CE-11001-03-15-000-2013-00742-00(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00742-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se vulneran con el rechazo de la demanda por caducidad de la acción La demandante sostuvo que las autoridades judiciales demandadas no contabilizaron adecuadamente el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no tuvieron en cuenta que los efectos de la Resolución No. 115 de 2012 fueron suspendidos por la sentencia de tutela del 17 de abril de 2012 del Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Riohacha y que, por lo tanto, el término de caducidad debía contabilizarse desde el 20 de junio de 2012, cuando recibió el oficio que hacía efectivo el traslado. Además, adujo que el juzgado y el tribunal demandados omitieron que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo suspendido por el paro adelantado por algunos servidores públicos de la rama judicial. Esto es, la actora también pretende que se adicionen al término de caducidad los días que duró el paro judicial… En el sub lite, en sentencia del 17 de abril de 2012, el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Riohacha amparó, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la unidad familiar y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora Martha Yaneth Ferreira Guzmán. Dicho juzgado encontró que contra el acto administrativo de traslado procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que se
imponía conceder la protección transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Riohacha, en cumplimiento del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, condicionó la orden de amparo a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento contra la resolución que dispuso el traslado de la señora Ferreira Guzmán. Por lo tanto, contra lo estimado por la autoridad judicial demandada, la actora contaba con un término máximo de 4 meses, contados a partir de la notificación de la sentencia del 17 de abril de 2012, para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento. Es importante señalar que dicha orden de amparo transitorio es una situación especial, en la que, por un lado, se tutela un derecho fundamental y, por otro, se impone una carga en cabeza del interesado, como lo es la interposición de la acción judicial que corresponda en el término de 4 meses, so pena de que cesen los efectos del amparo transitorio. De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, es claro que el tribunal demandado no tuvo en cuenta el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 para determinar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducada. No obstante, esa omisión no tuvo un efecto relevante, pues aunque así lo hubiere contabilizado, lo cierto es que la señora Ferreira Guzmán no interpuso oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del
31 de julio de 2012. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00742-00(AC)
Actor: MARTHA YANETH FERREIRA GUZMAN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA La Sala decide la tutela interpuesta por la señora Martha Yaneth Ferreira Guzmán contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado 1° Administrativo de
Descongestión de Riohacha.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Martha Yaneth Ferreira Guzmán consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar mis derechos al debido proceso y al acceso a la justicia.
2. Como consecuencia de lo anterior se admita la demanda Nulidad y Restablecimiento de Derecho (sic) en contra del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
3. Se tengan en cuenta los fundamentos de hechos (sic) y de derechos (sic) consignados en la presente acción de tutela”.
2. Hechos De los hechos narrados en la demanda, son relevantes los siguientes: Que la señora Martha Yaneth Ferreira Guzmán trabaja en el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Guajira, desde el 13 de enero de 1983, en el cargo de técnico clase 1, grado 5. Que, mediante la Resolución No. 115 del 2 de marzo de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dispuso el traslado de la actora a la Seccional Tolima, ubicada en la ciudad de Ibagué. Que dicho acto administrativo fue notificado personalmente a la actora el día 6 del mismo mes y año. Que, el 27 de marzo de 2012, la señora Ferreira Guzmán formuló acción de tutela, como mecanismo transitorio de protección, contra el acto administrativo que ordenó el traslado. Que el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Riohacha, por sentencia del 17 de abril de 2012, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER como mecanismo transitorio el amparo al derecho fundamental a la unidad familiar y al trabajo en condiciones dignas y justas.
SEGUNDO: SUSPENDER los efectos de la Resolución N° 000115 del 2 de marzo de 2012, mediante la cual se ordenó el traslado de la señora MARTHA YANETH FERREIRA hasta que finalice el presente semestre lectivo de sus hijos.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, disponga las medidas pertinentes, tendientes a lograr la permanencia de la actora en el cargo que desempeña en la ciudad de Riohacha, en la seccional Guajira de dicha Institución”.
