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CE-11001-03-15-000-2013-00695-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00695-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL DEL PROCESO ORDINARIO - No puede ser verificado por el juez de tutela /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala anticipa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de segunda instancia, se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra (…) [E]s claro para la Sala que lo que pretendió fue convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues de ser analizado cada uno de esos puntos, sería ir más allá de lo que el juez de tutela debe verificar, usurpando las competencias propias de los jueces naturales del caso concreto. En consecuencia, no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las

decisiones atacadas ahora por vía de tutela, tanto así, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, analizó y verificó cada uno de los puntos que ahora se plantean en la acción de tutela y que fueron expuestos en la apelación interpuesta dentro del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00695-01(AC)

Actor: SOCIEDAD MUÑOZ VANEGAS Y CIA S. EN C.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante contra la providencia de 27 de junio de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente la tutela solicitada.

La Sociedad MUÑOZ VANEGAS Y CIA S. EN C., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, pues consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con las decisiones adoptadas el 24 de junio de 2011 y 12 de diciembre de 2012, respectivamente, mediante las

que, en primera instancia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, y en segunda instancia, se revocó el fallo del a quo y se inhibió de pronunciarse respecto de uno de los actos administrativos demandados y negó las demás pretensiones, conforme con los hechos que se resumen a continuación: La sociedad demandante indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 207 de 20 de enero de 2006, expedida por la Subdirección Técnica, Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, mediante la cual se les reasignó la contribución por valorización por “obras del Eje 1”, y de los procesos de cobro coactivo con Radicado No. 41703, 41704, 41705 y 41706. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá que, en providencia de 24 de junio de 2011, declaró la nulidad del Acto Administrativo No. 207 de 20 de enero de 2006, debido a la falta de ejecutoria por falta de notificación y de los procesos de cobro coactivo adelantados bajo los radicados No. 41705 y 41706. Indicó que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que por sentencia del 12 de diciembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se inhibió de pronunciarse en relación

con la Resolución 207 de 20 de enero de 2006, y negó las demás pretensiones de la demanda. Consideró la parte actora que en la providencia de primera instancias, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, puesto que si bien la Resolución No. 207 de 20 de enero de 2006, no fue notificada por parte del IDU, por lo que declaró que no produjo efectos jurídicos y careció de firmeza y ejecutoria, y esta afectó los procesos de cobro coactivo No. 41705 y 41706, debió también afectar los demás procedimientos adelantados en contra de la sociedad y que fueron demandados en el proceso ordinario. Por otra parte, a juicio de la sociedad demandante el Tribunal Administrativo, en segunda instancia, incurrió en los mismos defectos aducidos anteriormente, por cuanto en la sentencia acusada afirmó que la sociedad Muñoz Vanegas y CIA S. en C. no propuso excepciones contra el mandamiento de pago ni cuestionó el acto que declaró la terminación del proceso de cobro coactivo para sustentar la inhibición y no pronunciarse de fondo respecto de los procesos con Radicado 41703 y 41704, sin tener en cuenta que en la vía administrativa propuso la excepción de pago efectivo, mediante escrito del 19 de diciembre de 2006. En igual sentido, estimó que la autoridad judicial accionada no valoró el hecho de que al momento de expedirse la resolución demandada operó la caducidad de la facultad impositiva y que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “de acuerdo con lo establecido por los artículos 3º de la Ley 25 de

1921, 92 del Acuerdo 7 de 1987 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el sujeto pasivo de la contribución es el propietario del inmueble al momento de la asignación”. Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: Solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se revocaran las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá del 24 de junio de 2011, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección B del 12 de diciembre de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

I. OPOSICIÓN - El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, a través del Director Técnico de Gestión Judicial, pidió que se negara la presente acción de tutela, por improcedente y porque carece de fundamentos fácticos y jurídicos.

