenta Fuentes; exp. 2011-00455-01, actora: Patricia del Pilar Cárdenas contra el departamento de

Cundinamarca, sentencia notificada por edicto del 22 de agosto de 2012, M.P. doctora Carmen Alicia Rengifo Sandino. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2013, exp.2013-00131-00, C.P. doctora María Claudia Rojas Lasso. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de marzo de 2013, C.P. doctor Alfonso Vargas Rincón

3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 15 de abril de 2013, admitió la demanda; ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada y; vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso al Juez 7

Administrativo de Bogotá y al departamento de Cundinamarca4.

4. Oposición La doctora Fanny Contreras Espinosa, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, señaló que el Consejo de Estado, en sentencias de tutela de casos idénticos o análogos al presente, no accedió a las pretensiones de las demandas. Para fundamentar su argumento, relacionó y anexó varios fallos de tutela en los que se negaron las pretensiones de las demandas de tutela.

Advirtió que la sentencia acusada indicó las razones por las cuales la Sala a la que pertenece cambió la tesis favorable al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a los empleados territoriales. Agregó que la sentencia objeto de tutela fue plenamente argumentada. Que tuvo en cuenta que, si bien el Decreto 1919 de 2012 igualó las prestaciones sociales de

los empleados del orden nacional a los del orden territorial, “guardó silencio frente a las normas que regula los factores salariales adicionales a la asignación básica establecidos en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados del orden nacional. Sin embargo, dicha circunstancia no habilita la inaplicación de la expresión “del orden nacional” a que alude el artículo 1º de la referida disposición”, en consideración a que la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado no lo permite así. Destacó que el cambio de posición de la Sala a la que pertenece no fue caprichoso, sino que se fundamentó en las reglas de la sana crítica. También, que no existe posición unificada en el Tribunal de Cundinamarca sobre el asunto en discusión, pues las Subsecciones C, E y F tienen el criterio de que los empleados del orden territorial no son beneficiarios de la bonificación por servicios prevista para los empleados del orden nacional por el Decreto 1042 de 1978. 4 Fls. 78 y 79 Advirtió que las sentencias de otros tribunales o del mismo Tribunal de Cundinamarca, que invoca la demandante como precedente supuestamente desconocido, son pronunciamientos que no tienen el carácter vinculante y que no son unificados, por lo que la decisión que se cuestiona se adoptó en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

5. Intervención de terceros 5.1. La doctora Alba Lucía Becerra Avella, Juez 7 Administrativo de Bogotá, manifestó que la sentencia del 1 de agosto de 2012 se encuentra ajustada a todos los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que, sobre la materia,

han adoptado los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.2. La Directora de Defensa Judicial y Extrajudicial del departamento de Cundinamarca solicitó que se negara la tutela. Al efecto, adujo que: Los jueces y los tribunales administrativos del país han dictado decisiones diversas, en relación con el pago de la bonificación por servicios prestados para los empleados del orden territorial, y que, por tanto, no hay un precedente judicial consistente que pueda aplicarse al caso de la señora Vásquez Guzmán. Coherentemente, el tribunal demandado no incurrió en alguna actuación manifiestamente contraria a derecho, de allí que no existió la vulneración de los derechos invocados por la actora. Que, en todo caso, no se desconoció el precedente judicial, por cuanto la demandante no aportó pruebas que dieran cuenta de que se encontraba en una situación idéntica a la estudiada en las providencias judiciales cuyas decisiones pide que sean tenidas en cuenta a su favor. Luego, tampoco se presentó la vulneración al derecho a la igualdad. Además, los fallos de los tribunales, que accedieron al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a servidores territoriales, no cumplen los requisitos para constituir precedente obligatorio, pues no fueron dictados por un órgano de cierre ni, mucho menos, en ejercicio de la actividad de unificación jurisprudencial. Que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 20135, denegó las pretensiones de una demanda de tutela promovida con base en

hechos y en argumentos similares.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Esmeralda Vásquez Guzmán pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y el respeto por el precedente judicial, que considera vulnerados con la sentencia del 12 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento que ejerció contra el departamento de Cundinamarca. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de marzo de 2013, expediente 2013-00134, C. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su

decisión vulneró los derechos fundamentales de la actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad6. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional7. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el 6 Ver entre otras, sentencias del 3 de agosto de 2006, exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, exp. AC 200801063-01. 7Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (exp. 2010-01271). estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La señora Esmeralda Vásquez Guzmán pretende que se deje sin efectos la sentencia del 12 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,

seguridad jurídica y el respeto por el precedente judicial, conforme al cual el Consejo de Estado, entre otras autoridades judiciales, reconoció la bonificación por servicios prestados a los empleados de las entidades del orden territorial. En relación con el desconocimiento del precedente judicial al que se refiere la demandante, se debe precisar lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el precedente judicial es “…aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”, de modo que los casos con supuestos fácticos análogos o similares deben ser resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio, toda vez que “(…) el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal8dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.”9 8 El precedente horizontal implica la consistencia de un juez en sus propias decisiones, y el precedente vertical, implica que los jueces inferiores deben seguir lo decidido por sus superiores funcionales dentro de su jurisdicción. Al respecto puede verse la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y la T-292 de

