CE-11001-03-15-000-2013-00749-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00749-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinario / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razone...La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de cualquier autoridad pública…incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre…es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos. En síntesis el
accionante argumenta que el auto interlocutorio proferido el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Casanare, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, a la honra, al trabajo y al acceso a la administración de justicia…la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinario y no el juez constitucional… Efectivamente, en el evento en que llegara a determinarse que la decisión de declarar el desistimiento de la demanda ha vulnerado los derechos fundamentales del Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión, es esta entidad la que de manera exclusiva se encuentra facultada para ejercer la acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales que considerare desconocidos. En tal sentido, el señor Negrette Sepúlveda no acreditó su legitimación en la causa por activa para cuestionar la decisión de declarar el desistimiento tácito de la demanda, pues no cuenta con facultades de representación alguna en el trámite de la presente acción. Aunado a lo anterior la Sala observa que en todo caso, la intervención del Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión da cuenta de que ya fue interpuesta nueva demanda en ejercicio de la acción de repetición, la cual fue presentada ante y admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal…En esta medida, cualquier decisión que se emita al respecto resulta improcedente. Ahora bien, procede la sala a estudiar lo atinente al segundo motivo de inconformidad presentado por el actor, quien considera que la decisión de compulsar copias con
destino al Consejo Superior de la Judicatura fue adoptada con sustento en una prueba ilegal y en desconocimiento sus derechos fundamentales. Una vez revisado por la Sala el contenido del auto interlocutorio de 22 de noviembre de 2013, dictado dentro del proceso de reparación directa adelantado por el Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión contra Fernando Bernal Herrera, se observa que no son de recibo las afirmaciones realizadas por el accionante sobre que dicha providencia se sustentó en una prueba recaudada de forma ilegal, con violación de sus derechos fundamentales. En efecto, de la lectura de la providencia se concluye que la autoridad accionada fundamentó su decisión en el estudio íntegro y minucioso del expediente, a partir del cual concluyó que el apoderado de la parte accionante no había dado cumplimiento oportuno a la orden emitida el 9 de febrero de 2012, en el sentido de cancelar la suma de $40.000 para cubrir los gastos de notificaciones e importes de correo…Por otra parte, es necesario destacar que la decisión de compulsar copias al ente disciplinario no constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, a la honra, al trabajo o al acceso a la administración de justicia, pues tal orden no implica un prejuzgamiento o sanción ni condiciona el criterio del Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de las cargas y obligaciones inherentes a la facultad disciplinaria. Debe dejarse claro que los argumentos con los cuales el actor pretende justificar sus actuaciones como apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión, deben ser ventilados en el
escenario correspondiente para el efecto, esto es, un eventual proceso disciplinario en caso de que el ente competente considere que existe mérito para iniciar una investigación disciplinaria
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00749-00(AC)
Actor: JOAQUIN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, el señor Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, a la honra, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el
Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la providencia de 22 de noviembre de 2012 dentro de la acción de repetición instaurada por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Proceso de Supresión1 contra Fernando Bernal Herrera. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la providencia proferida el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de la acción de repetición con radicación No. 85001-33-31-002-2012-00024, mediante la cual se confirmó el auto de 12 de septiembre de 2012 (por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal declaró el desistimiento tácito de la demanda) y se ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara disciplinariamente a Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Afirma que el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS en Proceso en Supresión-, instauró demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Fernando Bernal Herrera, ex funcionario de dicha institución.