Señaló que en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales, conferidas por los artículo 287 y 338-Inciso 2º de la Constitución Política y de la Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá), el Concejo Distrital adoptó el Estatuto de Valorización del Distrito Especial a través del Acuerdo 7 de 1987 y que, posteriormente, se aprobó el Acuerdo 25 de 1995, que autorizó el cobro de la contribución por beneficio local para un conjunto de obras viales. Adujo que con base en los citados Acuerdos 7 de 1987 y 25 de 1995, el Concejo

Distrital de Bogotá, autorizó el cobro de la valorización por beneficio local par a un conjunto de obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar Ciudad” y las obras se integraron en ocho ejes viales de beneficio conceptualizados como corredores zonales de la ciudad, integrando las obras existentes o por construir, con el fin de mejorar la accesibilidad zonal y su conexión a la malla vial metropolitana. Sostuvo que el predio de propiedad del ahora demandante, identificado con la dirección alfanumérica DG 154 No. 52 A 30, con cédula catastral SB U D 154 152 A 1, hace parte de los inmuebles beneficiados con la ejecución de las obras ordenadas por el “sistema de valorización por beneficio local” establecido en el Acuerdo 25 de 1995, por encontrarse ubicado en la zona de influencia del Eje 1. Indicó que en desarrollo de las obras que generaron el cobro por valorización se implementaron mecanismos de participación idóneos para la garantía del derecho al debido proceso de los interesados, para lo cual se reguló la conformación y funciones de veedurías mediante el Acuerdo Distrital 25 de 1995 y las Resoluciones No. 209 de 2 de mayo de 1996 y 465 de 25 de octubre de 1996, asimismo se dictó la Resolución No. 365 de 22 de julio de 1997, a través de la cual se estableció el trámite para la determinación, facturación, cobro y recaudo de la referida contribución y, finalmente, se instalaron puestos de notificación y consulta en las zonas beneficiadas, para que los propietarios de los inmuebles se

acercaran a conocer los trámites que desarrolló el IDU. Expresó que para la citación y facturación se determinó el envío a cada unidad predial de una factura que constituyó aviso de citación para el contribuyente que quisiera presentar alguna reclamación, no obstante lo cual, el propietario del inmueble, ahora accionante en tutela, no hizo uso del derecho de defensa en la vía administrativa ni elevó consulta en relación con dicha asignación y cobro por valorización, si consideraba que el predio no debía ser afectado por la contribución. Informó que la asignación de la contribución, se sujetó a la memoria técnica adoptada mediante la Resolución 370 de 28 de julio de 1997, en lo que correspondió a la fundamentación legal, descripción de zonas o sectores beneficiados y la operación de cálculo y distribución del gravamen de valorización. Sobre el punto, consideró que no se puede señalar como ilegales los actos administrativos proferidos por el IDU y el Concejo Distrital de Bogotá, por cuanto se actuó conforme con la Ley y la Constitución, determinando como sujetos pasivos de la contribución por valorización a la sociedad en liquidación INVERSIONES CARIMAGUA LTDA, y posteriormente, a las sociedades MUÑOZ VANEGAS S en C, LUIS DURÁN DEL CASTILLO S en C, y ANZOLA PERDOMO S en C, por tratarse de los propietarios de los inmuebles gravados con la contribución. Finalmente, expresó que la sociedad demandante dispuso de todas las etapas procesales existentes e hizo uso de las mismas, pero no puede pretender que todas las decisiones le sean favorables, pues existieron criterios jurídicos y

elementos probatorios que desvirtuaron las pretensiones del actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que culminaron con las sentencias atacadas ahora por vía de tutela. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, mediante el Magistrado José Antonio Molina Torres, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que en la sentencia de 12 de diciembre de 2012, el tribunal revocó la sentencia del Juzgado de primera instancia y, en su lugar, se inhibió de decidir de fondo en relación con la Resolución 207 de 2007 y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que los procesos de cobro coactivo No. 41703 y 41704 de 2006, fueron terminados por el IDU (por pago), mediante actos de 29 de noviembre de 2006, comunicados a través de Oficios No. IDU 087156 STJE 6100 y el No. 087160 STJE 6100 de 29 de noviembre de 2006, circunstancia que no fue cuestionada por la demandante. De igual forma, consideró que como la sociedad MUÑOZ VANEGAS S. en C. no presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, ni cuestionó el acto que declaró la terminación del proceso de cobro coactivo, no era procedente estudiar los procesos mencionados. Por otra parte, indicó que la Sala se inhibió de proferir decisión de fondo en relación con la Resolución No. 207 de 2006, toda vez que la demanda frente a ese

acto era extemporánea, pues su notificación se llevó a cabo por edicto desfijado el 7 de marzo de 2006, y como la demanda se presentó el 19 de julio de 2007, era claro que caducó la acción. Señaló el tribunal que los motivos que dieron origen al proceso que cuestiona aquí la parte actora son diferentes a los que se conocieron en el proceso ordinario adelantado por esa autoridad judicial, por lo que, al haber resuelto en debida forma cada una de las pretensiones de la demandante conforme con los supuestos fácticos y jurídicos que requirió el caso, a su juicio, no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados. - El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, a través de su titular, solicitó que se negara la presente acción de tutela por improcedente, pues no se configuró la inminencia de un perjuicio irremediable. Manifestó que la sentencia proferida en primera instancia dentro del trámite ordinario se encuentra ajustada a las normas legales vigentes que le eran aplicables, por lo que se remite de manera íntegra a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el fallo de 24 de junio de 2011.

II. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de junio de 2013, rechazó por improcedente la acción de tutela, pues determinó que los argumentos de la parte actora permitieron inferir que lo que pretenden es volver al asunto ya debatido por el juez natural, bajo fundamentos idénticos a aquellos que ya fueron objeto de resolución por parte del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, alegaciones que, de ser analizados, convertiría la acción de tutela en una tercera instancia. Adujo que una vez analizados los antecedentes del proceso ordinario que se solicitó como prueba, concluyó que desde la admisión de la demanda se excluyó de la materia objeto de litis la actuación surtida en los referidos trámites. Así, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 16 de enero de 2008, admitió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida contra el IDU, respecto de la Resolución No. 207 de 20 de enero de 2006, y de las Resoluciones que fallaron las excepciones y ordenaron adelantar los procesos de cobro coactivo No. 41705 y 41706 y, en relación con los procesos de cobro coactivo No. 41703 y 41704, afirmó en su parte considerativa que las sociedades actoras no propusieron excepciones contra los mandamientos de pago y que dichos procesos terminaron por pago, por lo tanto, que no hubo actos que pudieran ser demandados ante la jurisdicción. Así entonces, las autoridades judiciales demandadas en las providencias cuestionadas limitaron su análisis a los procesos de cobro coactivo No. 41705 y 41706, los cuales no se adelantaron contra la Sociedad Muñoz Vanegas y Cia S. en C., sino contra la sociedad Luis Durán del Castillo S. en C., por lo que, la Sala no encontró motivo para referirse a una actuación que, en últimas, se ocupó del análisis de actos administrativos que afectaron a una sociedad diferente a la que aquí demanda. En tal sentido, señaló la primera instancia que si la sociedad demandante

consideró que las actuaciones de los procesos de cobro coactivo No. 41703 y 41704, debieron ser objeto de pronunciamiento, estaba en la obligación de cuestionar el Auto de 16 de enero de 2008, en el que el juzgado admitió la acción respecto de algunos de los actos demandados, allegando las pruebas que sustentaran su pretensión. Pero en este caso, esa actuación no se verificó dentro del proceso, en consecuencia, no se cumplió con el requisito de haber agotado los medios ordinarios para la defensa de los intereses que se consideraba lesionados. Indicó que la sociedad actora refirió una serie de omisiones del juzgado y del tribunal sin explicar, en la mayoría de ellas, la incidencia que tiene en relación con el caso concretamente, con su participación dentro del proceso, por lo que incumplió con la carga de justificar los motivos de disenso en relación con los pronunciamientos judiciales.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la Sociedad Muñoz Vanegas y Cia S. en C., impugnó la anterior decisión, pues manifestó que en la sentencia se dio una indebida interpretación del problema jurídico al resolver sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque las autoridades judiciales demandadas no accedieron al pago de los perjuicios que se reclamaron en la demanda incoada contra el IDU, sin tener en cuenta que el problema planteado en la presente tutela iba encaminado a determinar que tanto en la vía administrativa como ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no tuvieron en cuenta que el sujeto pasivo de la contribución por valorización era la Sociedad Inversiones Carimagua

