CE-11001-03-15-000-2013-00742-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00742-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el traslado de la demandante / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La declaratoria de caducidad de la acción se encuentra ajustada a derecho / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Pese a la suspensión la actora podía ejercer los mecanismos de defensa judicial procedentes / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ajustada a derecho / INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales aplicables. Se observa que pese a la inconformidad de la actora con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, éstas se encuentran argumentadas según los supuestos fácticos y el material probatorio aportado, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, el Tribunal, para confirmar el auto de rechazo proferido por el Juzgado, concluyó que la accionante podía instaurar su demanda en término hasta el 6 de julio de 2012, sin embargo, dado que presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26
de junio y la audiencia se llevó a cabo el 1 de agosto, debía radicar la demanda dentro de los diez días siguientes a ésta, que era lo que restaba para que operara la caducidad. Consideró que como la demanda se presentó el 31 de octubre de 2012 ante la Procuraduría, la acción ya había caducado. Razones éstas por las que no es dable a la tutelante afirmar que la actuación de los despachos judiciales acusados es constitutiva de vías de hecho, cuando el problema jurídico giraba en torno a la aplicación de normas objetivas que consagran en término de caducidad de las acciones contencioso administrativas y que determinarían si era posible o no que el juzgador abordara el estudio del fondo del asunto. En este orden de ideas, se tiene que las autoridades judiciales accionadas expusieron claramente los motivos por los cuales adoptaron la decisión de rechazar la demanda por caducidad de la acción y de confirmar el auto apelado, respectivamente, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación del derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, es cierto que el Tribunal omitió mencionar el alcance del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho lo contó desde la notificación del acto que ordenó el traslado. Sin embargo, ello no implica un desconocimiento del debido proceso de la señora [F.G.], porque como bien lo indicó la Sección
Cuarta al decidir en primera instancia la acción de la referencia, aun contando el término de caducidad a partir de la fecha en que fue notificado el fallo de tutela que suspendió los efectos de la Resolución 000115 de 2 de marzo de 2012 (18 de abril de 2012), para la fecha en que se presentó la demanda (31 de octubre de 2012), el fenómeno jurídico de la caducidad había operado. (…) [Conforme al] artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, (…) es claro para la Sala que a pesar de que los efectos del acto administrativo demandado fueron suspendidos transitoriamente en virtud de una decisión del juez de tutela, con anterioridad al ejercicio de la acción contenciosa, la actora tenía la facultad de ejercer en forma simultánea, ambos mecanismos, so pena de operar la caducidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00742-01(AC)
Actor: MARTHA YANETH FERREIRA GUZMAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 30 de mayo de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta denegó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud La señora Martha Yaneth Ferreira Guzmán, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “la prevalencia del derecho sustancial”, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir las providencias de 22 de enero y 6 de marzo de 2013, mediante las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Instituto Nacional de Medicinal Legal y Ciencias Forenses, y se confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente. 1.2. Hechos La actora fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Que ha prestado sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional de La Guajira, en el cargo de “técnico clase 1, grado 5”, desde el 13 de enero de 1983 en la ciudad de Riohacha. Mediante Resolución No. 000115 de 2 de marzo de 2012, expedida por el Director General del Instituto, se ordenó su traslado en el mismo cargo, a la Dirección Seccional Tolima – Dirección Regional Sur, con sede en la ciudad de Ibagué. El 27 de marzo de 2012 ejerció acción de tutela contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se le ampararan
sus derechos fundamentales “a la unidad familiar” y “al trabajo en condiciones dignas y justas”, pues argumentó que sus dos hijos se encontraban cursando estudios universitarios y su esposo estaba desempleado, y que era ella quien sufragaba los gastos de sostenimiento de su hogar. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Riohacha, a quien correspondió la tutela, en sentencia de 17 de abril de 2012 decidió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER como mecanismo transitorio el amparo al derecho fundamental a la unidad familiar y al trabajo en condiciones dignas y justas.
SEGUNDO: SUSPENDER los efectos de la Resolución No 000115 del 2 de marzo de 2012, mediante la cual se ordenó el traslado de la señora MARTHA YANETH FERREIRA hasta que finalice el presente semestre lectivo de sus hijos.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses que en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de la presente sentencia, disponga las medidas pertinentes, tendientes a lograr la permanencia de la actora en el cargo que desempeña en la ciudad de Riohacha, en la seccional Guajira de dicha Institución. (…)”. En cumplimiento del referido fallo, el Director General del Instituto expidió la Resolución No. 00241 de 23 de abril de 2012, en la que dispuso suspender los efectos de la anteriormente mencionada Resolución No. 000115 de 2 de marzo de 2012, hasta que finalizara el semestre lectivo de los hijos de la señora Ferreira Guzmán.
