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CE-11001-03-15-000-2013-00681-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00681-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos Los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable…La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y

segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio…se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado….Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados…De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera dejar sin efecto o modular la decisión…Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso

jurisdiccional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005. Acerca de los efectos de la sentencia de tutela contra providencia judicial, ver de esta misma corporación, sentencia T225 del 23 de marzo de 2010

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se concede el amparo cuando el actor demuestra que la autoridad judicial incurrió en vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Noción y alcance / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Debido a que fue declarada la exequibilidad de la expresión del orden nacional por parte de la Corte Constitucional, el precedente jurisprudencial de esta Corporación, deberá cambiar toda vez que su fundamento jurídico desapareció / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - La bonificación por servicios prestados establecida para los empleados del orden nacional no se puede hacer extensiva a los empleados del orden territorial / ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando se presenta la figura de la carencia actual de objeto / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Concepto / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Como ya el daño está consumado, el juez constitucional no puede emitir orden alguna para restablecer el orden El caso sub exámine se contrae a establecer si la providencia objeto de la presente acción, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica de la actora al incurrir en vía de hecho por desconocer el

precedente jurisprudencial de esta Corporación, en virtud del cual se habían amparado derechos fundamentales de otras personas en condiciones similares a la suya…la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia…Sin embargo, la misma Corte ha indicado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta…Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales…Así las cosas, en el caso sub examine, si bien le asiste razón a la accionante en el sentido de sostener que la sentencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial vigente al momento en el cual se profirió dicho proveído; no obstante en razón a que, como se explicó en líneas anteriores, el 03 de julio de 2013 fue declarada la exequibilidad de la expresión del orden nacional por parte de la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad; el precedente jurisprudencial de esta Corporación, vigente hasta esa fecha, deberá cambiar toda

vez que su fundamento jurídico desapareció y, en tal virtud, la bonificación por servicios prestados establecida para los empleados del orden nacional no se puede hacer extensiva a los empleados del orden territorial. En este orden de ideas, teniendo en cuenta los anteriores argumentos y las pretensiones de la actora, a pesar de haberse presentado el defecto alegado, la acción de tutela carece de objeto, toda vez que durante su trámite se presentó un cambio en la jurisprudencia constitucional que deja sin sustento legal ni vigencia el precedente existente al momento de proferirse la sentencia acusada, impidiéndole a la Sala ordenar alguna acción al Tribunal para proteger el derecho al debido proceso de la señora Rocío Palacios Pérez. En consecuencia, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra que se presenta la figura de la carencia actual de objeto de la acción de tutela por daño consumado…Visto lo anterior, para la Sala resulta evidente que en el caso sub examine nos encontramos frente a la figura de carencia de objeto, lo que hace que la acción constitucional en comento devenga en improcedente por tratarse de un daño consumado…Por lo tanto, y debido a que, como se explicó, se presentó la vulneración del derecho al debido proceso de la señora Rocío Palacios Pérez pero ya el daño está consumado y no puede el juez constitucional emitir orden alguna para restablecer el orden constitucional, se declarará improcedente la presente acción por carencia actual de objeto NOTA DE RELATORIA: Acerca de la sentencia de constitucionalidad que declaro la exequibilidad de la expresión del orden nacional, ver Corte Constitucional

sentencia C-402 de 2013. Sobre el concepto y aplicación de la figura de desconocimiento del precedente, ver de la referida corporación las siguientes sentencias T-482 de 2011, T-457 de 2008 y T-760A de 2011, entre otras. Al respecto se pronunció ésta corporación en las siguientes providencias, EXP: 11001-03-15-000-2012-02074-00.C.P.: Guillermo Vargas Ayala, EXP: 11001-0315-000-2012-01797-00. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno y EXP: 11001-03-15000-2012-02074-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Entre otras, por último sobre la carencia de objeto, ver Corte Constitucional sentencias T-308 de 2011, T-448 de 2004, T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992, T-287 de 2013 y T-456 de

1992. Entre otras

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00681-00(AC)

Actor: ROCIO PALACIOS PEREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION

SEGUNDA - SALA DE DESCONGESTION

El doctor ALFONSO ESLAVA RUIZ obrando en representación de la señora ROCIO PALACIOS PÉREZ, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda ante esta Corporación en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “F” Sala de Descongestión, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA La accionante impetra la tutela con la finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que profiera sentencia en el sentido de proteger sus condiciones de igualdad frente a los fallos favorables que condenaron el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, de otros ex funcionarios del nivel territorial. I.1. La violación de los derechos invocados, es inferida por la actora, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Sostuvo que un grupo importante de servidores públicos del departamento (más de 600), iniciaron acción judicial contra el departamento de Cundinamarca a fin de lograr reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de prestaciones sociales. 2º: Afirma que la demanda se fundamentó en la inaplicación de la expresión del “orden nacional” contenida en el Decreto Nacional 1042 de 1978 para hacer extensivas, las prestaciones ahí contenidas para los funcionarios públicos del orden nacional, a los empleados territoriales del Departamento de Cundinamarca. 3º: Expresa que el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, amparó la

pretensión de la demanda de la persona tutelante en el mismo tema de la bonificación por servicios prestados, expediente 110013331 027 2011 00 408 00. 4º: Manifiesta que la parte demandada, Departamento de Cundinamarca, apeló y el expediente de la señora Rocío Palacios fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo fallado en la Sección de Descongestión, Ponente Lucely Rojas Conde, quien por sentencia notificada por Edicto el 6 de marzo de 2013, revocó la sentencia de primera instancia. 5°: Destaca una serie de fallos que han favorecido a los servidores públicos del país reconociendo las bonificaciones por servicios prestados; decisiones que incluso se han tomado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6º: Señala que las sentencias mencionadas en la tutela (folio 3) se encuentran en firme y la totalidad de los servidores públicos del Departamento, y demás, ya son beneficiarios del reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. 7º: Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente señalado, afirma que con el fallo en su contra, quedó en condiciones de desigualdad frente a otros servidores públicos del país y del mismo departamento de Cundinamarca, puesto que unos compañeros de labores van a devengar la bonificación mientras ella no. 8º: Manifiesta que con fallos en sentido contrario frente a una misma situación fáctica y jurídica se rompe la seguridad jurídica, imperando la anarquía frente a los mismos fundamentos jurídicos y fácticos. 9º: Adicional a ello, señala que el fallo objeto de tutela incurrió en “vías de hecho”,

por cuanto efectuó interpretaciones erradas respecto de la excepción de inconstitucionalidad planteada con relación a la inaplicación de la expresión del “orden nacional” del Decreto 1042 de 1978. 10º: Es así como considera que con el fallo se le está vulnerando el derecho a la igualdad, ya que se carece de un criterio jurisprudencial de unificación. 11º: Por lo tanto, expresa que el tema planteado tiene relevancia constitucional puesto que contradice lo ya expresado por la Corte Constitucional, la cual afirma en una de sus sentencias: “mientras no exista un cambio de legislación, persiste la obligación de las autoridades públicas de respetar el precedente judicial de los máximos Tribunales en todos los casos en que siga teniendo aplicación el principio o regla jurisprudencial; y por ende, no puede existir un cambio de jurisprudencia arbitrario, y de existir dicho cambio jurisprudencial, el mismo debe tener un fundamento verdaderamente relevante de los presupuestos jurídicos, sociales existentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de razonamientos que ponderen los bienes jurídicos protegidos en cada caso; que en caso de falta de precisión o contradicción del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia…” 12º: Adicional a lo anterior, afirma que se está dando cumplimiento al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues se agotaron todos los medios de defensa judicial existentes y lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, e igualmente además se cumple el requisito de inmediatez.

13º: Finalmente señala que la sentencia objeto de tutela, incurrió en defecto material o sustantivo, como quiera que decidió con base en normas inconstitucionales que ya fueron inaplicadas por el Honorable Consejo de Estado.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

II.1. Mediante proveído de 08 de mayo de 2013 se admitió la solicitud, disponiendo notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión y por tener interés directo en la resultas del proceso al Departamento de Cundinamarca, Policía Nacional y al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá.

II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.2.1. El Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, afirmó que la acción de tutela se origina como consecuencia de la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que desestimó las pretensiones de la actora, revocando la primera instancia por medio de la cual la accionante pretendía obtener tanto el reconocimiento y pago de una bonificación por servicios prestados al Departamento de Cundinamarca, como la liquidación de las prestaciones sociales. Por otro lado afirmó que las funciones constitucionales de la entidad se apartan totalmente de la toma de decisiones judiciales, aspecto que le compete únicamente a las autoridades judiciales. Así mismo, expresó que no hay vulneración al debido proceso, ya que los principios de autonomía e independencia, son garantías institucionales del poder judicial que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la carta les asigna. En lo que respecta a la solicitud de la actora, consideró la institución, que no es

procedente la acción de tutela contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, pues claramente se ha dicho que la acción de tutela sólo será procedente en el evento de que se configure una de las causales de procedibilidad genéricas o específicas que conllevan a concluir que ha existido una vía de hecho por parte del juez natural dentro de un proceso. (T-012-2008). En consecuencia cabe resaltar que la tutela no es el mecanismo idóneo para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, cuando no esté presente una o varias de las causales de procedibilidad, puesto que ello atentaría contra la seguridad jurídica, al pervertirse el proceso ordinario y permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario, entre a compartir con el competente la decisión final, punto del litigio. Finalmente afirmó la Policía Nacional, que no se vulnera el debido proceso ya que, la accionante contó con las oportunidades procesales adecuadas para controvertir las determinaciones que le resultaren desfavorables. II.2.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “F” en Descongestión afirmó que, la acción de tutela no es considerada una instancia más y menos cuando quien afirma que sus derechos fueron vulnerados ha tenido la oportunidad de disponer de los recursos de ley. Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, debido a que con ella podrían transgredirse pilares esenciales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica, llegando incluso a cometer usurpación de jurisdicción, desconociendo así la

naturaleza de la acción de tutela. Sin embargo, señala el Tribunal que hay casos en los cuales se puede acudir a la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa o el debido proceso, siempre y cuando aparezca clara su transgresión. Por otro lado, afirmó el Tribunal que no se comparten los argumentos que la accionante plasmó en la acción de tutela, ya que durante el proceso se analizaron las causales de nulidad interpuestas a la luz de la normativa aplicable y las pruebas arrimadas al proceso, así como, las razones del recurso de apelación para concluir que en efecto el acto demandando no estuvo viciado de nulidad pues el análisis en rigor jurídico del contenido del Decreto 1919 de 2002, llevó a la sala a concluir que la homologación de los empleados del nivel departamental con los del orden nacional, se hizo únicamente a nivel prestacional y no salarial, lo cual conllevó a determinar que la bonificación por servicios, en su condición de factor de salario, no podía ser parte de los beneficios que fueron concedidos a los empleados del orden territorial, por no tratarse de una prestación. Cabe anotar que sostuvo el Tribunal que no se apartó de precedente alguno, pues se reitera , que en el caso sub-judice, no existe un precedente vertical, que obligaría a la Sala, a acceder a las pretensiones de la demanda en los términos pretendidos por la actora; además por cuanto las razones y argumentos esbozados en el fallo objeto de revisión en vía de tutela, se expresan de manera amplia y argumentadas las razones por las cuales, se negaron las pretensiones del tutelante, sin que esta

circunstancia, signifique desconocimiento de precedente, que conlleve a violación de derecho alguno. Expresó que la decisión tomada se amparó en la posición actual y vigente del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tanto de la Sala de Consulta como de la Contenciosa Administrativa en tema concreto de reconocimiento de bonificación por servicios u otro factor salarial suprimido luego de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, y fue ésta la que llevó a la Sala a concluir que no existía mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, por tratarse de casos de presupuestos jurídicos idénticos. II.2.3. El Departamento de Cundinamarca por su parte, afirmó que las decisiones judiciales que cita la accionante se tomaron con posterioridad al fallo de la sentencia cuestionada, lo que impide que se siga un precedente que no se ha creado. Además afirmó que la única sentencia que puede ser tomada en cuenta, es una que se profirió el mismo día llegando a la misma conclusión por los mismos hechos. La decisión que profirió el juez competente en el presente caso no surge subjetiva o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que dicho tribunal aplicó las normas pertinentes en su caso. Afirmó que no se violenta el derecho a la igualdad, pues no se estaba tratando con derechos adquiridos. El hecho de que una demanda se falle en un sentido y otro funcionario en otro, no da un alcance jurídico que permita hablar de derechos adquiridos, ya que se trata de una mera expectativa, máxime cuando el decreto 1042

de 1978 nunca reglamenta el derecho para los funcionarios del orden territorial y desde el punto de vista de la sentencia, tampoco por que como ya se mencionó el efecto de las sentencias es inter partes. II.2.4. A folio 112 el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, enuncia las actuaciones procesales desarrolladas dentro de su despacho y posteriormente afirma que el mismo accedió a las pretensiones de la actora dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada en contra del Departamento de Cundinamarca.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

(Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala:

“ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la

errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Así mismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad: AC-9183, Consejero

Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió.

Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr.Álvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte

perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio

mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial,

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