Que, mediante Resolución No. 000241 del 23 de abril de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dio cumplimiento a la orden de tutela y que, por ende, ordenó la suspensión de la orden de traslado hasta que finalizara el semestre académico de los hijos de la actora. Que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por oficio del 3 julio de 2012, le informó a la demandante que el 3 de julio del mismo año debía presentarse en la seccional Tolima. Que, el 26 de julio de 2012, formuló solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 202 Judicial II de Riohacha para agotar el requisito de conciliación prejudicial, antes de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que dispuso el traslado. Que, el 1° de agosto de 2012 se celebró la audiencia de conciliación entre el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la demandante, pero fue declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio. Que, por lo tanto, la Procuraduría 154 Judicial II de Riohacha expidió la respectiva certificación y quedó agotado el requisito de conciliación prejudicial. Que, el 31 de octubre de 2012, la señora Ferreira Guzmán interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 00115 de 2012, que dispuso el traslado. Que el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Riohacha, por auto del 22 de enero de 2013, rechazó la demanda por caducidad de la acción.
Que la actora apeló esa providencia. Que, mediante providencia del 6 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó el auto del 22 de enero de 2013.
3. Cargos de vulneración A juicio de la señora Ferreira Guzmán, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en los argumentos que se resumen así: Que el término de caducidad debía contarse desde el 20 de junio de 2012, esto es, la fecha de terminación de semestre de los hijos de la actora. Que en dicha fecha “inician los efectos jurídicos” del acto administrativo demandado y “como consecuencia el derecho a presentar acciones en su contra”.
Que, de acuerdo con lo dicho, “el término de caducidad empieza a correr el 20 de junio de 2012, cuando el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante oficio No. 2580.OP0-2012, me informa que el día 3 de julio del mismo año, debía presentarme en la Dirección Seccional Tolima de la Dirección Regional Sur con sede en la ciudad de Ibagué a cumplir con las funciones propias de mi cargo”. Que para establecer el término de caducidad debía realizarse el siguiente ejercicio: “Con el oficio del 20 de junio de 2012, el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, se cumplía el 20 de octubre de 2012. Con la solicitud de audiencia de conciliación el 23 de junio de 2012 ante la Procuraduría Regional Guajira, se interrumpen los términos, quedando así,
tres meses y 24 días para presentar la demanda. El 1 de agosto de 2012, se celebra la audiencia de conciliación entre las partes, la cual se declara fallida por no existir ánimo conciliatorio. Se reanuda el término de caducidad en 3 meses y 24 días para presentar la demanda, es decir, se cumplía el 25 de noviembre de 2012. El 10 de octubre de 2012 inicia el paro de la Rama Judicial, concluyendo el día 7 de diciembre del mismo año, la presentación de la demanda se ve afectada en el termino (sic) de 57 días, ‘toda vez que tal situación no estaba al dominio y control mío como accionante, sino que era ajena a mi voluntad y por lo tanto no me pueden endilgar hechos que nada tienen que ver con mi proceder1’. Desde la celebración de la audiencia de conciliación el 1 de agosto de 2012 hasta el inicio de cese de actividades de la Rama Judicial 10 de octubre de 2012, transcurrieron 69 días para la presentación de la demanda, quedando así 45 días para presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El día 31 de octubre de 2012, mi apoderado sin estar obligado a ello, radica demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; en la Procuraduría Regional Guajira con radicado 004051, por la razón del paro judicial que se desarrollaba para la fecha, con la intención de evitar violación al debido proceso. Con el levantamiento del paro judicial el día 7 de diciembre de 2012, se
reanuda el término de caducidad, es decir, los 45 días faltantes, que se cumplían el 22 de enero de 2013 como fecha límite para presentar la demanda. Sin embargo no se contabiliza en este ejercicio los días de vacancia judicial, lo cual tendría como consecuencia un mayor término para presentar la respectiva demanda. El día 11 de diciembre de 2012, 4 días después del levantamiento del paro judicial, mi apoderado al enterarse que la Procuraduría Regional Guajira no había hecho traslado de la demanda a la Oficina Judicial de Riohacha para su reparto; él mismo radica en la mencionada oficina la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, lo que concluye que se presentó oportunamente, por lo tanto no dio lugar para la caducidad de la acción. ACTUACIONES TÉRMINO DE CADUCIDAD 20 de junio, oficio de traslado 4 MESES 23 de junio, solicitud de 3 MESES 24 DÍAS conciliación extrajudicial en la procuraduría 1 de agosto, Audiencia de conciliación 3 MESES 24 DÍAS (25 de noviembre de 2012) 10 de octubre, inicia el paro judicial 69 días desde la celebración de la audiencia 31 de octubre, presentación de Cese de actividades a causa demanda en la procuraduría regional del paro judicial. 7 de diciembre, levantamiento del 45 días para presentar paro judicial demanda (22 de enero de 2013) 11 de diciembre, radicación de 41 días para presentar 1 “IBIDEM página 176”. demanda en la jurisdicción demanda
