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CE-11001-03-15-000-2013-00712-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00712-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALCausales genéricas de procedibilidad La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados…En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por

no incurrir en causales genéricas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de subsidiariedad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es el mecanismo idóneo para solicitar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Se encuentra que para el caso, no resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que se quiere interponer contra la sentencia del 28 de noviembre del 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, tal como fue rechazado por el Juzgado 4º Administrativo de Santa Marta…Lo anterior, por cuanto, la solicitud de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado, no cumple con los requisitos que exige la normatividad. Esto es, para que sea procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se debe señalar con precisión, de acuerdo con el artículo 262 de la Ley 1437 del 2011, i cuál es la sentencia de unificación que se considera contrariada; ii se trata de un recurso que debe ser presentado ante el Consejo de Estado, y iii se debe identificar con precisión la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que sirven de fundamento. En este sentido, la accionante no cumple con ninguno de estos requisitos, ya que la solicitud de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentada ante el Juzgado 4º Administrativo de Santa Marta, sin señalarse la sentencia de unificación que se consideraba contrariada. Concordante con lo anterior, es obligación de esta Sala precisar que la acción de

tutela no puede ser entendida como una tercera instancia en los procesos judiciales, por medio de la cual se busque controvertir o desvirtuar las actuaciones que se surtieron bajo la jurisdicción contencioso administrativo, en aplicación de las garantías, términos y etapas procesales que exige la normatividad, y por medio de los cuales se garantiza el debido proceso a los intervinientes, tal como fue el caso de la accionante, quien contó con la oportunidad de conocer las decisiones de las autoridades judiciales ante la jurisdicción contenciosa e interponer así los recursos correspondientes, bajo la normatividad pertinente, contra dichas decisiones. La acción de tutela es subsidiaria y una herramienta de protección de los intereses y derechos fundamentales de toda persona, quien considera que las autoridades del Estado o particulares puedan estar vulnerando alguno de esos derechos, o usando los principios del Estado Social en su contra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00712-00(AC)

Actor: CARMEN SOFIA SOLIS DE LOAIZA

Demandado: JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Se decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Carmen Sofía Solis de Loaiza contra el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta y contra el

Tribunal Administrativo de Magdalena.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La ciudadana accionante formuló acción de tutela contra el auto proferido por el Juzgado 6º Administrativo de Santa Marta el 6 de febrero del 2011, que negó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2 Hechos - La accionante labora como docente en la Secretaria de Educación de Santa Marta, desde el 17 de abril de 1973. - El 21 de enero del 2009, la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la entidad1, la cual fue negada mediante Resolución 453 del 2009 (25 de septiembre). - Mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada el 8 de abril del 2010, la accionante demando las Resoluciones No. 453 del 2009 (25 de septiembre) y 496 del 2009 (6 de octubre) por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, notificada el 13 de octubre del 20092. - El Juzgado 4º Administrativo de Santa Marta, a través de sentencia del 17 de noviembre de 2011, rechazó las pretensiones de la accionante. - Por medio de sentencia del 28 de noviembre del 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el fallo de primera instancia. - La accionante, mediante apoderado, interpuso el 11 de enero del 2013,

recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, presentado el 11 de enero del 2013, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar que la sentencia del 28 de noviembre del 2012 desconoce de la sentencia proferida por la Sección Segunda (Subsección A) de esta Corporación el 17 de agosto de 2011, que reconoce expresamente la compatibilidad entre la percepción simultanea de la pensión de gracia y la pensión ordinaria de jubilación. - Alega la accionante que el Tribunal Administrativo del Magdalena, infundadamente, se abstuvo de pronunciarse con relación al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y decidió remitirlo al Juzgado 4º Administrativo de Santa Marta. - Mediante Auto del 6 de febrero de 2013, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta, denegó, por improcedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado, porque según el artículo 308 de la Ley 1437 del 2011, todo lo relacionado con el proceso debe tramitarse con las normas del Decreto 01 de 1984, antiguo Código Contencioso Administrativo, por haber iniciado la actuación de nulidad y 1 Cfr. folio 3. 2 Dichas actuaciones no aparecen relacionadas en el proceso de tutela. restablecimiento del derecho durante su vigencia. De igual forma, señala el Juzgado que, si en gracia de discusión, procediera considerarlo de fondo en todo caso sería extemporáneo, ya que el artículo 261 de la Ley 1437 del 2011 señala que el recurso debe ser presentado dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia,

lo que no ocurrió en el presente caso. - Mediante memorial presentado el 12 de febrero del 2013, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra el auto del 6 de febrero del 2013, y solicita al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta, remitir la actuación al Tribunal Administrativo del Magdalena para que este resuelva el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. - Mediante auto del 20 de febrero de 2013, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta, denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de febrero del 2013, ratificando los argumentos allí expuestos. 1.2. Pretensiones La accionante solicita que se ampare el derecho invocado y que, en consecuencia, se de tramite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 1.3. Derechos violados Invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. ACTUACIÓN 2.1 La Magistrada Roxana Angulo Muñoz, en calidad de ponente de la sentencia del 28 de noviembre del 2012, mediante oficio allegado el 6 de mayo del 2013, señala que en la sentencia controvertida se expuso en detalle la argumentación jurídica que condujo a confirmar el fallo del Juzgado 4º Administrativo de Santa Marta. Asevera que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2010-00260, se garantizó a la accionante el debido proceso, pues en ambas instancias se observó la normatividad aplicable al caso y se valoró

