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CE-11001-03-15-000-2013-00720-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00720-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez Observa la Sala, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, que la providencia cuestionada se profirió el 7 de diciembre de 2006, se notificó por estado del día 11 del mismo mes, y el recurso de amparo se interpuso el 12 de abril de 2013, esto es, más de 6 años después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el presente asunto. A su vez, el accionante en su escrito de impugnación no objetó de ninguna forma el fallo de primera instancia, que decidió negar por improcedente la acción sub examine, con el fundamento del incumplimiento del requisito de inmediatez, así las cosas, no justificó su tardanza en la interposición de la presente acción constitucional. Teniendo en cuenta que i) no existe dentro del expediente prueba alguna que justifique la tardanza de la parte actora para recurrir a esta acción, y ii) no se evidencia que el accionante se encuentre en situación de indefensión o que se trate de un sujeto de especial protección, la Sala considera que el tiempo transcurrido para alegar la vulneración de sus derechos, es totalmente lesivo al principio de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00720-01(AC)

Actor: JOSE DAVID PARDO TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la impugnación interpuesta por José David Pardo Torres contra la providencia de 30 de mayo de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor José David Pardo Torres, por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la providencia de 7 de diciembre de 2006, dictada en el proceso de reparación directa instaurado por el actor contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia. 1.2. Hechos  El actor en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la NaciónRama Judicial, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, ante el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que los

declarara responsables por los perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido.  El Tribunal Administrativo del Meta, por sentencia de 15 de agosto de 2006, negó las pretensiones de la demanda.  El actor interpuso recurso de apelación contra el fallo, el cual se negó mediante providencia de 7 de diciembre de 2006, por considerar que de conformidad con las Leyes 446 de 1998 y 954 de 2005, contra la decisión del Tribunal Administrativo del Meta que resolvió la acción de reparación directa, no procedía ningún recurso. 1.3. Fundamentos de la solicitud El señor Pardo Torres señaló que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró su derecho fundamental al debido proceso al dictar la providencia de 7 de diciembre de 2006, por medio de la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 15 de agosto del mismo año, con fundamento en las Leyes 446 de 1998 y 954 de 2005, según las cuales los Tribunales Administrativos conocen en única instancia de la acción de reparación directa objeto de impugnación, no admitía la procedencia de algún recurso. Para fundamentar sus pretensiones, el demandante sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta no se sustentó en una norma jurídica específica “que, en esta materia exceptúe la aplicabilidad de la regla general contenida en el art. 31 [sic] de la constitución nacional, [sic] en consecuencia, es dicha regla general la que debe prevalecer y, por tanto, de los procesos en cuestión también deben conocer los tribunales administrativos en primera instancia”.

1.4. Pretensiones El accionante señaló como pretensiones las siguientes:

1. Tutelar el derecho fundamental de mi representado el señor José David Pardo Torres y/o cualquier otro que se encuentre demostrado y en contra del aquí accionado.

2. Consecuencialmente ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo que ponga fin a la instancia, procedan a conceder y ordenar el trámite de segunda instancia del recurso de apelación, interpuesto en su debida oportunidad contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de reparación directa, instaurado por José David Pardo Torres, contra la NaciónRama Judicial y otros, radicado 1998-30247.

3. Dejar sin ningún valor y efecto la providencia por medio de la cual niega el recurso de apelación.

4. Ordenar expedir a mi costa copia auténtica de todo lo actuado dentro de esta acción de tutela, con destino a la Corte Internacional de Derechos Humanos, para su respectiva investigación, por la negación al derecho a la doble instancia.

5. Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 15 de abril de 2013, se admitió la solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y se ordenó la notificación de las partes. 1.6. Contestación de la autoridad accionada 1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta No obstante la tutela se notificó en debida forma, la autoridad accionada no presentó escrito de contestación.