contenciosa En la eventualidad de tomar el 3 de julio de 2012, día en que se presenta la ejecutoriedad del acto administrativo y se dio mi traslado a la ciudad de Ibagué, como fecha de inicio del término de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, me daría mayor oportunidad para incoar el mencionado medio de control”.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas El Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Riohacha, pese a que fueron notificados de la existencia de la tutela de la referencia, no intervinieron.
5. Intervención de terceros interesados
5.1. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) La jefe de la oficina jurídica pidió que se denegara por improcedente la tutela, por las razones que la Sala resume así: Que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Ferreira Guzmán, pues, de conformidad con la Ley 938 de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuenta con facultades para administrar su personal y que, por ende, puede disponer traslados, cuando el servicio así lo requiera. Que, además, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cumplió la orden impartida en la sentencia del 17 de abril de 2012, proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Riohacha, que dispuso la suspensión de la orden de traslado hasta la conclusión del semestre académico que cursaban los hijos de la
demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera
excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental2. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 2Sin embargo, existe aún polémica en el seno de las secciones del Consejo de Estado sobre la tutela contra los llamados órganos de cierre. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo
de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de
sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la
tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. Caso concreto La señora Martha Yaneth Ferreira Guzmán solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a su juicio, vulnerados por las providencias del 22 de enero de 2013 del Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Riohacha y del 6 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo de La Guajira, que rechazaron por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Resolución No. 115 de 2012, proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que dispuso el traslado de la actora a la Seccional Tolima, ubicada en la ciudad de Ibagué.
En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si es procedente estudiar de fondo los cargos de vulneración expuestos por la señora Ferreira Guzmán. Entonces, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, conforme con el test fijado por la Corte Constitucional. - De la relevancia constitucional: es claro que la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que la señora Ferreira Guzmán alegó que el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Riohacha desconocieron los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dos derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. - De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela fue interpuesta el 16 de abril de 2013 y la providencia objeto de tutela fue proferida el 6 de marzo del mismo año. Es decir, la demandante dejó transcurrir menos de un mes para formular la demanda de tutela. - Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que la actora no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la sentencia objeto de tutela, pues agotó los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - Finalmente, es claro que la sentencia objeto de tutela no fue proferida en un proceso de tutela. Están, pues, cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. En resumen, la demandante sostuvo que las autoridades judiciales demandadas no contabilizaron adecuadamente el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no tuvieron en cuenta que los efectos de la Resolución No. 115 de 2012 fueron suspendidos por la sentencia de tutela del 17 de abril de 2012 del Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Riohacha y que, por lo tanto, el término de caducidad debía contabilizarse desde el 20 de junio de 2012, cuando recibió el oficio que hacía efectivo el traslado.
