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CE-11001-03-15-000-2013-00709-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00709-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Ausencia de interposición [E]l auto censurado en esta oportunidad, además de ordenar la remisión del expediente al Consejo de Estado para resolver la petición de revisión eventual formulada por la actora popular, se pronunció sobre la solicitud que en igual sentido formuló el señor [J.J.D.C.] determinando su falta de legitimación para interponerla, en consideración a que éste no había actuado como parte en el proceso y el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 faculta únicamente a las partes y al Ministerio Público, decisión contra la cual indudablemente proceden los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular (Sic) procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”, siendo viable el recurso de apelación únicamente contra el auto que aprueba el pacto de cumplimiento, el que decreta medidas cautelares y la sentencia, en los precisos términos de los artículos 26, 27 y 37 ejusdem. (…) Cabe destacar que no obstante haber sido debidamente notificado por estado el auto de 27 de febrero de 2013, por medio del cual se negó la solicitud de revisión eventual

formulada por el accionante, por no tener la calidad de parte en el proceso, el mismo no interpuso el recurso de reposición que resultaba procedente en los términos expuestos en el acápite anterior, siendo aquel el mecanismo ordinario procedente para controvertirlo y presentar el argumento que hoy expone ante el juez constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la “incuria o negligencia” en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 26 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00709-01(AC)

Actor: JOSE JESUS DIAZ CORRALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA – SUBSECCION A Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora en el proceso de la referencia contra la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección

Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud Según escrito radicado el 10 de abril de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor José Jesús Díaz Corrales, en nombre propio, ejerció acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso efectivo a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con la providencia de 27 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B” que negó la solicitud de revisión eventual presentada contra la sentencia de 22 de noviembre de 2012 que revocó la de primera instancia de 30 de marzo de la misma anualidad dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá que había negado las pretensiones incoadas en la acción popular instaurada por Liby Catherine Ruíz Ramírez contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, la sociedad Global Corporation S.A. y el departamento de Boyacá para, en su lugar, declarar la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio económico. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La señora Liby Catherine Ruiz Ramírez promovió acción popular contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, la sociedad Global Corporation S.A. y el departamento de Boyacá, con el fin de obtener

la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio económico y a la libre competencia económica.  Mediante sentencia de 30 de marzo de 2012 el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, providencia contra la cual la parte actora interpuso el recurso de apelación.  El recurso de alzada fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio económico.  Como consecuencia de lo anterior, ordenó a CAPRECOM dar por terminado el Contrato No. 0118 celebrado el 2 de abril de 2007 con la sociedad Global Corporation S.A., como medida para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos amparados.  Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso: “COMPÚLSASE copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que investiguen si el comportamiento de los empleados públicos que participaron de la celebración y ejecución del contrato causó un detrimento en el erario del Departamento (Sic) de Boyacá y tomen las medidas que el ordenamiento jurídico contempla para determinar si se incurrió en responsabilidad fiscal y disciplinaria.”1  Que, dentro del término legal, tanto la actora popular como el aquí accionante, éste en su calidad de tercero directamente afectado con la decisión de la segunda instancia, presentaron solicitud de revisión eventual,

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.2 1 Folio 95 del anexo. 2 “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. Declarado CONDICIONALMENTE exequible En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.”  Mediante providencia de 27 de febrero de 2013, el Tribunal accionado concedió la solicitud de revisión interpuesta por la parte actora y negó la que presentó el aquí tutelante, por considerar que “no se encuentra demostrado interés alguno respecto de la acción popular de la referencia, como tampoco aparece poder conferido para actuar en el mismo por parte de CAPRECOM, careciendo de poder de postulación.”3 1.3. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, la decisión de 27 de febrero de 2013 que “negó” el recurso de revisión eventual que interpuso, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, por cuanto le asiste interés en el proceso, en consideración a que “para la época de celebración del Contrato No. 118 de 2007, me desempeñé como Subdirector

Administrativo de CAPRECOM, funcionario público que tenía delegada la ordenación del gasto y en desarrollo de tal facultad, suscribí el contrato que fue objeto de censura por parte del Tribunal Administrativo con la consecuente compulsa de copias para que se investigue mi actuación que como servidor público desarrollé al momento de celebrar el referido contrato.”4 Consideró que la negativa a conceder el recurso lo deja desprovisto de otro medio de defensa judicial para el ejercicio de sus derechos. 1.4. Petición de amparo El actor reclama la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, en virtud de lo cual solicita: “[…] se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, dar trámite a la solicitud de revisión eventual presentada por el suscrito a la providencia de fecha 22 de noviembre de 2012, notificada por edicto el 7 de febrero de 2013 y se remita la misma al Consejo de Estado para su eventual revisión.”5 3 Folio 21. 4 Folio 4. 5 Folio 7. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 19 de abril de 2013, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a los Magistrados de la Subsección “A”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, dispuso la notificación a los Gerentes de CAPRECOM, de Global Corporation S.A. a la señora Liby Catherine Ruíz Ramírez, al Ministro de Hacienda

y Crédito Público y al señor Gobernador del departamento de Boyacá, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección “A” La Magistrada Ponente de la providencia censurada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la decisión adoptada se encuentra debidamente razonada y se fundamentó en que el señor José Jesús Díaz Corrales no fue parte en el proceso, motivo por el cual carecía de competencia para solicitar la revisión eventual del fallo proferido en la acción popular. 1.7. Argumentos de defensa de los terceros intervinientes No obstante encontrarse debidamente notificados, guardaron silencio. 1.8. Fallo de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de 17 de octubre de 2013, en la cual negó la petición de amparo, al advertir que en el caso concreto no concurría el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no agotó el recurso de súplica que procedía contra el auto de 27 de febrero de 2013 que “negó la solicitud de revisión presentada por el señor José Jesús Díaz Corrales.” Adicionalmente, consideró que no se presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor por cuanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, únicamente las partes y el Ministerio Público pueden pedir la revisión eventual de una providencia que ponga fin al proceso de acción popular.