Señala que mediante providencia de 9 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal admitió la demanda, ordenó notificar de la misma al accionado y al Ministerio Público, y señaló como gastos de notificación a cargo de la parte actora la suma de $40.000. Expresa que con posterioridad a la emisión del auto admisorio de la demanda, el actor en tutela fue nombrado como apoderado del DAS en Proceso de Supresión
1 El artículo 1º del Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011 ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. para el proceso referenciado. Indica que el 31 de agosto de 2012, el secretario del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal informó al juez que no se había dado cumplimiento a la orden de pagar los gastos de notificación. Afirma que al revisar el proceso y advertir que al mismo no había sido aportado el recibo de cancelación de tales gastos, el actor procedió a realizar nuevamente la consignación y entregarla en la Secretaría del despacho judicial el día 12 de septiembre de 2012. Añade que el día 14 de septiembre de 2012 se notificó del auto de 12 de septiembre del mismo año, mediante el cual el juzgado declaró el desistimiento tácito de la demanda en aplicación de la ley 1395 de 2010, por no encontrar cumplida la orden de consignación mencionada anteriormente. Manifiesta que contra el auto de 12 de septiembre 2012 presentó el recurso de apelación oportunamente. Señala que mediante auto interlocutorio de 22 de noviembre 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, y adicionalmente ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se investigara su conducta como apoderado de la parte demandante. A través de la presente acción, el accionante pretende controvertir la providencia de 22 de noviembre 2012, tanto en lo que respecta a la decisión de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, como en lo atinente a la orden de
compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura. En primer lugar, estima que el Tribunal Administrativo de Casanare no valoró de forma integral los argumentos expuestos en el recurso de apelación, cuyo fundamento principal era que el artículo 9 de la Ley 678 de 2001 establece que la acción de repetición no puede ser desistida por parte de las entidades legítimadas para interponerla. Por otra parte, considera que la autoridad judicial accionada tomó la decisión de compulsar copias para que se investigara su conducta, a partir de una prueba recaudada sin seguir el procedimiento establecido por la ley. A juicio del demandante, el Tribunal Administrativo de Casanare encontró probada la existencia de un acto de mala fe, deslealtad procesal y fraude procesal, a partir de una consulta telefónica realizada al juzgado segundo administrativo de Yopal, la cual no tiene soporte alguno dentro del expediente. Indica que la providencia atacada hace referencia a una comunicación sostenida entre las dos autoridades judiciales, pero que dicha comunicación no obedece a una prueba legalmente decretada ni fue practicada atendiendo al derecho de defensa o al principio de contradicción. Así las cosas, argumenta que la prueba en que se basó el tribunal para ordenar que se compulsaran copias es claramente inconstitucional, por lo cual no puede ser válidamente utilizada dentro de un eventual proceso disciplinario. Finalmente, observa que no cuenta con recursos u otros medios judiciales para atacar la provincia de 22 de noviembre 2012, razón por la cual la acción de tutela en este caso resulta procedente.
3. Intervenciones Mediante el auto de 19 de junio de 2013 se ordenó la notificación a la parte
accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 68-69). El Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión, dio respuesta a la solicitud de tutela mediante memorial obrante a folios 78 y 79, en los siguientes términos: Luego de realizar un recuento de la actuación desarrollada dentro de la acción de repetición instaurada contra el señor Fernando Bernal Herrera, destaca que el motivo de inconformidad del actor de la presente acción radica en la orden de compulsar copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, pues considera que tal decisión quebranta sus derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad, la honra, el acceso a la administración de justicia, el derecho al trabajo, el debido proceso y la defensa. En esa medida, observa que la controversia ventilada en la acción de tutela atañe exclusivamente al abogado Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda y al Tribunal Administrativo de Casanare; lo anterior por cuanto los derechos que se reclaman vía tutela están relacionados exclusivamente con los intereses que como profesional del derecho ostenta el actor. En conclusión, considera que el tema objeto de debate no vincula de manera directa a la entidad, más aún si se tiene en cuenta que la demanda en ejercicio de la acción de repetición fue presentada nuevamente y admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Casanare solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en los motivos que a continuación se exponen (fls. 84-86): Observa que el actor constitucional propone dos discusiones independientes: la
primera relativa a los fundamentos de la decisión que confirmó la declaratoria del desistimiento tácito de la acción de repetición, y la segunda en lo que respecta a la orden de remitir copias a la autoridad disciplinario para que se investigue la eventual negligencia del mandatario de la entidad estatal. Frente al primer aspecto, estima que al demandante no le asiste interés jurídico, por cuanto la parte afectada con la decisión es el Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión, entidad que es la titular del derecho de acción y como tal es la única facultada para discutir la decisión adoptada. En lo atinente a la decisión de ordenar el envío de copias para que la autoridad disciplinaria evalúe si hay lugar a deducir responsabilidades encabeza el mandatario, señala que dar noticia a un servidor público de una irregularidad advertida no compromete el criterio del juez disciplinario ni anticipa resultado alguno. Expresa que la referencia realizada en la provincia a una verificación telefónica no constituye como tal un medio de prueba, por lo que el demandante no puede darle dicha connotación. Añade que ni el Juez ni el Tribunal tenían la obligación de oficiar a las entidades financieras para determinar si el demandante había cumplido con la carga procesal, pues bastaba con verificar en el expediente que una vez vencidos ampliamente los plazos judicial y legal, no obraba prueba de tal circunstancia. En esa medida, argumenta que la Sala de Decisión evidenció un probable incumplimiento de los deberes profesionales y una conducta que eventualmente puede ser catalogada como contraria a la lealtad procesal y a la administración de
justicia, pero que dicha percepción no vincula a la autoridad disciplinaria. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal se opuso a las pretensiones de la acción de amparo, con fundamento en los argumentos que continuación se sintetizan (fls. 89-91): Observa que la simple lectura de la norma que contempla la figura procesal del desistimiento tácito, se concluye que los términos concedidos son perentorios y no admiten prórrogas. Adicionalmente, explica que para el momento en que se profirió la decisión de 12 de septiembre de 2012, la posición del Consejo de Estado sobre el tema era rigurosa al determinar que la norma contenida en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 era de derecho público, de carácter procesal y de obligatorio cumplimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
II. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial
se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales
se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta
exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la
tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
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