CE-11001-03-15-000-2013-00730-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00730-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial es el equivalente al término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez La Sala observa que la UGPP ha permitido que entre la ejecutoria de la providencia acusada y la presentación de la solicitud de tutela hayan transcurrido más de veinte (20) meses, de lo que se concluye la ausencia del presupuesto de inmediatez por carecer de un plazo razonable, oportuno y justo para el ejercicio de la acción constitucional, en especial cuando la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, (…) el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por lo anterior esta Sala ha concluido en casos similares que el requisito analizado debe reflejarse en un término que, en principio, debe ser el mismo con que se cuenta para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y que desde luego puede ser mayor, dependiendo de cada caso en concreto y de sus circunstancias específicas. Pretendiendo la aplicación de una excepción a la regla antes expuesta, la entidad actora afirmó que la Corte Constitucional ha establecido dos casos en los cuales no es exigible el requisito de inmediatez en la sentencia T-584 de 2011: (i) cuando se demuestre
que la vulneración es permanente en el tiempo aunque el hecho que la originó sea muy antiguo respecto a la fecha de presentación de la tutela y (ii) cuando la especial situación de la persona que ha visto vulnerado sus derechos fundamentales hace desproporcionado imponer el cumplimiento de este requisito. Así las cosas, para la UGPP es aplicable la primera excepción establecida por la Corte Constitucional en el caso sub examine toda vez que el incremento de la mesada pensional de Oliverio Rincón Correa ordenado por las providencias acusadas genera una vulneración continua y permanente por ser una prestación periódica. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la entidad actora con el fin de que sea aplicada la excepción establecida por la Corte Constitucional. Esto, porque una vez fue notificada la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de agosto de 2011, la entidad actora pudo conocer las posibles consecuencias de la decisión y al considerarla vulneradora de sus derechos fundamentales pudo presentar la solicitud de tutela. Con todo ello no fue así, y la entidad demandante dejó transcurrir casi dos años para acudir al Juez de Tutela a solicitar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; lapso que a las claras permite entrever la ausencia de una violación grave y manifiesta a los intereses de la actora. No de otra forma se explica la tardanza en hacer valer el mecanismo constitucional que ahora se invoca… mal podría el Juez de Tutela permitir que la entidad actora se escudara en el carácter periódico de la prestación a su cargo para revivir litigios que ya han finalizado y cobrado ejecutoria, desconociendo la firmeza de las decisiones
judiciales legítimamente adoptadas en detrimento de la seguridad jurídica que de ellas se desprende. La falta de diligencia y de inmediatez en la reacción impide admitir a esta altura ese planteamiento.
NOTA DE RELATORIA: La Sección Primera ha sostenido que la inmediatez debe reflejarse en un término que, en principio, debe ser el mismo con el que se cuenta para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que desde luego puede ser mayor, dependiendo de las circunstancias especiales de cada caso, al respecto se puede consultar la sentencia del 6 de marzo de 2013, exp. 2013-00730, C.P. Guillermo Vargas Ayala y en sentencia del 20 de junio de 2013,
exp. 2012-02131, C.P. María Elizabeth García Gonzalez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00730-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónUGPPcontra el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de las decisiones adoptadas en
sentencias del 03 de agosto de 2010 y 25 de agosto de 2011, por considerar que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES La entidad actora manifestó en su escrito de tutela que: 1.1. Oliverio Rincón Correa solicitó el reconocimiento de pensión de vejez a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALel 29 de julio de 1999. 1.2. CAJANAL dio respuesta a su petición mediante Resolución No. 12503 del 27 de julio de 2000, en la cual reconoció su derecho a la pensión de vejez a partir del 01 de mayo de 1999 con una mesada pensional de $822.425.24 pesos. 1.3. El actor solicitó la reliquidación de su pensión el 21 de marzo de 2003 al considerar que no se incluyeron todos los factores salariales devengados. 1.4. CAJANAL dio respuesta a la petición de reliquidación mediante Resolución No. 25006 del 19 de noviembre de 2004, en la cual se accedió a la solicitud e incrementó el valor de la mesada pensional a $1252.787.60, a partir del 01 de enero de 2003. 1.5. Oliverio Rincón Correa solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión mediante escritos presentados el 07 de septiembre de 2007 y el 18 de marzo de 2008. 1.6. CAJANAL no dio respuesta a las peticiones mencionadas en el numeral anterior. 1.7. Oliverio Rincón Correa en vigencia del C.C.A., ejerció la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 25006 del 19 de noviembre de 2004 y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a las peticiones del 07 de septiembre de 2007 y del 18 de marzo de 2008. 1.8. El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil accedió a las pretensiones y ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación de Oliverio Rincón Correa a título de restablecimiento del derecho mediante sentencia del 03 de agosto de 2010. 1.9. El Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 25 de agosto de 2011. 1.10. La UGPP cumplió la sentencia del Tribunal de Santander mediante Resolución No. RDP 00593 del 19 de julio de 2012, motivo por el cual incrementó el valor de la mesada pensional a $2041.370 pesos a partir del 01 de enero de 2003 con efectos fiscales a partir del 17 de septiembre de 2004 debido a la prescripción trienal.