1.7. Fallo Impugnado

Mediante sentencia proferida el 30 de mayo del año en curso, la Sección Cuarta de esta Corporación decidió negar por improcedente el amparo solicitado, pues consideró que en el caso sub lite no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la tutela se interpuso después de transcurridos más de 6 años de haberse proferido el auto reprochado, que negó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de reparación directa, el cual fue notificado por estado el 11 de diciembre de 2006 y la tutela se presentó el 12 de abril de 2013. 1.8. Impugnación El accionante reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y precisó además que, de conformidad con el principio de la doble instancia, debió tutelarse su derecho al debido proceso y revocarse la providencia que negó el recurso de apelación. Respecto a la inmediatez no hizo pronunciamiento alguno. 1.9. Trámite de Segunda Instancia El expediente fue repartido en segunda instancia al despacho del Consejero Ponente el 11 de septiembre de 2013, para efectos de resolver la impugnación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor José David Pardo Torres, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la

sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, que decidió negar por improcedente el amparo solicitado y si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor José David Pardo Torres. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de inmediatez; iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY

GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Ídem. que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Por tanto, se considera necesario indicar los extremos que tendrá en cuenta esta Sección al acometer el análisis de una acción de tutela contra providencia judicial, para que los ciudadanos cuyas acciones sean asignadas a esta Sala, conozcan claramente los criterios que se aplicarán para su resolución. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 6 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia y iii) la relevancia constitucional del caso, que implica per se el análisis normativo y fáctico del asunto frente a los derechos fundamentales eventualmente vulnerados. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Requisito de inmediatez La inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. A partir de la declaratoria de inexequibilidad7 del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, éste debe incoarse dentro de un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así: 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2003, M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren “Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión,

constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.” La Corte Constitucional explicó en sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que si con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. En igual sentido, en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Tribunal Constitucional reiteró que la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. En esta misma sentencia, se reiteró la posición de la Corte respecto de la importancia de que el juez constitucional exija el cumplimiento del requisito de

inmediatez, y recordó lo dispuesto por la Sala Octava de revisión en la sentencia T-1028 de 2010: “la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable9, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas” 10. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”11. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos12.” En relación con el deber del juez de evaluar en qué tiempo es razonable ejercer la acción en cada caso concreto, la Corte Constitucional ha dicho que igualmente le atañe valorar las circunstancias por las cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente, aun interpuesta de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la demora13. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha manifestado que surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto14. De este modo, en la sentencia

T-1028 de 2010 se determinaron algunos eventos en los que se puede presentar esta situación, así: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, 9 En este sentido las sentencias de la Corte Constitucional T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 11 En el mismo sentido, sentencias Corte Constitucional T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 13 Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006 entre otras.

14 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2012, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Igualmente el Tribunal Constitucional a propósito del requisito de inmediatez, ha señalado que el mismo requiere de una aplicación más exigente cuando se trate de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de este modo, en sentencia T-1140 de 200515 expuso al respecto: “De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto.

Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.” De acuerdo a lo anterior, cuando se hace uso de la acción de tutela para controvertir el contenido de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y 15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia16, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, que en el caso de providencias judiciales desde la notificación de las mismas, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver. 2.5. Análisis del caso concreto Es importante recordar que el carácter excepcional de la acción de tutela, tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial17, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales18; razón por la cual en caso de hacer uso de esta acción, el interesado tiene el deber de instaurar -con la mayor diligencia posiblela solicitud de amparo, cuando considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales en una sentencia judicial, pues de no haberse establecido ésta obligación las decisiones judiciales carecerían de estabilidad y seguridad jurídica. Observa la Sala, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, que la providencia cuestionada se profirió el 7 de diciembre de 2006, se notificó por estado del día 11 del mismo mes, y el recurso de amparo se interpuso el 12 de abril de 2013, esto es, más de 6 años después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el presente asunto. A su vez, el accionante en su escrito de impugnación no objetó de ninguna forma el fallo de primera instancia, que decidió negar por improcedente la acción sub examine, con el fundamento del incumplimiento del requisito de inmediatez, así las cosas, no justificó su tardanza en la interposición de la presente acción 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1084 de 2006; T-189 de 2009; T-328 de 2010; T-370 de 2010, entre otras 17 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño constitucional.

Teniendo en cuenta que i) no existe dentro del expediente prueba alguna que justifique la tardanza de la parte actora para recurrir a esta acción, y ii) no se evidencia que el accionante se encuentre en situación de indefensión o que se trate de un sujeto de especial protección, la Sala considera que el tiempo transcurrido para alegar la vulneración de sus derechos, es totalmente lesivo al principio de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

III. CONCLUSIÓN Conforme a las anteriores precisiones, la Sala considera que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez y, en consecuencia no están dados los presupuestos para estudiar el fondo del asunto.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 30 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José David Pardo Torres contra la providencia de 7 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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