CE-11001-03-15-000-2013-00713-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00713-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los tres años desde la ejecutoria de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ /
DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Sin sustentación adecuada / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No acreditado / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL Analizado el expediente, a primera vista se observa que la tutela en principio es improcedente, pues no se observó el requisito de inmediatez como una de las causales de procedibilidad de esta acción contra providencia judicial, sin embargo, el apoderado judicial de la accionante justificó en el escrito de impugnación la tardanza en la interposición de la acción, que más adelante se tratará. Sobre el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las
garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Al efecto, se reitera entonces que la presente acción de tutela resulta improcedente para controvertir la providencia del 25 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues se advierte que no cumple con el requisito general de inmediatez previsto en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, ya que el fallo de segunda instancia 925 DE NOVIEMBRE DE 2009) dictado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se notificó fijándose por edicto el día 4 de abril de 2010 y, la tutela fue interpuesta el 11 de abril de 2013, es decir, aproximadamente más de tres (3) años después de quedar en firme el fallo de segunda instancia. En este orden de ideas, debe recordarse que permitir que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, años después de que haya sido proferida, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Ahora bien, la justificación de la demora en la interposición de la tutela, fue la siguiente: “es una persona mayor de la tercera edad situación que está considerada como debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor como fundamento para considerar que la carga de interponer la acción de tutela resulta desproporcionada.”. Más adelante manifestó “la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del accionante porque lo priva de recibir el mínimo vital para su sustento…”. En cuanto a la afirmación de ser una persona de la tercera edad, tal condición no se encuentra acreditada en el expediente y, con relación a la afectación del mínimo vital, se observa que tampoco está demostrado, pues, como se anotó a la accionante le fue reconocida la sustitución pensional en su condición de cónyuge sobreviviente, lo cual la provee de recursos para su subsistencia. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra fundamento procesal alguno para entrar a considerar de fondo si se ha verificado el cumplimiento de una de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, pues según quedó expuesto el recurso constitucional presentado no satisfizo los requisitos generales que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que han sido ratificados por esta Sala en otras oportunidades, para que la acción de tutela contra providencias judiciales sea procedente. Además el motivo que expuso para justificar el retardo en la interposición del recurso de amparo, no es aceptado por esta Sala como válido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00713-01(AC)
Actor: CLARA CEBALLOS DE JACOME
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO
Se decide la impugnación presentada por la actora a través de apoderado judicial contra el fallo del 12 de agosto de 2013, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente la tutela incoada.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 11 de abril de 2013, la ciudadana CLARA CEBALLOS DE JACOME, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y al principio de legalidad, con ocasión de las providencias dictadas el 21 de mayo y 25 de noviembre de 2009, respectivamente, por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (Expediente No. 08001-33-31-006-2007-00296-00). 1.1 HECHOS La accionante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de obtener el reajuste de su asignación de retiro a partir del 1° de enero de 1997, conforme a lo señalado en la parágrafo 4° que adicionó el artículo 79 de la Ley 100 de 1993.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 619 de 1977 (1 de julio), reconoció la asignación de retiro al señor José de los Santos Gómez
Sánchez, cónyuge de la actora. Al fallecer el señor José de los Santos Gómez Sánchez, la accionante solicitó la sustitución de la asignación de retiro, la cual se le reconoció mediante Resolución No. 0203 de 1996 (6 de febrero). El 21 de junio de 2007, la accionante solicitó el reajuste de su asignación de retiro a partir del 1° de enero de 1997 petición que fue negada por la demandada mediante oficio No. 41332 de 2007 (31 de agosto). El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, en fallo del 21 de mayo de 2009, denegó las súplicas de la demanda, al considerar que no se observó un trato discriminatorio entre el régimen especial aplicado a los miembros de las fuerzas militares y el general consagrado en la Ley 100 de 1993. Agregó que no procedía el principio de favorabilidad en materia laboral, pues para que se configurara el mismo era necesario que surgieran motivos de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho, tal como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 25 de noviembre de 2009, notificada por edicto el día 6 de abril de 2010, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que la actora a quien la demandada le reconoció la sustitución pensional en su condición de cónyuge sobreviviente, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, tiene derecho a que la entidad accionada le reajuste dicha prestación con base en el Índice de Precios al Consumidor, tal
como lo indica el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad del oficio No. CREMIL 41332, consecutivo 31132 de 2007 (31 de agosto) proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Ordenó los reajustes a partir del 18 de abril de 2003, habida cuenta que se originó la prescripción frente a las demás mesadas causadas con anterioridad a esa fecha. Para la accionante, las sentencias cuestionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo al “aplicar normas inaplicables en el caso concreto”. 1.2. PRETENSIONES El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 25 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar, ordenar a la accionada dictar una nuevo fallo dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. ((Expediente No. 08001-33-31-006-2007-00296-00) “teniendo en cuenta las peticiones que sobre el particular se expresaron en la presente acción de amparo”.
2. ACTUACIÓN Por auto de 15 de abril de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela. Allí dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juez Sexto Administrativo de Barranquilla y al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tercero con interés en las resultas del proceso.
