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CE-11001-03-15-000-2013-00718-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00718-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - Juez de tutela acoge el criterio de unificación jurisprudencial sobre el valor probatorio de las copias simples proferido con posterioridad a la sentencia cuestionada / VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se dio mérito probatorio a registro civil allegado al proceso en copia simple / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALORACION PROBATORIA DE LAS COPIAS SIMPLES - Prevalencia y validez de las pruebas aportadas al proceso en copia simple y que no son tachadas de falsas por la contraparte Corresponde a esta Sala definir si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora, al declarar la falta de legitimación material por activa de la señora Parrado Gómez en la sentencia del 13 de febrero de 2013, sin tener en cuenta que el registro civil de nacimiento del señor Rodrigo Barbosa Parrado a pesar de haberse allegado al expediente en copias simple, no fue tachado de falso por las entidades demandadas. Para dicho examen es del caso citar la jurisprudencia vigente sobre la postura de esta Corporación que le otorgó prevalencia y validez a las pruebas aportadas al proceso en copia simple y que no fueron tachadas de falsas por la contraparte. Tal razonamiento, no implica el desconocimiento de la competencia del Juez natural, pues como pasa a desarrollarse, se tendrá precisamente en consideración la

decisión de unificación jurisprudencial frente a dicho tema que no fue pacífico y que ameritó su reciente definición por la Sección Tercera del Consejo de Estado… mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, unificó por importancia jurídica el tema sobre la valoración de copias simples en los procesos judiciales y al respecto, concluyó:… La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido… Así, descendiendo al caso bajo examen, se acreditó que el registro civil de nacimiento del señor Barbosa Parado fue allegado por la tutelante en copia simple desde la presentación de la demanda, y durante los períodos de contestación y pruebas, no fue cuestionado por las entidades demandadas… Entonces, dado que el registro civil de nacimiento de Barbosa Parra aportado en copia simple al expediente no fue tachado de falso y aunque la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, emitida el 13 de febrero de 2013 contiene la expresión razonada del porque se orientó en dicho sentido, el que exista para el momento actual sentencia de unificación sobre el tema objeto de debate, para el juez de tutela tiene relevancia tal postura de integración jurisprudencial que es contraria a la que soporta el fallo de reparación directa cuestionado.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración probatoria de las copias

simples consultar, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, de la Sala Plena de la Sección Tercera, M.P. Enrique Gil Botero, exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01 del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00718-01(AC)

Actor: ANA LUCILA PARRADO GOMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la señora Ana Lucila Parrado Gómez, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo constitucional La señora Ana Lucila Parrado Gómez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de lo decidido en la sentencia del 13 de febrero de 2013, por medio de la cual revocó el fallo del 26 de marzo de 2003 proferida por la

Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso que la tutelante, en ejercicio de la acción de reparación directa adelantó contra la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y que se tramitó con el número de radicación 1997-13712. A título de amparo constitucional solicitó: “PRIMERA. Que se amparen los derechos fundamentales del accionante (sic) al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. SEGUNDA. Que se deje sin valor las (sic) sentencia proferida por H. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de fecha 13 de febrero de 2013, en sede de Segunda Instancia (sic) dentro del proceso radicado con el número 25000-23-26-000-1997-13712-01 (25.085) TERCERA. Que se ordene al Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección A, garantizar a la demandante el derecho al debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia (sic), oficiando a la mencionada Sala, para que se sirvan hacer uso de las facultades oficiosas consagradas en los artículos 37 del C.P.C. y 169 del C.C.A., para verificar la autenticidad del registro de nacimiento del señor Rodrigo Barbosa, que fue aportado en fotocopia en la demanda, por ser este el procedimiento que la ley le otorga a los operadores jurídicos, en este caso, a la Sala, para subsanar defectos probatorios en pro de garantizar los derechos sustanciales de las partes o proferir fallos acogiendo normas inaplicables, tal como se demostrará en la

presente acción, lo cual se puede lograr, oficiando a la oficina que expidió el documento obrante o en su defecto, en aras de la economía procesal, se tenga en cuenta el Registro de Nacimiento en fotocopia auténtica que me permito aportar con tal fin”.

