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CE-11001-03-15-000-2013-00716-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00716-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó un año desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos del actor no justifican la tardanza / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA DEMANDA /

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

[O]bserva la Sala que el auto de 20 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 31 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta que rechazó la demanda, se notificó por anotación en estados de 27 de marzo de 2012. Así las cosas, teniendo en cuenta que el presente escrito de tutela se presentó el 10 de abril de 2013, se concluye entonces, que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 1 año y 14 días después de la providencia que originó la presunta vulneración del derecho

fundamental del actor. En este orden de ideas, se evidencia que la accionante, no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, sin que haya demostrado que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues pese a que al actor argumenta que debido a que no recibió oportunamente las copias del proceso solicitadas al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, le fue imposible impetrar esta acción constitucional de forma oportuna, tal situación no justifica la tardanza para acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir las providenciales judiciales antes mencionadas mediante la acción de tutela. Al respecto es preciso indicar que si el accionante consideraba que para la interposición de la acción de tutela era indispensable la consecución de ciertas y determinadas piezas procesales, que le sirvieran de fundamento a sus pretensiones, las mismas podían solicitarse al interior del trámite de la acción de tutela indicando al juez constitucional la relevancia de dichas piezas procesales para establecer la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, y no pretender después de 1 año y 14 días el estudio de la posible vulneración de derechos de orden constitucional. Aunado a lo anterior, es de advertir que teniendo en cuenta el carácter informal de la acción de tutela, el peticionario a través de escrito o en forma verbal puede transmitir al juez constitucional su solicitud, expresando con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la

autoridad pública, que causa el agravio, además de requerir el material probatorio que considere importante para respaldar sus pretensiones, con el cual se pueda establecer la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. De otra parte, argumenta el accionante que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de marzo de 2012 que confirma el auto de rechazo de la demanda dictado el 31 de enero de 2012 por el juez de primera instancia, y a partir de la cual en su criterio se debe contar el término para interponer la acción constitucional, le fue notificado por anotación en estados del 20 de abril de 2012, con el auto de 18 de abril de 2012 que da cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, descartándose así la falta de inmediatez. (…) [C]onsidera la Sala que la accionante, debió procurar mayor diligencia en el presente asunto a efectos de presentar la acción de tutela de forma inmediata, y no esperar el transcurso del tiempo sin ninguna justificación para acudir al mecanismo de amparo, puesto que permitir el uso de esta acción constitucional en cualquier momento, va en contravía de los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de la sentencia. Por las razones expuestas se concluye, que el ejercicio tardío de la presente acción constitucional y la inexistencia de una razón válida que justifique el desconocimiento del principio de la inmediatez, esta solicitud de tutela no se ajusta con la naturaleza excepcional, subsidiaria y expedita de este mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales, que debe ser analizada con especial atención cuando se emplea para controvertir providencias judiciales, además porque este mecanismo excepcional no esta constituido para

subsanar los errores del tutelante al no actuar diligentemente en el proceso y ejercer sus derechos oportunamente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00716-00(AC)

Actor: HERNANDO JOSE ESCOBAR MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Hernando José Escobar Medina, contra la providencias de 31 de enero y 20 de marzo de 2012, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, respectivamente.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Hernando José Escobar Medina, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, con la expedición de las providencias de fecha 31 de enero y 20 de marzo de 2012, respectivamente, dentro de la acción pública de nulidad electoral instaurada por el hoy actor en tutela contra los actos administrativos que declararon la elección del señor Jaime Alonso Peña Peñaranda como Alcalde del Municipio de Plato – Magdalena. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se ampare su derecho fundamental al debido proceso; II) se deje sin efecto los autos dictados por el Juzgado Cuarto

Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena el 31 de enero y 20 de marzo de 2012, respectivamente; III) se ordene al juez de primera instancia admitir la demanda y continuar con el tramite que corresponda. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora expuso como hechos relevantes para atacar las providencias cuestionadas los siguientes (fls 1 - 18): Indicó que el día 30 de octubre de 2011 se celebraron en el Departamento del Magdalena y en el resto del país comicios electorales para elegir alcaldes, concejales, diputados, gobernadores y miembros de juntas administradoras locales, que para el caso del Municipio de Plato – Magdalena, resultó electo como alcalde el señor Jaime Alonso Peña Peñaranda. Señaló que presentó reclamación formal, ante la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, contra la elección del señor Jaime Alonso Peña Peñaranda, como Alcalde de Municipio de Plato – Magdalena, por considerar que se presentaba error aritmético en la sumatoria de los votos efectivamente depositados para los candidatos a la alcaldía de dicho municipio. Manifestó que la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, mediante auto de trámite No. 001 de 6 de noviembre de 2011, rechazó la petición del actor por falta de legitimación en la causa y extemporaneidad de la reclamación. En virtud de lo anterior, presentó demanda de acción de nulidad electoral, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, quien mediante auto de 9 de diciembre de 2011, la inadmitió, porque consideró que no

se individualizó y aportó copia hábil y valida de la totalidad de los actos administrativos demandados. Expresó que el día 11 de enero de 2012, allegó escrito subsanando la demanda, aclarando cada una de las falencias advertidas por el juez de instancia. Agregó que el juez al considerar que en el escrito de corrección de la demanda no se cumplió con la orden contenida en el auto de 9 de diciembre de 2011, mediante providencia de 13 de enero de 2012, dispuso, “oficiar a la autoridad electoral para que dentro del término improrrogable de tres (3) días, remita con destino a este proceso copia autentica del acto o los actos por medio de los cuales se declaro la elección del señor JAIME ALONSO PEÑA PEÑARANDA, como Alcalde del Municipio de Plato Magdalena para el período 2012-2015, al igual que del acto de tramite número 001 del 6 de noviembre de 2011 y las reclamaciones efectuadas por el ciudadano HERNANDO ESCOBAR MEDINA en relación con los escrutinios municipales y generales llevados a cabo el 3 y 6 de noviembre de 2011 en relación con la elección del Alcalde del Municipio de Plato”. Añadió que el juez al recibir y analizar la documentación solicitada, resolvió por auto de 31 de enero de 2012, rechazar la demanda, por cuanto estimó que en la misma, la parte actora omitió su deber de individualizar plenamente la totalidad de los actos administrativos que debieron ser enjuiciados, como aquellos que agotaron la vía gubernativa.

Aseveró que presentó recurso de apelación contra la referida decisión de rechazo, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien mediante auto de 20 de marzo de 2012, la confirmó en su integridad apoyándose en los mismos argumentos que el a quo. Considera que el juez de primera instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso incurriendo en una clara vía de hecho, al ordenar la corrección de la demanda bajo el señalamiento de determinadas falencias y posteriormente exponer nuevos errores de la parte actora, para sustentar el rechazo. Intervenciones. Mediante el auto de 17 de abril de 2013 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 21). El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, mediante escrito visible a folio 26 del expediente de tutela, manifestó que las providencias que dispusieron el rechazo de la demanda electoral se ajustaron a la jurisprudencia y a la ley, teniendo en cuenta que las mismas tienen su fundamento en los conceptos emitidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, relacionados con la necesidad de individualizar en debida forma los actos a demandar, ello con ocasión de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2009, que obliga a enjuiciar las resoluciones que deciden en vía gubernativa las irregularidades relacionadas con el proceso de votación o escrutinios, esto es, las reclamaciones electorales, cosa que no ocurrió pese haberse dispuesto la inadmisión de la demanda. Señaló que en el auto de inadmisión de la demanda, se indicó que el actor a efectos