Ltda. y, por consiguiente, debieron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Sociedad Muñoz Vanegas y Cia S. en C., y otras. La sociedad demandante aclaró que ha tratado de demostrar, tanto en el proceso ordinario como en la presente acción, que el IDU al revocar su propio acto, esto es, la Resolución 1905 de 18 de junio de 1999, mediante la cual se impuso la contribución por valorización a la Sociedad Carimagua Ltda, y proferir la Resolución 207 de 20 de enero de 2006, en la que modificó el sujeto pasivo de la obligación tributaria para determinar que quién debía pagar la contribución eran las sociedades Muñoz Vanegas y Cia S. en C., Luís Durán del Castillo y Cia S. en C. e inversiones Anzola Perdomo y Cia S. en C., incurrió en irregularidades procesales y vulneró el derecho al debido proceso, pues omitió tener en cuenta que lo procedente era demandar su propio acto, o sea, la primera de las resoluciones antes mencionadas. Por lo demás, expuso los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela, con el fin de sustentar la impugnación interpuesta contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 27 de junio de 2013.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten

falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte

Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro

Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,

e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, la sociedad accionante pidió que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con las decisiones adoptadas en sentencias de 24 de junio de 2011 y 12 de diciembre de 2012, proferidas por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, respectivamente, en las que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, y en segunda instancia, se revocó el fallo del a quo y se inhibió de pronunciarse respecto de uno de los actos administrativos demandados y negó las demás pretensiones. En consecuencia, pidió que se anularan dichas decisiones y que, en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales demandadas, que profirieran una nueva providencia en la que accedieran a todas las pretensiones incoadas. Consideró la sociedad actora que en las sentencias acusadas ahora por vía de tutela, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que en los términos previstos por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921, el artículo 3 del Decreto 219 de 1923, el inciso 2º del artículo 51 del Decreto 1394 de 1970 y la sentencia de 13 de marzo de 1942, del Consejo

de Estado, el sujeto pasivo de toda contribución por valorización es quien aparece como propietario al momento de su asignación, y no, como erradamente lo determinó el IDU en los actos administrativos demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los que determinó como obligados tributarios a quienes hubieren sido propietarios de los inmuebles afectados sin distinción alguna. Situación por la que, posteriormente, inició procesos de cobro coactivo tanto a la Sociedad Inversiones Carimagua Ltda, primera propietaria de los inmuebles, como a las Sociedades Luís Durán del Castillo y Muñoz Vanegas y Cia S. en C., quienes son los actuales propietarios. Al respecto, la Sala anticipa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de segunda instancia, se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En tal sentido, la Sala debe resaltar que en la sentencia atacada por vía de tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció claramente la tesis del despacho y la normativa y jurisprudencia aplicables. Pues bien, lo determinó el tribunal administrativo, en segunda instancia, no es viable que el apoderado de la sociedad accionante insista en que se debe estudiar la legalidad de los procesos de cobro coactivo con No. de radicado 41703 y 41704

de 2006, adelantados por el IDU, pues estos fueron terminados por esa entidad por pago, mediante resolución del 29 de noviembre de 2006, notificada mediante Oficio No. 087156 STJE 6100, y el No. 087160 STJE 6100 de 29 de noviembre de 2006, circunstancia que no fue cuestionada por la Sociedad Muñoz Vanegas, ya que tuvo a su disposición presentar excepciones contra el mandamiento de pago, o recurrir el acto que declaró la terminación del proceso de cobro coactivo, por lo que, el estudio del tribunal sólo podía centrarse respecto de los procesos de cobro No. 41705 y 41706 de 2006, seguidos en contra de la Sociedad Luís D Castillo S. en C. que, a propósito, en nada involucraban a la ahora demandante en tutela. En igual sentido, observa la Sala que los jueces de instancia, consideraron de forma correcta que, al observar la variación del titular del derecho real de domino sobre el mismo predio, sujeto a la contribución por la valorización renombrada en este trámite, el IDU debió proferir la Resolución 207 de 20 de enero de 2006, mediante la cual se modificaron los anteriores actos y se reasignó la contribución a las Sociedades Luís Durán del Castillo S. en C., Muñoz Vanegas y Cia. S. en C., y Anzola Perdomo S. en C. Por ello, y debido a la naturaleza del procedimiento de cobro coactivo, el título ejecutivo para el cobro de la contribución por valorización era la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal, sin importar en cabeza de quién estuviera la

propiedad del inmueble afectado, por lo que, el título en estos casos está, además, compuesto por el acto general e impersonal a través del cual se estableció la contribución misma. Ahora bien, al continuar con el análisis de todos los demás aspectos planteados por el apoderado de la sociedad accionante, esto es, la presunta caducidad de la facultad impositiva, la pérdida de fuerza ejecutoria del título, la configuración de la cosa juzgada, y verificados los antecedentes del proceso ordinario, es claro para la Sala que

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