CE-11001-03-15-000-2013-00700-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00700-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Los presupuestos fácticos y los jurídicos de ambos casos son diferentes / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / ACTO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL /
INEXISTENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / INEXISTENCIA DE LA
FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Del estudio técnico de la restructuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]stima la Sala que el hecho de haberse negado por los jueces de instancia las pretensiones de la demanda, no significa un desconocimiento al precedente judicial, pues es evidente que los mismos concluyeron que el acervo probatorio allegado al proceso no era suficientemente claro para concluir que el acto administrativo que suprimió su cargo se profirió con abuso y desviación de poder, fundado en razones ajenas al mejoramiento del servicio de la entidad. Aunado a lo anterior es menester señalar que el precedente judicial que trae a colación el accionante no resulta aplicable a su caso, teniendo en cuenta que los fundamentos de hecho y de derecho tratados en dicho asunto difieren en el caso del señor [R.F.V.T.], pues el documento que se aporta como “estudio técnico” fue
elaborado para otro proceso de supresión y además se logró concluir que no contenía ninguno de los elementos previstos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, contrario a lo que sucede en el presente asunto, donde la “PROPUESTA DE REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO”, hace una evaluación de la prestación del servicio y concluye que en efecto resulta imperioso reorganizar la planta de personal de la entidad con el objeto de concentrar algunos servicios y disminuir costos fijos generados por las funciones de mantenimiento e inversión que implican su sostenimiento. De esta manera acorde con el contenido de la providencia acusada, considera la Sala que en efecto el Tribunal en su debida oportunidad, analizó el material probatorio allegado al expediente, concluyendo en primer término, que no hubo falsa motivación en el acto acusado, por cuanto la supresión de cargos de la entidad obedeció a una racionalización del gasto público que se traduce en la posibilidad de minimizar costos, ahorrar recursos públicos y el mejoramiento del servicio, a la que se ve sometida la entidad como consecuencia de las conclusiones a las que se llegó después de un estudio técnico.(…) En segundo termino, estimó el Tribunal que no se configura desviación de poder en el acto administrativo demandado, toda vez que no se demostró por el accionante el interés malintencionado u oculto de la administración, al suprimir el cago de Médico Especialista que desempeña el actor. Quiere decir lo anterior, que contrario a lo
afirmado por el actor, el Tribunal si estudio el estudio técnico aportado al proceso, y en ejercicio del principio de autonomía funcional realizó un análisis juicioso del estudio técnico y de las pruebas, para concluir que no se había logrado demostrar que existió desviación de poder o falsa motivación con la expedición del acto de retiro acusado o desmejoramiento del servicio con la desvinculación del actor de la entidad. Dicho lo anterior, observa la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de abril de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy accionante en tutela, contra la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga, estuvo debidamente fundamentada, fue tomada con base en unos argumentos legales y con el análisis del caso concreto, en el que se tuvo en cuenta cada una de las pruebas aportadas por las partes y adicionalmente al interior del proceso se surtieron todas las etapas procesales previstas. Se reitera entonces que en la decisión acusada se realizó un estudio juicioso de los hechos, del material probatorio en general, con base en cada uno de los argumentos expuestos por las partes, siendo así que dicha decisión no fue arbitraria, infundada o caprichosa, sino por el contrario se observa que fue tomada luego de una valoración probatoria basada en la sana critica, pues como ya se señaló, la autoridad enjuiciada expuso las razones por la cuales decidió negar las pretensiones de la demanda al establecer que no se desvirtúo la presunción de legalidad que ampara el acto de supresión expedido con fundamento en la propuesta de reorganización institucional del hospital
Departamental de Sabanalarga – Atlántico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00700-00(AC)
Actor: RAFAEL FRANCISCO VARGAS TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela presentada por Rafael Francisco Vargas Torres,
contra el Tribunal Administrativo Atlántico. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Rafael Francisco Vargas Torres en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico por la decisión adoptada el 25 de abril de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy el actor contra la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga - Atlántico. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales la igualdad y debido proceso; II) se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de abril de 2012; III) y en consecuencia se profiera una nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. Los hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señaló que prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Departamental de