de corregir la misma debía enjuiciar no solo el acto que declaraba la elección, sino también aquellas resoluciones proferidas por la autoridad electoral por medio de las cuales se resolvieron las solicitudes relacionadas con las anomalías en el proceso de votación o escrutinios, de los cuales debía allegar copias auténticas e indicar por cada acto enjuiciado el concepto de violación, carga que no fue cumplida por el accionante, razón por la cual se dispuso oficiar y requerir en sendas oportunidades a la autoridad electoral, para que allegará dichos actos administrativos, sin embargo, la organización encargada de las elecciones no los aportó en su totalidad. Indicó que las providencias enjuiciadas vía tutela, es decir, los autos de 31 de enero de 2012, y 20 de marzo de 2012, se profirieron hace un más de un año y solo hasta ahora se acude a la misma, denotando la falta de inmediatez de la acción. Agregó que no son de recibo las afirmaciones del accionante, relativas a que la tardanza en interponer la acción se debió a que en repetidas ocasiones se acercó al despacho a retirar las copias del proceso solicitadas y las mismas no le fueron entregadas, pues como se observa en el sello de autenticación las copias se expidieron desde el 11 de mayo de 2012, fecha para la cual estaban a disposición del actor, y este solo las retiró a través de un tercero hasta el 21 de septiembre de 2012. Con fundamento en lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante escrito visible a folios 20 a

22 del expediente de tutela, señaló que la acción de tutela contra providencia judicial, procede excepcionalmente cuando el juez incurre de forma flagrante en la denominada “vía de hecho”, de manera tal que el vicio alegado sea perceptible a primera vista y sus efectos trasciendan el campo de los derechos fundamentales de las partes, en detrimento de éstos, no obstante, esta acción constitucional no debe entenderse como una tercera instancia frente a una providencia que le fue adversa a los intereses del actor. De otro lado, advirtió, que entre la fecha de la providencia de segunda instancia y la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron más de 8 meses, plazo que indiscutiblemente no resulta proporcional ni razonable para incoar la presente acción. Por tanto no es posible predicar la inmediatez en la solicitud de amparo. Agrega que no existe una justificación razonable para que la parte actora haya presentado de forma tardía la acción de tutela, pues siempre tuvo acceso al expediente y se enteró oportunamente de las decisiones judiciales que se produjeron en el trámite de su demanda electoral. Por lo expuesto, solicita declarar la improcedente de la referida acción de tutela. El señor Jaime Alonso Peña Peñaranda, como tercero interesado en la resultas del proceso, mediante escrito visible a folios (42 a 50), manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto declarada la elección del Alcalde Municipal de Plato – Magdalena y entregada la correspondiente credencial, no es posible revivir la actuación administrativa electoral por medio de la cual se llevo a

cabo el escrutinio general en el Departamento del Magdalena, por parte de la Comisión Escrutadora, ni de modificar por la presente vía la declaratoria de la elección hecha; por tal motivo concluyó que se esta ante un hecho cumplido. Estimó que conforme a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011 o reforma política, la acreditación de los testigos electorales debe hacerse para “cada mesa de votación y por cada uno de los organismos escrutadores…”, circunstancia que no ocurrió con el tutelante, en ese orden de ideas al no ser candidato, al no ser apoderado de ninguno de los candidatos y al no esta acreditado como testigo electoral ante la Comisión Escrutadora Departamental, no estaba habilitado para presentar reclamación alguna en tales escrutinios, lo cual conlleva a una falta de legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo deprecado. Agregó que el tutelande no acreditó en que consiste el perjuicio irremediable que se le ha causado con la decisión de declarar improcedente la reclamación presentada por él ante la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena el día 6 de noviembre de 2011, mediante auto de tramite No. 001 de la misma fecha y por ende las decisiones de las autoridades judiciales enjuiciadas que rechazaron la demanda de nulidad electoral. Señaló que al no observarse violación alguna al debido proceso en la actuación surtida por la Comisión Escrutadora Departamental y en las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, la presente acción resulta improcedente y por tanto solicita negar

las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más

adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente

providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación

del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de

tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales

ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgres

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