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CE-11001-03-15-000-2013-00734-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00734-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA – No acreditada / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho / ACCIÓN POPULAR / PROCEDENCIA DEL INCENTIVO ECONÓMICO – Frente a la expedición de la Ley 1425 de 2010 / IMPROCEDENCIA DE LA REVISIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR – Otra sentencia fue seleccionada para unificar jurisprudencia sobre el tema / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que las pretensiones no fueron concedidas y pretende reabrir el debate / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales ni sustantivas. Se observa que pese a la inconformidad del accionante con las decisiones de los jueces de instancia y del Consejo de Estado, éstas se encuentran argumentadas y soportadas en las normas pertinentes y aplicables al caso concreto. Frente al caso planteado por el accionante se tiene que las autoridades judiciales accionadas expusieron claramente los motivos por los cuales adoptaron las decisiones que se cuestionan, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados. En este orden de ideas, si bien el Juzgado estimó pertinente compensar al actor popular con un incentivo económico de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes,

el Tribunal consideró que como la sentencia de 2 de julio de 2010 no se encontraba en firme, la orden de pago de dicho incentivo no era exigible toda vez que la norma que consagraba esa recompensa había sido derogada con anterioridad a la sentencia de segunda instancia. A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver la solicitud de revisión elevada por el actor y el recurso de reposición interpuesto contra el auto que dispuso no seleccionar para revisión el fallo del señor [G.G.], consideró que el problema jurídico que gira en torno a la procedencia del incentivo económico frente a la Ley 1425 de 2010, amerita revisión por existir contradicción jurisprudencial, sin embargo, la Sala había seleccionado con anterioridad la sentencia de 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (2009-01566-01), con el fin de unificar jurisprudencia respecto al reconocimiento del incentivo. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a las autoridades judiciales acusadas por no haber concedido la totalidad de las pretensiones de la acción popular iniciada contra el departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y CONVIDA EPS, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate surtido en las instancias del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00734-01(AC)

Actor: GABRIEL GONZALEZ GUTIERREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 13 de junio de 2013 por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó “por improcedente” la solicitud de tutela instaurada.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Gabriel González Gutiérrez, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con las providencias de 2 de julio de 2010, 22 de septiembre de 2011, 22 de noviembre de 2012 y 31 de enero de 2013, proferidas por las referidas autoridades judiciales, dentro de la acción popular promovida contra el departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y CONVIDA EPS. 1.2. Hechos El actor fundamentó la petición de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Que instauró acción popular contra el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca con la finalidad de

obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público que, a su juicio, se encontraban afectados con ocasión de la ocupación de un inmueble de propiedad de CONVIDA EPS, por parte de la Beneficencia de Cundinamarca.  La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, quien vinculó a CONVIDA EPS como tercero con interés directo en el proceso y, en fallo de 2 de julio de 2010, dispuso: “PRIMERO: CONCEDER las pretensiones de la demanda (…) SEGUNDO: Se protege el derecho colectivo a la protección del patrimonio público, vulnerado con el contrato de permuta referido, así como la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, por construir una amenaza al patrimonio público al tener objeto ilícito al controvertir disposiciones de orden público, y se ordena a los demandados adoptar en un término no superior a 1 mes las medidas tendientes a restablecer las cosas al estado anterior al que se encontraban al celebrarse el mismo. (…) TERCERO: Reconocer a favor del actor popular el incentivo económico a que se refiere el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que será asumido en partes iguales por los demandados. (…)”  Dicha decisión fue recurrida en apelación por la parte actora, recurso que fue resuelto por la Subsección “C” en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia

de 22 de septiembre de 2011, en la que revocó la decisión del a quo, declaró “no probada la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa”, amparó “el derecho e interés colectivo relacionado con la defensa del patrimonio público”, frente al cual señaló “que existió hecho superado” y, denegó el incentivo al actor popular.  Que presentó solicitud de revisión eventual, la cual fue tramitada en la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien, mediante providencia de 22 de noviembre de 2012, decidió no seleccionar para revisión el fallo en cuestión, pues consideró que “la discrepancia jurisprudencial será unificada en el proceso 2009-01566-01”.  Contra tal decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante auto de 31 de enero de 2013, en el cual se decidió no acceder a la solicitud elevada por el actor. 1.3. Fundamentos de la Solicitud  El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá “debió reconocer el incentivo económico en una cuantía correspondiente al 15% del valor recuperado a favor de la EPS CONVIDA (…) por tratarse del derecho colectivo de la moralidad administrativa. Subsidiariamente, debió reconocer por tratarse de una lesión al patrimonio un incentivo de 150 salarios mínimos mensuales vigentes.” Por lo que consideró que “incurrió en vía de hecho, al aplicar indebidamente una disposición legal vigente como lo era la ley (sic) 472 de 1998, respecto de la fijación del incentivo

económico”.1  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, al negar “el reconocimiento del incentivo económico, con la excusa de la derogatoria de este por la ley (sic) 1425 de 2010 (…)”.  El Consejo de Estado, Sección Tercera, por no seleccionar “para revisión la sentencia de segunda instancia, pues el argumento de que el asunto se unificaría en otro proceso, constituye una vía de hecho”. 1.4. Petición de amparo El señor Gabriel González Gutiérrez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas “el reconocimiento del incentivo previsto en la ley (sic) 472 de 1998 en cuantía al 1 Ver folio 3 del expediente. 15% del valor del inmueble recuperado”.2 1.4 Trámite de la acción de tutela En auto de 22 de abril de 2013, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión y la Sección Tercera del Consejo de Estado, y ordenó la notificación de las autoridades judiciales demandadas y de CONVIDA EPS, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.5 Contestación de las autoridades judiciales accionadas I.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera

En escrito de 28 de mayo de 2013, la Consejera Ponente de la providencia cuestionada solicitó que no se acceda al amparo por considerar que la petición es infundada, pues de ninguna manera la decisión de su despacho de no seleccionar para revisión la sentencia del 22 de septiembre de 2011, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, constituye una vía de hecho, y lo que realmente pretende el accionante es “convertir este trámite en una tercera instancia” (negrilla del texto). Resaltó que los argumentos para negar la selección para una eventual revisión de la sentencia de segunda instancia, están debidamente referenciados en el auto respectivo, los cuales obedecen a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. I.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2013, los Magistrados accionados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del actor e hicieron un recuento de los hechos y del marco jurídico aplicable al caso concreto. De igual modo, adujeron la improcedencia de la acción de tutela por la tardía interposición de la demanda, pues la sentencia cuestionada es de 22 de septiembre de 2011 y la solicitud de amparo se presentó el 12 de abril de 2013, por lo que se desconoce el requisito de inmediatez. I.5.3. Juzgado Primero Administrativo de Bogotá Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2013, la titular del despacho

accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso, para concluir que la presente acción es improcedente, toda vez que no se le han vulnerado o desconocido al actor popular los derechos fundamentales invocados, sino que por el contrario, el trámite dado al proceso en las respectivas instancias judiciales estuvo ajustado a derecho, y se adelantó de manera eficaz, pronta y oportuna. 1.6. Contestación del tercero vinculado: CONVIDA EPS 2 Ver folio 9 del expediente. Mediante escrito de 30 de mayo de 2013, el apoderado de la entidad vinculada rindió el respectivo informe, en el que se limitó a realizar un recuento de lo actuado en el proceso y solicitó que no se ampararan los derechos fundamentales invocados. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de junio de 2013, negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, por no haber cumplido con el requisito de “evidente relevancia constitucional de la cuestión que se discute”, pues consideró que el accionante lo que pretende es el reconocimiento del incentivo económico de la acción popular que instauró, y el hecho de que la decisión haya sido adversa no comporta, per se, una vulneración a sus derechos fundamentales. Además, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la que tampoco es procedente

