CE-11001-03-15-000-2013-00743-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00743-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA
JUZGADA / CONFIGURACIÓN DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA
DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario Observa la Sala que el asunto que se pretende traer a discusión ya fue objeto de debate en los tribunales administrativos, y se presenta sin argumentos distintos a los esbozados en las tales instancias. Según se lee en auto calendado el 12 de abril de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia de rechazar la demanda tuvo fundamento en que la actora podía acudir ante la jurisdicción únicamente hasta el 11 de agosto de 2011 y la demanda es de fecha 2 de noviembre del mismo año. (…) [L]a señora [R.O.S.] demandó en reparación directa al Hospital la Misericordia de Calarcá y otros, demanda que fue archivada en aplicación del artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, mediante auto del 27 de octubre de 2011. En razón a lo anterior, el 2 de noviembre de 2011 interpuso nueva demanda; no obstante, tan sólo tenía hasta el 11 de agosto de ese año para demandar. Así las cosas, no puede pretender la actora
acudir a esta acción constitucional luego de que por su propia incuria operó el desistimiento tácito de la demanda que impetró ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, lo que llevó a que al acudir ante la jurisdicción contenciosa en una segunda oportunidad, la acción se encontrase caducada. Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en insistir que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir argumentos o hacer uso de las acciones y mecanismos de defensa que no se utilizaron en las oportunidades legales. El permitir tal posibilidad desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y la disposición constitucional según la cual en las decisiones judiciales los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, en razón a que la petición de amparo constitucional no puede ser usada como una tercera instancia de las vías ordinarias.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00743-00(AC)
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Actor: ROSALBINA OCAMPO SUAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalbina Ocampo Suárez contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Armenia. ANTECEDENTES Rosalbina Ocampo Suárez, actuando en nombre propio, formuló solicitud de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.
PRETENSIONES Las concreta así: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.) y al del acceso a la justicia.
2. Dejar sin efecto las providencias de fecha 17 de noviembre de 2011 y 12 de abril de 2012, emitidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo de la misma ciudad y en su defecto ordenar la admisión de dicha demanda dándole el trámite de ley pertinente.
3. Si se advierte la conculcación de otros derechos fundamentales, ruego sean declarados dentro de esta acción”.
Fundamenta su petición en los siguientes hechos: El día 9 de agosto de 2011 interpuso acción de reparación directa en contra del Hospital la Misericordia de Calarcá, Clínica Sagrada Familia y otros, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia,
despacho que la admitió en providencia del 5 de septiembre de 2011. En proveío del 27 de octubre el 2011 el referido juzgado ordenó el archivo de la demanda, toda vez que la parte interesada no canceló los gastos de ley dentro del plazo señalado, dando aplicación al artículo 65 de la Ley 1395 de 2010. El 2 de noviembre de 2011 se presentó nuevamente la demanda, correspondiendo en esta oportunidad conocer del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que en auto del 17 de noviembre de 2011 la rechazó por considerar que ya había operado el fenómeno de la caducidad. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío en auto del 12 de abril de 2012 que dispuso confirmar la decisión del a quo. 3 Estima la actora que los despachos demandados han vulnerado sus derechos fundamentales con las decisiones cuestionadas, razón por la cual debe acudir a la acción de amparo pues no tiene otro mecanismo de defensa judicial. CONTESTACIÓN El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia se pronunció solicitando denegar el amparo deprecado por considerar que las providencias judiciales atacadas fueron proferidas con fundamento en el principio de la autonomía judicial y se concedieron a las partes las oportunidades legales para intervenir en el proceso y controvertir las decisiones. En ese orden de ideas, no existió vía de hecho ni transgresión de los derechos fundamentales de la demandante. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío consideró que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto atacado data del 12 de
abril del 2012. Señala que la falta de acceso a la administración de justicia no es imputable a las providencias judiciales cuestionadas, sino a la culpa de la actora que no acudió de manera oportuna a los estrados judiciales, permitiendo que operara el fenómeno de la caducidad. CONSIDERACIONES Estima la actora que con la providencia judicial proferida el 12 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la confirma la decisión de rechazar la demanda de reparación directa instaurada en contra del Hospital la Misericordia y otros, por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Para resolver, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992,
como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Todo ello en consideración a que tratándose de providencias judiciales, se está precisamente frente a otros medios de defensa judicial, ordinarios o especiales, en los que se cuenta con recursos e incidentes cuya finalidad es hacer valer los derechos, lo que hace que la tutela sea a todas luces improcedente. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de
derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia, y también los que a futuro determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro
determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 Observa la Sala que el asunto que se pretende traer a discusión ya fue objeto de debate en los tribunales administrativos, y se presenta sin argumentos distintos a los esbozados en las tales instancias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 5 Según se lee en auto calendado el 12 de abril de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia de rechazar la demanda tuvo fundamento en que la actora podía acudir ante la jurisdicción únicamente hasta el 11 de agosto de 2011 y la demanda es de fecha 2 de noviembre del mismo año. Al resolver el recurso de apelación el Tribunal indicó: “Con base en el inserto jurisprudencial que antecede, al cual se acoge el Despacho, se considera que el accionante debió recurrir el auto de 27 de octubre de 2011 el cual
resolvió archivar el proceso, encontrándose en un actuar equívoco al presentar por segunda ocasión ante la jurisdicción contenciosa la demanda que había retirado por haber desistido de ella, como bien quedó demostrado en el auto de 27 de octubre de 2011 antes mencionado, dicho proceder se debió a la interpretación acomodada que le dio al artículo 143 del C.C.A., como lo argumentó en la sustentación del recurso incoado, por lo cual, desde ahora es posible concluir que al momento en que se presentó la demanda, esto es, el día 2 de noviembre de 2011, el fenómeno jurídico de la caducidad ya había operado para la presente acción de reparación directa”. De lo anterior se colige que la señora Rosalbina Ocampo Suárez demandó en reparación directa al Hospital la Misericordia de Calarcá y otros, demanda que fue archivada en aplicación del artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, mediante auto del 27 de octubre de 2011. En razón a lo anterior, el 2 de noviembre de 2011 interpuso nueva demanda; no obstante, tan sólo tenía hasta el 11 de agosto de ese año para demandar. Así las cosas, no puede pretender la actora acudir a esta acción constitucional luego de que por su propia incuria operó el desistimiento tácito de la demanda que impetró ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, lo que llevó a que al acudir ante la jurisdicción contenciosa en una segunda oportunidad, la acción se encontrase caducada. Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en insistir que la acción de tutela no
constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir argumentos o hacer uso de las acciones y mecanismos de defensa que no se utilizaron en las oportunidades legales. El permitir tal posibilidad desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y la disposición constitucional según la cual en las decisiones judiciales los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, en razón a que la petición de amparo constitucional no puede ser usada como una tercera instancia de las vías ordinarias. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 6 FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de amparo constitucional instaurada por la señora Rosalbina Ocampo Suárez contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.