2.1 El Magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado, ponente de la sentencia proferida en segunda instancia solicita rechazar la tutela incoada por la accionante, pues, el fallo proferido por esa Corporación no incurrió en ninguna vía de hecho por desconocimiento de normas, teniendo en cuenta que el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se realizó acorde al procedimiento y normas establecidas para la misma. Resaltó que no se ha negado el acceso a la administración de justicia, pues si bien este principio constitucional implica la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o restablecimiento de sus derechos, no significa que por ese solo hecho se daba conceder lo pretendido. Finalmente, sostuvo que la intención de la actora es convertir esta herramienta de defensa constitucional en otra instancia de las decisiones judiciales adoptadas por el despacho judicial accionado. 2.2 El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, advirtió que la interpretación que se adoptó en la decisión de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, constituía una de las tantas opciones a tener en cuenta dentro del marco jurídico de las normas consideradas como violadas por el acto administrativo demandado y, desde esa órbita era una interpretación legal y válida que podía ser seleccionada por el operador jurídico, como en efecto lo fue. 2.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que el amparo solicitado no debe ser acogido, pues ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial suficientemente eficaces e idóneos para obtener los fines perseguidos por
la actora, y que ya ejerció, no es posible abrir paso a la protección constitucional incoada, tal como se desprende del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de agosto de 2013, la Sección Quinta, del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción incoada, al considerar que la controversia planteada por la accionante, no cumplió con el requisito de inmediatez, como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela que ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, pues la acción se instauró tres años y cuatro meses después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Recordó que en materia de tutela, el principio de inmediatez constituye “una condición de procedencia de la acción” y, que en observancia del mismo la acción debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que incurrió la amenaza de los derechos fundamentales. Agregó que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha establecido que la falta de observancia del principio de la inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que la permisión en el paso del tiempo hace pensar que el accionante no se ha sentido lo suficientemente afectado, lo que significa, que tampoco ha sido imposible que continúe conviviendo con la afectación que dice padecer, circunstancia presentada en el caso concreto.
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante por intermedio de apoderado judicial impugnó la decisión de
primera instancia, argumentando que las razones esgrimidas en la providencia atacada en cuanto al paso del tiempo no son válidas, pues “es de público conocimiento que esa Corporación siempre mantuvo su criterio negativo respecto a las acciones de tutela contra decisiones judiciales”. Indicó que el artículo 86 de la Constitución Política, no consagra para la procedencia de la tutela un término de caducidad, a su turno hizo referencia a la sentencia T-684 de 2003 en donde la Corte Constitucional fijó tres criterios que debían ser tenidos en cuenta a la hora de establecer la razonabilidad del término que justifique la inactividad de los accionantes. Precisó que la accionante es una persona de la tercera edad situación que “está considerada como debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor como fundamento para considerar que la carga de interponer la acción de tutela resulta desproporcionada”. Concluyó afirmando que a la accionante se le está privando del derecho de recibir el mínimo vital para su sustento, no por culpa suya, sino por negligencia de la “entidad de seguridad social que no aplicó la ley expedida por el Congreso de la Republica”. Agregó que tal circunstancia condujo a que la actora acudiera a los estrados judiciales, en donde los operadores judiciales dieron una errada interpretación de la ley y omitieron el cumplimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. En consecuencia, existe un motivo válido que justifica la inactividad del accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se
dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3. De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte
Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4. Análisis del caso concreto En el presente caso la actora pretende que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y al principio de legalidad, dejando sin efecto la providencia dictada el 25 de noviembre de 2009, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que formuló contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el sentido de indicar que la accionante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro conforme al porcentaje del I.P.C.
correspondiente a los años 1997, 1999, 2001 y parte del 2003. Analizado el expediente, a primera vista se observa que la tutela en principio es improcedente, pues no se observó el requisito de inmediatez como una de las causales de procedibilidad de esta acción contra providencia judicial, sin embargo, el apoderado judicial de la accionante justificó en el escrito de impugnación la tardanza en la interposición de la acción, que más adelante se tratará. Sobre el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda1, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aun cuando la acción de tutela no tiene término de caducidad,
debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por consiguiente, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 Sobre este requisito general de procedibilidad, la Corte Constitucional en sentencia T288 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub reiteró su posición frente al requisito de inmediatez que bebe observarse en la tutela, señaló: “El momento, en conjunto con otros factores, juega un papel determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un
plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. Conforme con lo anterior, el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Dicho razonamiento conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de 1 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 2 T-123 de 2007, ibídem. presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. (…)”. Al efecto, se reitera entonces que la presente acción de tutela resulta improcedente para controvertir la providencia del 25 de noviembre de 2009,
dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues se advierte que no cumple con el requisito general de inmediatez previsto en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, ya que el fallo de segunda instancia 925 DE NOVIEMBRE DE 2009) dictado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se notificó fijándose por edicto el día 4 de abril de 2010 y, la tutela fue interpuesta el 11 de abril de 2013, es decir, aproximadamente más de tres (3) años después de quedar en firme el fallo de segunda instancia. En este orden de ideas, debe recordarse que permitir que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, años después de que haya sido proferida, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Ahora bien, la justificación de la demora en la interposición de la tutela, fue la siguiente : “es una persona mayor de la tercera edad situación que está considerada como debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor como fundamento para considerar que la carga de interponer la acción de tutela resulta desproporcionada.”. Más adelante manifestó “la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante porque lo priva de recibir el mínimo vital para su sustento…”. En cuanto a la afirmación de ser una persona de la tercera edad, tal condición no se encuentra acreditada en el expediente y, con relación a la afectación del
mínimo vital, se observa que tampoco está demostrado, pues, como se anotó a la accionante le fue reconocida la sustitución pensional en su condición de cónyuge sobreviviente, lo cual la provee de recursos para su subsistencia. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra fundamento procesal alguno para entrar a considerar de fondo si se ha verificado el cumplimiento de una de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, pues según quedó expuesto el recurso constitucional presentado no satisfizo los requisitos generales que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que han sido ratificados por esta Sala en otras oportunidades, para que la acción de tutela contra providencias judiciales sea procedente. Además el motivo que expuso para justificar el retardo en la interposición del recurso de amparo, no es aceptado por esta Sala como válido. Sin entrar en mayores consideraciones, las anteriores circunstancias tornan en improcedente el recurso constitucional solicitado, ante el incumplimiento de uno de los requisitos generales expuestos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y referidos por la Sala en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis
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