Estimó que, como el señor José Jesús Díaz Corrales no fue parte en el proceso, resulta evidente que no podía solicitar la revisión eventual de la sentencia de 22 de noviembre de 2012, como lo señaló el Tribunal accionado. 1.9. Impugnación El tutelante impugnó el fallo de primera instancia; reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela referidos a la legitimación que le asiste para solicitar la revisión eventual de la sentencia proferida en la acción popular, por ser el funcionario en relación con el cual se dispuso compulsar copias por haber suscrito el contrato que se ordenó dejar sin efectos. Afirmó que “si bien no fui parte identificada dentro de la acción popular, la figura de tercero interesado faculta para solicitar la revisión ante el evidente desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la voluminosa prueba documental existente dentro del proceso que sí valoró el juez de primera instancia.”6

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de 17 de octubre de 2013 por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional y, en consecuencia, se estudiará si procede la

6 Folio 108. acción de tutela contra el auto de 27 de febrero de 2013 por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó “la solicitud de revisión presentada por el señor José Jesús Díaz Corrales.” Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) análisis sobre la procedencia de recursos contra el auto que niega la solicitud de revisión; y (iv) examen referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la

7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique

tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación consideró necesario modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Por tanto, se considera necesario indicar los extremos que tendrá en cuenta esta Sección al acometer el análisis de una acción de tutela contra providencia judicial, para que los ciudadanos a quienes les corresponda por reparto su amparo 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Ídem. constitucional en esta Sala, conozcan claramente los criterios que se aplicarán

para su resolución. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de improcedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia y iii) la relevancia constitucional del caso, que implica per se el análisis normativo y fáctico del asunto frente a los derechos fundamentales eventualmente vulnerados.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 12 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que providencia censurada se dictó el 27 de febrero de 2013 y la demanda de tutela se presentó el 10 de abril de la misma anualidad, término que esta Sala considera razonable. Tampoco se está cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela, en tanto la censura se dirige contra un auto interlocutorio ejecutoriado dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una acción popular. En relación con el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, teniendo en cuenta que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia que es objeto de análisis en sede de impugnación, consideró que el actor contaba con el recurso de súplica para controvertir la providencia censurada, la Sala considera necesario estudiar si contra el auto que negó la solicitud de revisión eventual -por falta de legitimación del solicitanteprocede recurso alguno que haga

improcedente la acción de tutela. 2.5. Análisis sobre la procedencia de recursos contra el auto que niega la solicitud de revisión El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 consagró el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo, para lo cual introdujo el artículo 36 A en la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. Declarado CONDICIONALMENTE exequible En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso

Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” Ahora bien, de la norma transcrita se tiene que la petición de parte o del Ministerio Público debe formularse dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso y el Tribunal Administrativo respectivo deberá efectuar la remisión al Consejo de Estado; para ello se limitará a impartir la orden respectiva, sin necesidad de efectuar valoración alguna acerca de la procedencia de la petición, puesto que este análisis le corresponde a la referida Corporación, por razones de competencia funcional. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo, en providencia de 14 de julio de 2009 precisó que, en cumplimiento del principio constitucional de publicidad, la providencia por medio de la cual el Tribunal ordene la remisión deberá notificarse por estado, a las partes y al Ministerio Público. Cabe destacar que el auto censurado en esta oportunidad, además de ordenar la remisión del expediente al Consejo de Estado para resolver la petición de revisión eventual formulada por la actora popular, se pronunció sobre la solicitud que en igual sentido formuló el señor José Jesús Díaz Corrales, determinando su falta de legitimación para interponerla, en consideración a que éste no había actuado como parte en el proceso y el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 faculta

únicamente a las partes y al Ministerio Público, decisión contra la cual indudablemente proceden los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular (Sic) procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”, siendo viable el recurso de apelación únicamente contra el auto que aprueba el pacto de cumplimiento, el que decreta medidas cautelares y la sentencia, en los precisos términos de los artículos 26, 27 y 37 ejusdem. 2.6. Análisis referido al argumento expuesto en la solicitud de amparo Cabe destacar que no obstante haber sido debidamente notificado por estado el auto de 27 de febrero de 2013, por medio del cual se negó la solicitud de revisión eventual formulada por el accionante, por no tener la calidad de parte en el proceso, el mismo no interpuso el recurso de reposición que resultaba procedente en los términos expuestos en el acápite anterior, siendo aquel el mecanismo ordinario procedente para controvertirlo y presentar el argumento que hoy expone ante el juez constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la “incuria o negligencia” en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, en la sentencia T-472 de 2008, estableció:

“La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.” (Subrayado fuera del texto) De igual manera sostuvo: “(…) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. (Subrayado fuera del texto) Por lo anterior, la Sala estima que la acción invocada no supera el requisito de procedibilidad adjetiva referido a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no recurrió en su momento la decisión de la autoridad judicial referida.

III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la petición de

amparo constitucional para, en su lugar, DECLARARLA improcedente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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