CE-11001-03-15-000-2013-00687-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00687-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para cuestionar la interpretación y valoración probatoria del juez natural del asunto / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - No existe una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno al asunto objeto de debate En el sub lite la actora consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento de Cundinamarca. Atribuyó la violación de sus derechos al hecho de que el Tribunal hubiera desconocido la existencia de varios pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales se reconoció la bonificación por servicios prestados a empleados del orden territorial… Para resolver, la Sala precisa en primer lugar, que el tema relacionado con el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del orden territorial no ha sido pacífico, toda vez que existen posiciones divergentes sobre el particular… resulta evidente que los efectos de las decisiones a que se refiere la accionante en su escrito de tutela y que fueron proferidas al interior de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, similares a la que ella instauró, no le pueden ser compartidos. Lo mismo ocurre con las decisiones de tutela que citó, pues éstas, también producen efectos inter partes. Así, no estaba obligado el Tribunal a considerar las referidas decisiones, a
pesar de la semejanza de los problemas jurídicos, lo anterior, aunado a que no existe una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno al asunto objeto de debate… Así las cosas, la Sala considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia no están dados los presupuestos para conceder el amparo deprecado, por ello debe revocarse la decisión recurrida, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la tutelante para, en su lugar, negar la acción impetrada. Así mismo, se dejarán sin valor ni efecto las actuaciones que haya podido desplegar la autoridad judicial accionada para dar cumplimiento al fallo de primera instancia
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00687-01(AC)
Actor: BERNARDA PARDO PARDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION – SEGUNDA - SUBSECCION F EN DESCONGESTION La Sala decide la impugnación interpuesta por el departamento de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia de 13 de junio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se decidió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Bernarda Pardo Pardo, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 8 de abril de 2013 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados con la sentencia de 14 de febrero de 2013, proferida por dicha autoridad judicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra el departamento de Cundinamarca. 1.2. Hechos La actora fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Que ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Cundinamarca con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 19781.
1 ? “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1º.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación Correspondió por reparto su conocimiento al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual mediante sentencia de 25 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones formuladas en la demanda, así: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción de las diferencias generadas por el reconocimiento de la bonificación por servicios y reliquidación de prestaciones sociales, causadas antes del 26 de marzo de 2007, propuesta por el Departamento de Cundinamarca. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 1435 de 9 de julio de 2010 […] y la 0336 de 4 de mayo de 2011 […] TERCERO.- INAPLICAR para el caso concreto la expresión “del orden nacional” del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, conforme los argumentos esbozados en la parte motiva de este proveído. CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, se ordena al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA reconocer a la señora BERNARDA PARDO PARDO identificada con la C.C. 20.389.746, la bonificación por servicios prestados en los términos regulados en el artículo 42 y siguientes del Decreto 1042 de 1978 y decretos anuales de salarios, y
reliquidar sus prestaciones sociales, incluyendo ese factor salarial. Ese reconocimiento se hará a partir del 1º de marzo de 2007, por prescripción trienal.” El a quo fundamentó su decisión de inaplicar la expresión “del orden nacional” en la jurisprudencia del Consejo de Estado2. Inconforme con la decisión anterior, el departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 14 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, en fallo que resolvió revocar la y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402 de 2013. 2 Hizo referencia a las sentencias de la Sección Segunda del 23 de agosto de 2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante; 27 de septiembre y 22 de noviembre del mismo año. providencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Consideró el ad quem que “no es posible atender a la homologación establecida en el Decreto 1919 de 2002, pues la misma se refiere a las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados del orden nacional, más no a su régimen salarial y la bonificación por servicios cuyo
reconocimiento se reclama, no ostenta la calidad de prestación social, pues fue establecida en el Decreto 1042 de 1978, con calidad de factor de salario”. 1.3. Fundamentos de la solicitud La tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, al haberle concedido un trato “en condiciones de desigualdad frente a otros servidores públicos del país y del mismo departamento de Cundinamarca”3. Señaló que el fallo cuestionado “incurrió en vías de hecho, por cuanto efectuó interpretaciones erradas respecto de la excepción de inconstitucionalidad planteada con respecto a la expresión del ‘orden nacional’ del decreto 1042 de 1978”, además sostuvo que éste contraría precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado frente al asunto materia de controversia. 1.4. Petición de amparo La señora Bernarda Pardo Pardo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada “profiera sentencia en el sentido de proteger las condiciones de garantizar el debido proceso y condiciones de igualdad del actor frente a los fallos favorables que condenaron el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios 3 ? Ver folio 3 vuelto. prestados y proceder a invalidar la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mencionada en este escrito”4. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 15 de abril de 2013, la Sección Cuarta admitió la solicitud de
amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión y ordenó la notificación de los Magistrados para que intervinieran en el trámite. Asimismo, se vinculó al departamento de Cundinamarca como tercero con interés en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la autoridad acusada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión En escrito presentado el 20 de mayo de 2013, la Magistrada Ponente de la sentencia acusada se opuso a la solicitud de amparo, por considerar que la decisión de 14 de febrero de 2013 que se cuestiona, fue proferida conforme a derecho, pues en ella se llevó a cabo un análisis objetivo de los hechos que motivaron la acción frente al acto proferido por la entidad demandada. Argumentó que en el presente caso no se configuraron los defectos que la Corte Constitucional ha dispuesto como causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en cuanto la sentencia “fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma, v) ni se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vii) no se presentó desconocimiento del precedente vertical y constitucional, de donde se predique que se violó el
derecho a la igualdad o al debido proceso, o que se incurra en una inseguridad jurídica”. 1.7. Contestación del tercero vinculado: Departamento de Cundinamarca Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2013, la Directora Operativa de la 4 Ver folio 2. Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial del departamento de Cundinamarca se pronunció frente a cada uno de los hechos planteados en la solicitud de amparo, solicitó que se negara la protección al derecho a la igualdad de la tutelante. Manifestó que no puede hablarse de precedente judicial por cuanto en casos similares el Consejo de Estado ha resuelto tutelas desfavorablemente. Igualmente indicó que la decisión acusada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora; resaltó que esta acción constitucional “no puede convertirse en una tercera instancia por el solo hecho que la sentencia de primera y/o segunda instancia sea desfavorable al demandante.”5 1.8. Fallo impugnado Mediante sentencia de 13 de junio de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: “PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Bernarda Pardo Pardo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DÉJASE sin efectos la providencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-712-2011-00242-01.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” de Descongestión que, en el término de un mes contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se expresaron en esta providencia. (…)” Analizó el concepto de precedente judicial, la posibilidad que tiene el funcionario judicial de apartarse de éste y los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, según pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Recordó la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado6 para casos idénticos al de la accionante, frente a la inaplicación del aparte “del orden 5 Ver folio 112. 6 Citó las sentencias de la Subsección “A” de 13 de febrero de 2013, M.P. Alfonso Vargas Rincón; y de 28 de febrero de 2013 de la Sala Plena de la Sección Segunda, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. nacional” previsto en el artículo 1º del decreto 1042 de 1978, por lo que consideró pertinente acoger el criterio de la Corporación, según el cual, “la bonificación por servicios prestados se hace extensiva a los empleados públicos de los entes territoriales”7. 1.9. Impugnación La apoderada del departamento de Cundinamarca radicó escrito el 26 de julio de 2013, en el que impugnó la providencia antes referida. Indicó que frente al caso de la tutelante “no existe precedente judicial a nivel de Consejo de Estado”, afirmó
que no se ha seguido una misma línea en cuanto a la aplicación del Decreto 1042 de 1978 y alegó que el análisis que realizó el a quo no se enmarcó en el argumento de la tutela “desconocimiento del precedente judicial sino por el derecho a la igualdad”, con lo que consideró se incurrió en un error, pues no se estudió “el hecho de que el Tribunal se aparte de un criterio NO UNIFICADO del Consejo pero acoge otro”, por lo cual manifestó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial. Además, hizo referencia al estudio que hizo la Corte Constitucional del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 en la sentencia C-402 de 3 de julio de 2013, en la que señaló que “el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial”. En atención a lo anterior, solicitó dejar sin efectos el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado. A su vez, mediante escrito allegado el 30 de julio de 2013, la Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada impugnó la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Argumentó que en la sentencia se llegó a la conclusión de que no existía mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, con base en la posición jurisprudencial actual y vigente del Consejo de Estado frente al reconocimiento de la bonificación por servicios u otro factor salarial suprimido luego de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 20028. 7 Ver folio 144.
8 Entre otras, la sentencia de 15 de abril de 2010, radicado No. 25000-23-25-000-2004-04746-01 (0417-09) Esgrimió que no es posible que el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva se encuentre en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, pues de acuerdo a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional9, éstos determinan los criterios y objetivos generales a los que deben someterse las entidades territoriales para la fijación de las escalas salariales. Agregó que en el proceso se agotaron todas las etapas (primera y segunda instancia) con observancia de los principios de imparcialidad, publicidad, contradicción y defensa, y que no se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió "amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso”, para lo cual se analizará si la sentencia de 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la tutelante contra el departamento de Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) análisis del caso concreto. 9 Citó la sentencia C-402 de 3 de julio de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la
providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las que se presenten contra providencia judicial para analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. La Sección ha precisado bajo qué parámetros se realiza ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y
otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará 14 Ídem. 15 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
En atención a los presupuestos conceptuales del caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada es de 14 de febrero de 2013, notificada por edicto fijado el 6 de marzo siguiente, en tanto que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 8 de abril de 2013 en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho16, en relación con el cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Frente al recurso extraordinario de revisión, éste no resulta idóneo en el caso concreto, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante no encuadran en las causales taxativas consagradas en el ordenamiento. Tampoco resultaba procedente el recurso extraordinario de unificación por cuanto no se solicitó la aplicación al caso concreto de una sentencia de tal condición de conformidad a lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela 2.5. Análisis del caso concreto En el sub lite la actora consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento de Cundinamarca. Atribuyó la violación de sus derechos al hecho de que el Tribunal hubiera
desconocido la existencia de varios pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales se reconoció la bonificación por servicios prestados a empleados del orden territorial, al inaplicar por inconstitucional la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la providencia de 14 de febrero de 2013, en consecuencia, que se ordenara al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se le reconociera la bonificación por servicios prestados. Para resolver, la Sala precisa en primer lugar, que el tema relacionado con el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del orden territorial no ha sido pacífico, toda vez que existen posiciones divergentes sobre el particular como pasa a explicarse: De un lado, algunas autoridades judiciales han afirmado que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 que prescribe: “Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.” Resulta evidente que la bonificación por servicios prestados fue establecida a favor de los servidores del orden nacional; en aras de garantizar el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, las prerrogativas reconocidas por el Decreto 1042 de 197817 a los empleados públicos de este
orden, deben extenderse a los del orden territorial, por lo que la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º debe inaplicarse por inconstitucional. Lo anterior, aunado a que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 200218, (1º de septiembre) los empleados del orden territorial fueron asimilados a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, en cuanto dicha normativa dispuso que éstos, “gozarían del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”. De otra parte se ha sostenido que no es cierto que en virtud del Decreto 1919 de 2000 sea posible extender el derecho a la bonificación por servicios prestados a los servidores de los departamentos en cuanto el referido marco normativo se circunscribe al régimen prestacional de los servidores públicos y no al salarial. Así, comoquiera que de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1042 de 197819 la bonificación por servicios es un beneficio salarial y no prestacional, no puede aplicarse a los empleados públicos del nivel territorial. Censura la accionante, que el Tribunal haya desconocido el contenido de pronunciamientos judiciales, a través de los cuales, el Consejo de Estado, en casos similares, accedió a las pretensiones que ella invocó. Sobre el particular, resalta la Sala que los eventos en los que esta Corporación ha accedido al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a empleados del orden territorial, ha sido a través de la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, en virtud de la cual, es dable a los jueces, particulares o
autoridades administrativas al momento de aplicar normas jurídicas evaluar su constitucionalidad y de ser el caso, abstenerse de su aplicación cuando exista una abierta e incontrovertible contradicción con normas constitucionales. 17 ? Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” 18 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial” 19 “DE OTROS FACTORES DE SALARIO. (…) Son factores de salario: (…) g) La bonificación por servicios prestados (…)” Destaca la Sala que los efectos de dicho control, son inter partes, esto es, solo afectan el caso concreto, tanto así, que por este hecho las normas “inaplicadas” no desaparecen del ordenamiento jurídico ni se sustraen del estudio de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucionalidad o el Consejo de Estado por vía de acción, eventos en los cuales sí se emite un pronunciamiento con efectos erga omnes, que culmina con la determinación de si la norma e
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