Mediante Oficio No. 2580.OP.-2012 de 20 de junio de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora de Personal del Instituto, le comunicó a la señora Martha Yaneth Ferreira que el 3 de julio siguiente debía presentarse en la Dirección Seccional Tolima – Dirección Regional Sur, a cumplir las funciones propias de su cargo. El 26 de junio de 2012, por intermedio de apoderado judicial presentó solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se llevó a cabo el 1 de agosto siguiente, en la cual se declaró fallida la conciliación. Que en atención a que los despachos judiciales no prestaban atención al público por razón del paro judicial1, el 31 de octubre de 2012 su apoderado radicó en la Procuraduría Regional de La Guajira, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se anulara la Resolución No. 000115 de 2 de marzo de 2012. Sin embargo, al percatarse de que la demanda no había sido trasladada a la Oficina Judicial de Riohacha para su reparto, él mismo la llevó a dicha 1 El paro judicial comenzó el 11 de octubre de 2012. dependencia el 11 de diciembre de 2012. Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha, que en auto de 22 de enero de 2013, rechazó la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de La Guajira en auto de 6 de marzo de 2013, en el que confirmó la decisión de primera instancia.
Consideró el ad quem que la accionante podía instaurar su demanda en término hasta el 6 de julio de 2012, sin embargo, dado que presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de junio y la audiencia se llevó a cabo el 1 de agosto, debía radicar la demanda dentro de los diez días siguientes a ésta, que era lo que restaba para que operara la caducidad. Como la demanda se presentó el 31 de octubre de 2012 ante la Procuraduría, la acción ya había caducado. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la Resolución No. 000115 de 2 de marzo de 2012 no podía demandarse sino hasta que se cumpliera la condición para su obligatoriedad, esto es, la finalización del semestre lectivo de sus hijos (30 de junio de 2012); lo anterior debido a que los efectos de dicho acto administrativo se encontraban suspendidos por el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Riohacha el 17 de abril de 2012. En consonancia con lo anterior, que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía contarse a partir del 20 de junio de 2012, fecha en la que fue informada, mediante el Oficio No. 2580.OP.-2012, de que el 3 de julio siguiente debía presentarse a desarrollar labores en la Dirección Seccional Tolima. 1.4. Petición de amparo La señora Martha Yaneth Ferreira Guzmán solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En
consecuencia, que se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 19 de abril de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal accionado y al Juez Primero Administrativo Oral de Riohacha para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales acusadas Tanto el Tribunal Administrativo de La Guajira como el Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha guardaron silencio. 1.7. Intervención del tercero vinculado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses En escrito radicado el 16 de mayo de 2013, la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto solicitó denegar por “improcedente e infundada” la acción de tutela, ya que la entidad que representa no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que según jurisprudencia del Consejo de Estado2, la tutela procede en casos de traslados laborales únicamente en casos excepcionales y taxativos. Indicó que con los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se puede determinar con claridad que tanto el Tribunal como el Juzgado actuaron conforme a derecho y con atención a las normas vigentes aplicables al caso, razón por la que no existe
transgresión a los derechos fundamentales de la señora Martha Yaneth Ferreira Guzmán. 1.8. Fallo impugnado En fallo de 30 de mayo de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la tutela. Consideró la Sala que “La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 31 de octubre de 2012 y el término de caducidad corrió hasta el 24 de septiembre del mismo año y, por lo tanto, era procedente rechazarla por caducidad. Si bien la autoridad judicial demandada omitió tener en cuenta una norma aplicable al caso de la señora Ferreira Guzmán (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), lo cierto es que esta circunstancia no tuvo relevancia frente a la declaratoria de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, en todo caso, la demanda fue presentada extemporáneamente. A pesar de la omisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, probado está que el error no pudo hacer (sic) cambiado la decisión, pues la demanda se presentó extemporáneamente.” 3 1.9. Impugnación 2 Sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 15001-23-31-000-2009-00106-01 (AC), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 La Sección Cuarta se basó en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 para computar el término de caducidad, que dice: ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. La accionante impugnó la decisión de primera instancia y sustentó sus razones de la siguiente forma: Reiteró el argumento de que fue desconocido el hecho de que los efectos de la Resolución 000115 de 2 de marzo de 2012, fueron suspendidos, y se “condicionó activar los medios de control en contra de la misma hasta que se cumpliera con la condición para su obligatoriedad y cumplimiento, es decir, el 30 de junio de 2012…”. Argumentó que se presentó un defecto fáctico por aplicación de la norma sobre el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin atender el principio de favorabilidad, pues las autoridades judiciales accionadas computaron dicho término a partir de la notificación de la Resolución 000115 de 2