2. Hechos La peticionaria sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Que el 22 de marzo de 1995, el señor Rodrigo Barbosa Parrado hijo de la actora, perdió la vida con ocasión de un accidente ocurrido mientras laboraba en la construcción del puente Chirajara, en la vía Bogotá -

Villavicencio.  Por tal motivo, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS).  La misma le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que luego de adelantar el trámite correspondiente profirió sentencia el 26 de marzo de 2003, en la que: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de “NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE”; ii) responsabilizó administrativamente al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y iii) Condenó al pago de perjuicios materiales y morales en favor de la tutelante.  Contra dicha decisión la entidad condenada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo

de Estado el 13 de febrero de 2013 en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Constituyó el fundamento de esta decisión la falta de legitimación material en la causa por activa de la señora Ana Lucila Parrado Gómez basado en que el registro civil de nacimiento que se allegó no acredita el parentesco como madre del señor Rodrigo Barbosa Parrado, pues fue acompañado en copia simple, circunstancia que le restó eficacia probatoria1 a dicho documento.

3. Fundamentos de la solicitud La señora Ana Lucila Parrado Gómez manifestó que la decisión censurada incurrió en un defecto procedimental y fáctico, toda vez que la autoridad judicial tutelada decretó de oficio la falta de legitimación material por activa y desconoció que el registro civil de nacimiento aportado al expediente en copia simple, no fue tachado de falso por la entidades demandadas (fls. 27 a 43).

4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 15 de abril de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y como terceros con interés al señor Ministro de Transporte y al Director del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) (fls. 47 a 48).

5. Argumentos de defensa 5.1 De la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Intervino el Consejero Ponente de la sentencia censurada. Solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto estima no es pertinente que por intermedio de esta

acción constitucional se reabra un debate conceptual que ya fue definido por el juez ordinario de la especialidad. Además indicó que el fallo cuestionado “(…) es producto de un razonamiento ponderado, y debidamente razonado, además soportado en los medios de 1 La Sección Tercera, Subsección A fundó su decisión en la sentencias proferidas el 22 de noviembre de 2001, Exp. No. 13356, 15 de junio de 2000 Exp. No. 10.171, 17 de mayo de 2001 Exp. No. 52001-23-31-000-1995-2956-01 (12956) C.P. María Elena Giraldo Gómez, 28 de abril de 2005, Exp. 66001-23-31-000-1996-03266-01 (14178) C.P. Germán Rodríguez Villamizar, 25 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1999-01142-01 (21.894), C.P. Hernán Andrade Rincón y 31 de octubre de 2007, Exp. 11001032600019971350300 (13.503) C.P. Mauricio Fajardo Gómez. convicción allegados al plenario, acorde con la jurisprudencia de la Corporación en el tema de cómo debe acreditarse la legitimación de quien invoca las pretensiones, por lo que no puede a través del presente recurso de amparo cuestionarse el principio de la autonomía funcional de la cual gozan los jueces (…)” (fls. 69 a 73). 5.2 Del Instituto Nacional de Vías (INVIAS). Por conducto de apoderada judicial, solicitó rechazar por improcedente la presente

acción constitucional, toda vez que la sentencia que se pretende cuestionar fue proferida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. Consideró que la actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión para que corrijan los supuestos errores u omisiones en los que dice, se incurrieron en el proceso ordinario. Por otra parte, señaló, que lo pretendido por este medio es hacer valer una prueba documental que no tiene la validez de acreditar el parentesco. Que la carga probatoria le corresponde a la demandante quien tuvo la oportunidad de aportar y/o solicitar dicho documento en original o en copia auténtica (articulo 254 C.P.C) y no pretender acompañarlo en forma extemporánea (fls. 54 a 58). 5.3 Del Ministerio de Transporte. Por conducto del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Jurídica, solicitó que se negara el amparo deprecado. Que por medio de esta acción constitucional se controvierte la valoración probatoria que en su momento efectuó el Juez ordinario en la segunda instancia (fls. 65 a 66).