2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Además, en la sentencia T-766 de 2008, dicha Corporación dijo que “el juez no

sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento”. Ahora bien, ha sostenido la Corte Constitucional que la sujeción al precedente está condicionada al carácter vinculante de este, igualmente, ha limitado el concepto de “precedente judicial vinculante” a “aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso10. De esta forma, la Sala Novena de Revisión recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”11”12 Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que un juez

se aparte de su propia doctrina judicial, siempre y cuando se expongan las razones para tal actuación. Es así, como en sentencia T-934 de 2004, señaló que “El juez (singular o colegiado) tiene la carga de cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido. (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, 10 Al respecto, puede verse la sentencia T-049 de 2007. 11 Sentencia T-117 de 2007 12 Sentencia T-766 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente). Las anteriores son exigencias claramente identificables en la jurisprudencia Constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia T-698 de 2004, la Corte tuteló los derechos al debido proceso e igualdad por desconocimiento del precedente, aún cuando reconoció la posibilidad de apartarse de ellos bajo ciertas condiciones13.” En conclusión, según la Corte, para apartarse del precedente, el juzgador debe cumplir con dos requisitos, a saber: (i) hacer referencia al precedente que desatiende, lo que significa que no puede omitirlo o pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de la decisión del superior jerárquico, dentro

de los criterios ya anotados. Ahora bien, en relación con el caso sub examine, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, en Descongestión, en la sentencia del 12 de febrero de 2013, como fundamento para negar las pretensiones de la demanda, sostuvo que no era posible el reconocimiento de la bonificación reclamada, en la medida en que esta solo estaba prevista para los empleados públicos del orden nacional. A fin de determinar si se incurrió o no en desconocimiento del precedente judicial, la Sala estima que debe acudir a la línea que frente a esa controversia ha definido la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que ha establecido que “la prima de servicios y la bonificación por servicios constituyen acreencias laborales que conforme a la normatividad prevista en el Decreto 1042 de 1978 sólo fueron establecidas para los empleados del orden nacional, sin incluirlas para los empleados públicos del orden territorial. Si bien es cierto las entidades territoriales no pueden arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos pues esta es una función reservada al Gobierno Nacional, esta Corporación en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el 13 Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. artículo 13 de la C.P., y con fundamento en el artículo 4 ibídem, ha inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, para reconocer a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional”.14 Vale la pena precisar, que la anterior posición ha sido acogida en decisiones de

tutela de la Sección Segunda de esta Corporación, en las que se ha expresado que: “(…) Adoptando esta tesis para el caso concreto, procede la Sala a inaplicar la expresión “del orden nacional” del artículo 1 del decreto (sic) 1042 de 1978 con el propósito de hacer extensivas estas prestaciones a la demandante en su condición de empleada del orden territorial. Esta ha sido la filosofía que inspiró el legislador al expedir el Decreto 1919 de 2002, en tanto que extendió el régimen salarial y prestacional de los empleados nacionales al de los territoriales cuando textualmente estableció en su artículo 1° que los empleados de los entes territoriales “gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional’.15 De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que a la actora se le negó el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, por cuanto el Tribunal concluyó que los entes territoriales no están obligados a reconocer los elementos salariales previstos en el Decreto 1042 de 1978, en razón a que sólo fueron establecidas para los empleados del orden nacional, sin que sea dable aplicarlos a los empleados públicos del orden territorial, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo se debe precisar que las sentencias que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal establecen la competencia de las entidades territoriales para fijar prestaciones sociales a favor de los empleados públicos, y no respecto del problema jurídico del presente asunto, que se contrae a establecer si las prestaciones sociales del Decreto 1042 de 1978 que son aplicables a los empleados públicos del orden

nacional, pueden ser tenidas en cuenta como factor salarial para aquellos que se encuentran vinculados en entidades del orden territorial, en virtud del 14 Consejo de E

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