Además, adujo que el juzgado y el tribunal demandados omitieron que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo suspendido por el paro adelantado por algunos servidores públicos de la rama judicial. Esto es, la actora también pretende que se adicionen al término de caducidad los días que duró el paro judicial. Para determinar si existió la vulneración de los derechos invocados por la demandante, es procedente transcribir, en lo pertinente, el auto del 6 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que dijo: “En el presente caso a la actora se le comunicó la resolución No. 000115 del 02 de marzo de 2012, por medio de la cual se le traslada al Instituto de Medicina Legal Dirección Seccional Tolima - Dirección Regional del Sur, mediante oficio No. 832-2012-OP de fecha 05 de marzo de 20123; igualmente consta en el expediente que mediante fallo de tutela de fecha 17 de abril de 2012, el Juez Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, concedió como mecanismo transitorio el amparo al derecho fundamental a la unidad familiar y al trabajo de la actora, suspendiendo los efectos del referido acto administrativo hasta la terminación del semestre lectivo de los hijos de la señora Ferreira Guzmán; obra así mismo certificación expedida por la Procuraduría 202 Judicial I Administrativo de Riohacha, en la que da cuenta de que la accionante hizo solicitud de conciliación extrajudicial el día 26 de junio de 2012, la cual fue declarada
fallida el día de su realización, esto es, el día 01 de agosto de 2012. Sea del caso señalar, que para el caso que nos ocupa la orden del Juez Constitucional, tenía validez hasta el 30 de junio de 2012, es decir, hasta esta fecha se encontraba suspendidos los efectos legales del acto demandado. En aplicación a las normas trascritas, se tiene que en el asunto de la referencia los términos de caducidad se regían de la siguiente manera: el actor (sic) tenía término para presentar la demanda hasta el día 06 de julio de 2012, habiendo impetrado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el día 26 de junio de 2012, por lo que al habérsele celebrado la audiencia el día 01 de agosto de 2012, el actor (sic) debió presentar la demanda dentro de los diez (10) días siguientes que le restaban del término de caducidad, fecha para la cual aún no habían entrado en cese de actividades los empleados de la rama judicial, por lo que habiendo presentado la demanda ante la Procuraduría el día 31 de octubre de 2012folio 18 del cuaderno de primera instanciase tiene que el término de caducidad ya había operado. El apoderado judicial de la parte recurrente, argumenta en su memorial contentivo del recurso de apelación que para computar el término de caducidad debe tenerse en cuenta el fallo de tutela de fecha 17 de abril de 2012 proferido por el Juez Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y el acto administrativo No. 000241 del 23 de abril de 2012, en virtud de los cuales se suspende el término de caducidad
respecto del acto administrativo contenido en la resolución 000115 del 17 de abril de 2012. Frente a ese argumento, es del caso precisar, que en virtud del referido fallo de tutela se suspenden los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la resolución No. 000115 del 17 de abril de 2012, más (sic) no la caducidad de la acción, no es de recibo para el Tribunal, la afirmación hecha por el apoderado judicial de la recurrente. Aún cuando, el Tribunal le diera acogida a la posición asumida por el apoderado judicial de la parte actora, llegaríamos a la misma conclusión, por cuanto en virtud del fallo de tutela los efectos del acto administrativo demandado quedaron suspendidos hasta el día 30 de junio de 2012, el actor (sic) tenía hasta el 06 de julio de la misma anualidad para la presentación en término de la demanda, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 26 de junio y la certificación fue expedida el día 01 de agosto, así las cosas el actor (sic) contaba con 10 días a partir de la expedición de la certificación para la presentación de la demanda, es decir, hasta el día 11 de 3 “Folio 50 cuaderno de primera instancia.” agosto de 2012, por lo que al haberla impetrado el 31 de octubre de la misma anualidad, la acción se encontraba caduca. Por otro lado, no es posible para el Tribunal contabilizar el término de caducidad del acto administrativo demandado, a partir de la notificación del acto administrativo contenido en la resolución 000241 del 23 de abril de
2012, en virtud del cual la entidad demanda (sic) da cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que el mismo no fue demandado dentro de la presente contención. Así las cosas el Tribunal confirmará el auto de fecha 22 de enero de 2013, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión, rechazó por caducidad la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora MARTHA YANETH FERREIRA GUZMÁN, en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal”. Como se ve, el Tribunal Administrativo de La Guajira
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.