6. La sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 13 de noviembre de 2013 negó el amparo solicitado.

Para fundamentar su decisión, expuso que no es acertada la pretensión de la tutelante, respecto a la necesidad de que el Juez ordinario en la primera instancia debió ordenar que se subsanara la demanda al advertir que el registro civil no se había allegado en copia auténtica. Que el artículo 86 del derogado C.C.A. “no condiciona el ejercicio de la referida acción a la demostración de la condición en la

actúa, pues esto es objeto de probanza en juicio y a quien le asiste real interés es quien debe aportar las respectivas pruebas”2. Por tal motivo, sostuvo que no era obligación del juez de primera instancia inadmitir la demanda por la ausencia de dicho documento en copia auténtica, máxime que de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., la carga de probar la titularidad del derecho subjetivo que reclama, le corresponde a la actora. Por otra parte, en relación con la presunta existencia de decisiones contrarias adoptadas por las autoridades judiciales en primera como en segunda instancia, en cuanto valoraron de manera diferente una prueba allega en copia simple, señaló que ello obedece a la autonomía judicial con la cuenta el Juez al decidir y asignarle validez probatoria a un documento. Además, indicó que para el momento en que se dictó la sentencia cuestionada no existía una posición uniforme de esta Corporación sobre el particular.

7. La impugnación.- El apoderado judicial de la actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en esencia las mismas razones expuestas en el escrito de tutela (fls. 116 a 118).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo

6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el Juez Constitucional según las circunstancias en las que se 2 Para el caso citó la sentencia de la Sección tercera del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2001, Rad. 52001-23-31-0001995-2956-01 (12956) C.P. María Elena Giraldo Gómez. encuentren el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.

1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda.

También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los

artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades3, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)4. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el 3 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 4 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en

estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”5 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la

Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuándo comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y v) que el solicitante haya alegado el 5 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se alegan. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos

fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.

2. Examen de estos presupuestos en el sub-lite Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en el sub examine se advierte: a) se trata de una sentencia de segunda instancia, b) no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla, c) el amparo fue solicitado dentro en un plazo razonable6 respecto de la decisión que se enjuicia, esto es, la sentencia del 13 de febrero de 20137, d) la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.

Ahora bien, respecto de los restantes presupuestos, advierte la Sala que también se encuentran superados, por cuanto el padecimiento que alega la actora se soporta en la posible afectación que representa no obtener una decisión de fondo sobre el fallo de primera instancia que condenó a una de las entidades accionadas a pagarle la indemnización reclamada. Además, funda la imposibilidad que tuvo para referirse sobre la falta de legitimación que de manera oficiosa declaró el fallador de segunda instancia, en razón a que no fue un aspecto que invocó la entidad apelante para atacar la validez del documento que acredita el parentesco con el que se presentó al proceso ordinario. 6La presente acción fue radicada el 12 de abril de 2013. 7 Notificada por edicto del 21 de febrero de 2013 y desfijado el 25 del mismo mes y año. Es así que superadas dichas exigencias, la Sala abordará de fondo la presente solicitud de tutela.

3. Del caso concreto

Corresponde a esta Sala definir si la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora, al declarar la falta de legitimación material por activa de la señora Ana Lucila Parrado Gómez en la sentencia del 13 de febrero de 2013, sin tener en cuenta que el registro civil de nacimiento del señor Rodrigo Barbosa Parrado a pesar de haberse allegado al expediente en copias simple, no fue tachado de falso por las entidades demandadas. Para dicho examen es del caso citar la jurisprudencia vigente sobre la postura de esta Corporación que le otorgó prevalencia y validez a las pruebas aportadas al proceso en copia simple y que no fueron tachadas de falsas por la contraparte. Tal razonamiento, no implica el desconocimiento de la competencia del Juez natural, pues como pasa a desarrollarse, se tendrá precisamente en consideración la decisión de unificación jurisprudencial frente a dicho tema que no fue pacífico y que ameritó su reciente definición por la Sección Tercera del Consejo de Estado8. La Sección Tercera mediante sentencia del 28 de agosto de 20139, unificó por importancia jurídica el tema sobre la valoración de copias simples en los procesos judiciales y al respecto, concluyó: “[…] Resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso - y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos. En

otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento). Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el 8 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 199600659. Actor Rubén Darío Silva Alzate. 9 C.P. Enrique Gil Botero. No. de radicación 1996-00659-01. Actor Rubén Darío Silva Alzate. Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). De modo que, si la ley establece un requisito -bien sea formal o sustancialpara la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. Entonces, la

formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. LA UNIFICACIÓN CONSISTE, POR LO TANTO,

EN LA VALORACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES QUE HAN

INTEGRADO EL PROCESO Y, EN CONSECUENCIA, SE HA

SURTIDO EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA

DE LOS SUJETOS PROCESALES YA QUE PUDIERON TACHARLAS DE FALSAS O CONTROVERTIR SU CONTENIDO . (Subrayas de la Sala) De la anterior tesis de unificación, se deriva un planteamiento jurisprudencial que consiste en el que siempre que una prueba documental haya sido aportada en copia simple al proceso desde su inicio y que por ello obre en el expediente, pudiendo ser controvertida por la contraparte sin que ésta las hubiese atacado o tachado de falsa, el juez de conocimiento deberá valorarla, pues, bajo este entendido las partes le otorgan credibilidad y validez a tal documento. Así, descendiendo al caso bajo examen, se acreditó que el registro civil de nacimiento del señor Rodrigo Barbosa Parado fue allegado por la tutelante en copia simple desde la presentación de la demanda, y durante los períodos de contestación y pruebas, no fue cuestionado por las entidades demandadas. En virtud de ello, el juez de primera instancia al emitir sentencia le otorgó valor probatorio y encontró responsable al INVIAS por el hecho dañoso que alegó la demandante. Oportunamente dicha entidad presentó recurso de apelación contra

tal decisión por ser desfavorable a sus intereses, pero en su argumento no manifestó dicha oposición a la validez otorgada al referido registro civil. De lo anterior se advierte que en el proceso de reparación directa adelantado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, se garantizaron de manera plena los derechos de contradicción de las entidades accionadas y precisamente respecto de dicha prueba no se manifestaron para tacharla de falsa. Entonces, dado que el registro civil de nacimiento de Rodrigo Barbosa Parra aportado en copia simple al expediente no fue tachado de falso y aunque la decisión de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, emitida el 13 de febrero de 2013 contiene la expresión razonada del porque se orientó en dicho sentido, el que exista para el momento actual sentencia de unificación sobre el tema objeto de debate, para el juez de tutela tiene relevancia tal postura de integración jurisprudencial que es contraria a la que soporta el fallo de reparación directa cuestionado. En este orden de ideas, se revocará la decisión del 13 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la solicitud de amparo, para, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Ana Lucila Parrado Gómez. En consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia censurada y se ordenará que la autoridad judicial tutelada en observancia del criterio de unificación adoptado mediante sentencia del 28 de agosto de 2013 de la Sección Tercera, decida el

recurso de apelación presentado por el INVIAS previa validez del registro civil de la víctima aportado en copia simple al proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 13 de noviembre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela, para en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Ana Lucila Parrado Gómez. En consecuencia se dispone lo siguiente:

1. DEJAR sin efecto la sentencia del 13 de febrero de 2013, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa N° 1997-13712-01, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. ORDENAR a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decida el recurso de apelación presentado por el INVIAS, otorgándole validez probatoria al registro civil de nacimiento acompañado desde el inicio del proceso de reparación directa sin que fuera tachado de falso.

SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta

providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ SUSANA BUITRAGO VALENCIA

BERMÚDEZ

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