Sabanalarga – Atlántico, en el cargo de Médico Especialista. Manifestó que en virtud de un proceso de de reorganización institucional de la empresa, mediante Resolución No. 000120 de 1 de abril de 2005, se suprimió algunos cargos de la entidad entre ellos, el de médico especialista en el cual se desempeñaba. Como consecuencia de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barranquilla, quien mediante sentencia de primera instancia de 25 de octubre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, profirió sentencia el 25 de abril de 2012, confirmando la providencia expedida por el juez de primera instancia. A juicio del actor el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto el acto administrativo que suprimió su cargo, se encuentra viciado por falsa motivación y desviación de poder, pues el estudio técnico en el cual se fundamentó, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la Ley 443 de 1998, el Decreto 1572 de 1998 y el Decreto 2504 de 1998, para entenderse como valido. Agregó que dicho estudio técnico, se limita a hacer un análisis muy elemental de la situación de la entidad, sin estudiar a profundidad la necesidad de reestructurar la planta de personal de la institución en razón del servicio. Finalmente resaltó, que la providencia de segunda instancia desconoció el
precedente jurisprudencial expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de marzo de 2010, expediente: 2595-2007, en la que se establecen los requisitos que debe contener un estudio técnico que procura por la reestructuración de una entidad pública, en especial aquellos que determinan la modificación de la planta de personal. Intervenciones Mediante providencia del 11 de abril de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 338-339). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barranquilla (fls. 344 - 346), luego de describir las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, manifestó que el actor tuvo participación en todas las etapas procesales por lo que no se observa una vulneración al debido proceso del mismo. Señaló que en la sentencia de primera instancia quedó debidamente expuesto que el actor no probó la desviación de poder y la falsa motivación en la que presuntamente había incurrido el nominador de la E.S.E. Hospital de Sabanalarga, al expedir el acto que suprimió su cargo de la entidad. Por lo que en dicha providencia se consideró que el acto acusado gozaba del principio de legalidad pues se demostró que la supresión fue fundamentada en el estudio técnico de reorganización institucional. Estimó que la decisión de instancia fue proferida con base en el principio de autonomía, bajo una interpretación integral, razonable, razonada y ponderada del
ordenamiento jurídico. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante escrito visible a folios 347 a 354, tras señalar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial explicó que no se incurrió en vía de hecho alguna, puesto que en el presente caso, se estudiaron los cargos expuestos en la apelación y se actuó dentro de los parámetros legales, en razón a que se atendió a lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A. Afirmó que en la sentencia de 25 de abril de 2012, se consignaron las razones fácticas y jurídicas que se estimaron aplicables a la situación planteada y que motivaron la decisión cuestionada, fundamentándose en lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 y en la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, razón por la cual no se ha vulnerado el debido proceso del actor en tutela. Añadió que al interior del proceso ordinario no se demostró por el accionante, en que casos bajo las mismas condiciones fácticas y jurídicas se accedió a las pretensiones de la demanda en procura de los derechos adquiridos de las partes, de modo que no se puede afirmar que se configura una violación al derecho a la igualdad del actor. Por lo anteriormente expuesto, solicita al juez de tutela negar las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el
ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la
valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.
Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la
acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 25 de abril de 2012, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, y el debido proceso del señor Rafael Francisco Vargas Torres.
Caso concreto En síntesis, el accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 25 de abril de 2012, por cuanto considera que en dicha decisión se incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, del Consejo de Estado, Sección Segunda contenido en la sentencia del 11 de marzo de 2010, expediente: 2595-2007, en cuanto a los requisitos que debe contener un estudio técnico de reorganización institucional. Precisó que el estudio técnico en el cual se fundamenta el acto administrativo que suprimió su cargo, no cumple con los requisitos previstos por en la ley y la jurisprudencia. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario revisar el contenido de la providencia acusada emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de abril de 2012 en la que se argumentó (fls 24 - 39): “(…) 1.- ¿El acto que suprimió el cargo del actor fue expedido con falsa motivación por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla? (…) En el caso objeto de estudio, la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga, elaboró el Estudió Técnico denominado “Propuesta de Reorganización Institucional del Hospital Departamental de Sabanalarga Empresa Social del Estado – Departamento del Atlántico”, cuyo criterio para 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda.
- 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 200900889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28
Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10
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