el amparo de manera excepcional. 1.8. Impugnación En escrito radicado el 13 de agosto de 2013, la apoderada del accionante impugnó la sentencia de primera instancia y manifestó que el fallo no ha sido notificado y por ende, desconoce los argumentos que soportan la decisión. 1.9. Trámite en segunda instancia El expediente fue repartido en segunda instancia al despacho del Consejero Ponente el día 23 de septiembre de 2013, sin embargo, se encontró que el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca no fueron vinculados a la acción de tutela, razón por la que, en auto de 31 de octubre de 2013, se ordenó la notificación de las referidas entidades para que allegaran el informe correspondiente o alegaran la nulidad presentada. 1.9.1. Intervención de la Beneficencia de Cundinamarca A través de memorial radicado el 26 de noviembre de 2013, la Gerente General de la entidad solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción constitucional, pues consideró que la selección para revisión de acciones populares no es una instancia más sino que tiene como función la unificación de jurisprudencia. 1.9.2 Intervención del departamento de Cundinamarca Mediante escrito de 26 de noviembre de 2013, la Asesora del Despacho de la Secretaría Jurídica del departamento, solicitó no tutelar los derechos invocados por el actor. Argumentó que lo que persigue el tutelante con el mecanismo constitucional es el reconocimiento del incentivo económico, el cual no puede ser otorgado, toda vez

que se revocó la sentencia de primera instancia que lo había concedido, y entró en vigencia la Ley 1425 de 2010, que lo eliminó del ordenamiento jurídico. El expediente fue remitido nuevamente al Despacho para fallo de segunda instancia el 2 de diciembre de 2013.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 13 de junio de 2013 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra las providencias de 2 de julio de 2010, 22 de septiembre de 2011, 22 de noviembre de 2012 y 31 de enero de 2013, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro de la acción popular promovida contra el departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y CONVIDA EPS, en la medida que, a juicio del actor se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:

Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que de las providencias atacadas, la última que se profirió es de 31 de enero de 2013 y el libelo se presentó el 12 de abril siguiente, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, proferida en el curso de una acción popular9,

en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios o extraordinarios en tanto los mismos se agotaron en debida forma, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. 2.5.1. Del debido proceso Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales ni sustantivas. Se observa que pese a la inconformidad del accionante con las decisiones de los jueces de instancia y del Consejo de Estado, éstas se encuentran argumentadas y soportadas en las normas pertinentes y aplicables al caso concreto. Frente al caso planteado por el accionante se tiene que las autoridades judiciales accionadas expusieron claramente los motivos por los cuales adoptaron las decisiones que se cuestionan, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados. 9 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela.

En este orden de ideas, si bien el Juzgado estimó pertinente compensar al actor popular con un incentivo económico de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el Tribunal consideró que como la sentencia de 2 de julio de 2010 no se encontraba en firme, la orden de pago de dicho incentivo no era exigible toda vez que la norma que consagraba esa recompensa había sido derogada10 con anterioridad a la sentencia de segunda instancia. A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver la solicitud de revisión elevada por el actor y el recurso de reposición interpuesto contra el auto que dispuso no seleccionar para revisión el fallo del señor González Gutiérrez, consideró que el problema jurídico que gira en torno a la procedencia del incentivo económico frente a la Ley 1425 de 2010, amerita revisión por existir contradicción jurisprudencial, sin embargo, la Sala había seleccionado con anterioridad la sentencia de 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (2009-01566-01), con el fin de unificar jurisprudencia respecto al reconocimiento del incentivo11. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a las autoridades judiciales acusadas por no haber concedido la totalidad de las pretensiones de la acción popular iniciada contra el departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y CONVIDA EPS, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate surtido en las instancias del proceso. En consecuencia, la Sala estima que las providencias enjuiciadas están

enmarcadas dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo anterior y toda vez que no está llamada a prosperar, la petición de amparo constitucional debe negarse, por tal razón, se modificará la sentencia de primera instancia, que negó “por improcedente” la acción de tutela, para, en su lugar, negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 13 de junio de 2013, que negó “por improcedente” la acción de tutela instaurada por el señor Gabriel González Gutiérrez, para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 10 Derogatoria que se llevó a cabo con la expedición de la Ley 1425 de 2010. 11 Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2013, radicado No. (AP) 17001-33-31-001-2009-01566-01, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre el reconocimiento del incentivo económico en acciones populares, por lo que ahora no es procedente que el actor pretenda un tratamiento jurídico distinto.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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