correctamente el material probatorio. De igual forma, considera la Magistrada que la accionante está acudiendo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para abrir una tercera instancia, al resultarle desfavorable los pronunciamientos de instancia. No le asiste razón a la accionante al sostener que como el recurso de apelación se resolvió en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe considerase como una nueva demanda y tramitarse bajo esta normatividad. Advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se inició en vigencia del Decreto 01 de 1984 y que por lo tanto, todas las actuaciones atinentes al mismo deben decidirse a la luz de esta normativa. 2.2 El Juzgado 4º Administrativo de Santa Marta guardó silencio en la presente actuación. 2.3 La Alcaldía de Santa Marta, a través de oficio remitido en oficio del 2 de mayo de 2013, solicita rechazar la acción de tutela interpuesta por cuanto no se demuestra la existencia de un eventual perjuicio irremediable en las actuaciones que haya desplegado la Secretaria de Educación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por

las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias si no en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No

obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la

tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 Análisis de la situación planteada. La ciudadana Carmen Sofía Solis de Loaiza, promovió acción de tutela contra el Auto del 6 de febrero del 2013 proferido por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta y contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, pues considera que al desestimarse su solicitud de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 28 de noviembre del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se han desconocido sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Por lo tanto, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el auto del Juzgado 4º Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, cumple con los requisitos para verificar la procedencia de la acción de tutela, ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso? Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, examinará el caso concreto, negando la acción de tutela por improcedente. 3.5 Análisis de la procedencia de la acción de tutela a la luz del caso planteado La accionante alega que el auto del Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta, del 6 de febrero del 2013, es violatorio de su derecho fundamental al debido proceso pues negó de manera infundada la solicitud de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 28 de

noviembre del 2012 del Tribunal Administrativo del Magdalena. Ante esto, la accionante considera que para su caso y pretensión especial era aplicable el artículo 261 de la Ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, de las anteriores consideraciones se encuentra que para el presente caso la accionante se limita a exponer que el Juzgado 4º Administrativo de Santa Marta no era competente para decidir sobre la procedencia de su solicitud de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues éste debió haber sido resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena. No obstante, la accionante omite precisar cuál o cuáles son las razones específicas por las que la decisión del Juzgado 4º Administrativo es violatoria de su derecho fundamental al debido proceso y porque contra esta decisión es procedente la acción de tutela. 3.6 Marco teórico y efectos en el tiempo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue creado por el Capítulo II del Título VI de la Ley 1437 de 2011. En concreto el artículo 256, dispone: Artículo 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. El recurso tiene como finalidad, asegurar el cumplimiento y aplicación uniforme de la jurisprudencia sentada por las Secciones y Sala Plena del Consejo de Estado,

de acuerdo con los términos del artículo 271 de la Ley 14373. Con la creación de esta figura, se busca garantizar la unidad en la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, como suprema autoridad judicial en lo contencioso administrativo, así como garantizar la aplicación y efectividad del principio de igualdad en el trato que se da a los asuntos de los particulares y las autoridades del Estado, que han recurrido a la administración de justicia, con el fin de resolver sus controversias y conflictos. 3.7 Análisis del caso en concreto. Improcedencia de la acción de tutela por falta a los requisitos generales y específicos de acción de tutela contra sentencia Así bien, se encuentra que para el caso, no resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que se quiere interponer contra la sentencia del 28 de noviembre del 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, tal como fue rechazado por el Juzgado 4º Administrativo de Santa Marta, mediante Auto del 6 de febrero del 2013, objeto de la presente acción de tutela. Lo anterior, por cuanto, la solicitud de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado, no cumple con los requisitos que exige la normatividad. Esto es, para que sea procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se debe señalar con precisión, de acuerdo con el 3 Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el

Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. artículo 2624 de la Ley 1437 del 2011, i) cuál es la sentencia de unificación que se considera contrariada; ii) se trata de un recurso que debe ser presentado ante el Consejo de Estado, y iii) se debe identificar con precisión la sentencia de

unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que sirven de fundamento. En este sentido, la accionante no cumple con ninguno de estos requisitos, ya que la solicitud de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentada ante el Juzgado 4º Administrativo de Santa Marta, sin señalarse la sentencia de unificación que se consideraba contrariada. Concordante con lo anterior, es obligación de esta Sala precisar que la acción de tutela no puede ser entendida como una tercera instancia en los procesos judiciales, por medio de la cual se busque controvertir o desvirtuar las actuaciones que se surtieron bajo la jurisdicción contencioso administrativo, en aplicación de las garantías, términos y etapas procesales que exige la normatividad, y por medio de los cuales se garantiza el debido proceso a los intervinientes, tal como fue el caso de la accionante, quien contó con la oportunidad de conocer las decisiones de las autoridades judiciales ante la jurisdicción contenciosa e interponer así los recursos correspondientes, bajo la normatividad pertinente, contra dichas decisiones. La acción de tutela es subsidiaria y una herramienta de protección de los intereses y derechos fundamentales de toda persona, quien considera que las autoridades del Estado o particulares puedan estar vulnerando alguno de esos derechos, o usando los principios del Estado Social en su contra. Bajo las anteriores consideraciones, la presente Sala no encuentra fundamento procesal ni constitucional alguno para entrar a conceder la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

4 Artículo 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener.

1. La designación de las partes.

2. La indicación de la providencia impugnada.

3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.

4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. RECHAZASE la tutela reclamada, por resultar improcedente, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. Segundo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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