II. LA TUTELA 2.1. La solicitud.
La entidad actora solicita el amparo de su derecho al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de las decisiones condenatorias adoptadas en las sentencias del 03 de agosto de 2010 y 25 de agosto de 2011. 2.2. Fundamentos de la solicitud de tutela. La entidad actora considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al
derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia debido a la ocurrencia de un defecto material o sustantivo en el que incurrieron el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander. Esto, como consecuencia de un desconocimiento del precedente vertical toda vez que la Sección Segunda del Consejo ha reiterado que la bonificación por servicios devengada anualmente por los funcionarios de la rama judicial debe constituir base de liquidación pensional, sin embargo dicha bonificación es susceptible de fraccionarse en doce partes, motivo por el cual no debe liquidarse la pensión en base al 100% de la bonificación. 2.3. Pretensiones. Con fundamento en la demanda interpuesta la entidad actora formula las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se garanticen y protejan los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de esta Entidad, vulnerados por la providencia de fecha 25 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia del Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil Santander la cual ordenó tener en cuenta el 100% de la bonificación por servicios que devengó en la Rama Judicial el señor OLIVERIO RINCON CORREA, para efectos de la reliqudación de su pensión de jubilación, en claro desconocimiento del precedente vertical fijado por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en la que se precisa que debe tomarse la doceava parte y no el 100% de ese factor.
SEGUNDA: Se declare sin efectos la providencia mencionada en el numeral
anterior y se dicte nueva decisión judicial de conformidad con el precedente fijado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, es decir, que se tenga en cuenta solo la doceava parte de la bonificación por servicios y no el 100% para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez del señor OLIVERIOS RINCON CORREA.”1 2.4. Trámite de la solicitud. Este Despacho admitió la demanda mediante auto del 24 de mayo de 2013. 2.5. Manifestación de los interesados. 1 Folio 01 reverso de este cuaderno. Los afectados rindieron los siguientes informes una vez fueron informados de la tutela: 2.5.1. El Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil2 informó que: a. No desconoció el precedente jurisprudencial ya que la decisión de primera instancia se estructuró con base en las normas vigentes y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Administrativo de Santander. b. La sola existencia de jurisprudencia contraria de la Sección Segunda del Consejo de Estado contraria no permite inferir automáticamente la vulneración de un derecho fundamental, debido a que la jurisprudencia es dinámica y está sometida a cambios. 2.5.2. El Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la solicitud de tutela3. 2.5.3. El curador ad litem de Oliverio Rincón Correa, tercero con interés legítimo en el proceso, informó que no le constan los hechos4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. De conformidad con lo previsto por los artículos 37 del Decreto Ley 2591 de 1991
y el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 3.2. Problema jurídico. El asunto bajo examen supone determinar si los operadores jurídicos acusados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia como consecuencia de haber incurrido en un defecto sustantivo o material en sus providencias del 03 de agosto de 2010 y 25 de agosto de 2011. 2 Folios 81 y 82 de este cuaderno. 3 Folio 79 de este cuaderno. 4 Folio 259 de este cuaderno. 3.3. Análisis del caso. Resolver la cuestión planteada en el apartado anterior presupone, en primer lugar, hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales (1); para pasar luego a examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de su procedencia (2), y a analizar enseguida las causales de procediblidad específicas invocadas en el caso concreto (3). Con base en el resultado de las consideraciones anteriores se definirá la presente acción de tutela (4). 3.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad
de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”5 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de
evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”6 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 5 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.
P. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución.” Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio
jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 7 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.3.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la siguiente jurisprudencia en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de
procedencia, así: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión8 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.9 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. 8 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 9 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un
perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado10, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.”11 Realizada la anterior precisión, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3.2.1. Requisito de la inmediatez.
La Sala observa que la UGPP ha permitido que entre la ejecutoria de la providencia acusada12 y la presentación de la solicitud de tutela13 hayan transcurrido más de veinte (20) meses, de lo que se concluye la ausencia del presupuesto de inmediatez por carecer de un “plazo razonable, oportuno y justo”14 para el ejercicio de la acción constitucional, en especial cuando la Corte Constitucional ha señalado que “[t]ratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, (…) el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”15. 10 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012 Ponente María Elizabeth García González. 11 Sentencia radicación 2012-01598. Sección Primera Consejo de Estado. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. 12 El 25 de agosto de 2011, según consta a folio 25 de este cuaderno. 13 El 12 de abril de 2013, según consta a folio 01 de este cuaderno. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. En efecto, esta Sección ha reiterado el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que el estudio del requisito de inmediatez “(…) debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad
jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada.”16 Por lo anterior esta Sala ha concluido en casos similares que el requisito analizado “debe reflejarse en un término que, en principio, debe ser el mismo con que se cuenta para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y que desde luego puede ser mayor, dependiendo de cada caso en concreto y de sus circunstancias específicas.”17 Pretendiendo la aplicación de una excepción a la regla antes expuesta, la entidad actora afirmó18 que la Corte Constitucional ha establecido dos casos en los cuales no es exigible el requisito de inmediatez en la sentencia T-584 de 2011: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo aunque el hecho que la originó sea muy antiguo respecto a la fecha de presentación de la tutela y (ii) cuando la especial situación de la persona que ha visto vulnerado sus derechos fundamentales hace desproporcionado imponer el cumplimiento de este requisito. Así las cosas, para la UGPP es aplicable la primera excepción establecida por la Corte Constitucional en el caso sub examine toda vez que el incremento de la mesada pensional de Oliverio Rincón Correa ordenado por las providencias acusadas genera una vulneración continua y permanente por ser una prestación periódica. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la entidad actora con el fin de que sea aplicada la excepción establecida por la Corte Constitucional. Esto, porque una vez fue notificada la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de agosto de 2011, la entidad actora pudo conocer las posibles
consecuencias de la decisión y al considerarla vulneradora de sus derechos fundamentales pudo presentar la solicitud de tutela. Con todo ello no fue así, y la entidad demandante dejó transcurrir casi dos años para acudir al Juez de Tutela a solicitar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; 16 Sentencia del 13 de febrero de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
C.P.: María Elizabeth García González. Rad. Núm.: 2013-01909. 17 Sentencia del 20 de junio de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. C.P.: María Elizabeth García González. Rad. Núm.: 2012-02131. 18 Folios 03 y 04 de este cuaderno. lapso que a las claras permite entrever la ausencia de una violación grave y manifiesta a los intereses de la actora. No de otra forma se explica la tardanza en hacer valer el mecanismo constitucional que ahora se invoca.
Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la razonabilidad en el periodo de tiempo en que debe presentarse la solicitud de tutela en la misma providencia alegada por la UGPP señalando lo siguiente: “(…) con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, la Corte
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