de marzo de 2012. Aseveró que las decisiones cuestionadas desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado4 sobre el momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad frente a actos administrativos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 30 de mayo de 2013 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra las providencias de 22 de enero y 6 de marzo de 2013, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la medida que, a juicio de la actora se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “la prevalencia del derecho sustancial”.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela 4 Citó la sentencia de 23 de mayo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00624-00(AC), C.P. Guillermo Vargas Ayala 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió
modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio,
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Ídem. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 6 de marzo de 2012 y el libelo se presentó el 5 de abril siguiente, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de La Guajira, proferida en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho11, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios o extraordinarios, lo cual habilita al
Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 2.6. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. 2.6.1. Del debido proceso Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales aplicables. Se observa que pese a la inconformidad de la actora con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, éstas se encuentran argumentadas según los supuestos fácticos y el material probatorio aportado, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, el Tribunal, para confirmar el auto de rechazo proferido por el Juzgado, concluyó que la accionante podía instaurar su demanda en término hasta el 6 de julio de 2012, sin embargo, dado que presentó solicitud de conciliación
extrajudicial el 26 de junio y la audiencia se llevó a cabo el 1 de agosto, debía radicar la demanda dentro de los diez días siguientes a ésta, que era lo que restaba para que operara la caducidad. Consideró que como la demanda se presentó el 31 de octubre de 2012 ante la Procuraduría, la acción ya había caducado. Razones éstas por las que no es dable a la tutelante afirmar que la actuación de los despachos judiciales acusados es constitutiva de vías de hecho, cuando el problema jurídico giraba en torno a la aplicación de normas objetivas que consagran en término de caducidad de las acciones contencioso administrativas y que determinarían si era posible o no que el juzgador abordara el estudio del fondo del asunto. En este orden de ideas, se tiene que las autoridades judiciales accionadas expusieron claramente los motivos por los cuales adoptaron la decisión de rechazar la demanda por caducidad de la acción y de confirmar el auto apelado, respectivamente, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación del derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, es cierto que el Tribunal omitió mencionar el alcance del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho lo contó desde la notificación del acto que ordenó el traslado. Sin embargo, ello no implica un desconocimiento del debido proceso de la señora Ferreira Guzmán, porque como bien lo indicó la Sección
Cuarta al decidir en primera instancia la acción de la referencia, aun contando el término de caducidad a partir de la fecha en que fue notificado el fallo de tutela que suspendió los efectos de la Resolución 000115 de 2 de marzo de 2012 (18 de abril de 2012), para la fecha en que se presentó la demanda (31 de octubre de 2012), el fenómeno jurídico de la caducidad había operado. Otra cosa es que en criterio de la accionante, el término de cuatro meses debería haberse computado a partir del momento en que recobraron vigencia los efectos del acto administrativo suspendido por el fallo de tutela de 17 de abril de 201312, posición que no es de recibo para la Sala. 2.6.2. Del fallo de tutela de 17 de abril de 2012 y la Resolución 000115 de 2 de marzo de 2012 Cabe destacar que en lo atinente a la utilización de la tutela como mecanismo transitorio, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.
Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” (negrillas fuera del texto). De tal manera que es claro para la Sala que a pesar de que los efectos del acto administrativo demandado fueron suspendidos transitoriamente en virtud de una decisión del juez de tutela, con anterioridad al ejercicio de la acción contenciosa, la actora tenía la facultad de ejercer en forma simultánea, ambos mecanismos, so pena de operar la caducidad. Finalmente, se advierte que no habrá pronunciamiento respecto al presunto “defecto sustantivo” y “desconocimiento de la jurisprudencia”, toda vez que se trata de hechos nuevos que no fueron alegados en la solicitud de amparo ni en escrito complementario antes de que se profiriera sentencia de primera instancia. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la accionante, la solicitud de amparo constitucional debe negarse, razón por la que la Sala procederá a confirmar la providencia impugnada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 30 de junio de 2012
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 30 de mayo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual denegó la solicitud de tutela instaurada por la señora Martha Yaneth Ferreira Guzmán, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente