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CE-11001-03-15-000-2013-00754-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00754-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando el actor no cumple con el deber de enunciar los defectos en que haya incurrido la providencia censurada De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012… advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho… Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara

una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… En el sub-lite, el actor instauró la tutela porque en su criterio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2013, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y administración de justicia… Dado el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, cuyo propósito es armonizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los Jueces, con la supremacía de la Constitución y la justicia material, en primer lugar debe analizarse la procedencia de la acción, es decir, si satisface con las reglas generales de procedencia, que deben superarse previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una Autoridad judicial… Al entrar a analizar el defecto en el que eventualmente hubiere incurrido la Autoridad Judicial accionada, se observa que la parte actora no invocó ninguna causal específica de procedencia de la acción. En ese orden, se advierte que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, y que es necesario e imprescindible la acreditación de los supuestos genéricos y específicos para su procedencia, mal podría admitirse que los usuarios de la justicia acudan en sede de amparo a controvertir decisiones proferidas por el Juez natural de su causa, como si se tratara de una tercera instancia, susceptible de

utilizarse en cualquier momento y con la pretensión de que el Fallador constitucional enmiende las falencias de la parte interesada, aún al momento de atacar las sentencias objeto de la censura. La Sala reprocha la actitud pasiva de la parte actora que apoyada en el principio de informalidad y oficiosidad que caracteriza la acción de tutela, intente dejar sin efectos una providencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, llevado a cabo garantizando cada una de las etapas procesales y los derechos de defensa y contradicción, sin ni siquiera enunciar alguna de las causales de procedencia de la acción desarrolladas por la Jurisprudencia constitucional, como si fuese tarea del Juez, identificar la existencia o configuración de alguna de ellas…. En consecuencia, al no superar ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción, se rechazará por improcedente la tutela instaurada por el señor Jorge Silva contra la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00754-00(AC)

Actor: JORGE SILVA

Demandado: SUBSECCION C DE DESCONGESTION DE LA SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Silva contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y administración de justicia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Jorge Silva, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y administración de justicia, vulnerados por las accionadas. Como consecuencia, solicitó ordenarle a la Autoridad accionada corregir la providencia de 22 de marzo de 2013, sometiéndola al imperio de la Ley, a los artículos 140 numeral 4º y 358 inciso 4º, en concordancia con los artículos 85 y 86 Ídem. Hechos en que fundamenta las pretensiones: El actor interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, fallada en Primera Instancia por el Juzgado

Treinta y Siete Administrativo de Bogotá que mediante providencia de 19 de junio de 2012, declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 22 de marzo de 2013 por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmando la negativa sin referirse a la omisión del A quo, cuya obligación era inadmitir la demanda, concediéndole a la parte actora un término para corregir la demanda. El Ad quem a pesar de la causal de nulidad del numeral 4º del artículo 140 del C. de P.C., configurada al tramitarse la demanda mediante un proceso diferente al que le corresponde, no declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado para darle nuevamente inicio al trámite. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 18 de abril de 2013, se admitió la presente acción y ordenó notificar su existencia a la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como terceros intervinientes al Ministerio de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional (fls. 13-18). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó de la existencia de la acción a los Magistrados de la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía

Nacional, el 25 y 26 de febrero de 2013 (fls.19-24). Mediante auto para mejor proveer de 10 de mayo de 2013, el Despacho ordenó notificar de la existencia de la tutela al Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá (fls. 30-31). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado, notificó a la mencionada Autoridad judicial el 20 de mayo del año en curso (fl. 37).

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

1. La Magistrada de la Subsección “C” de descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.25-26) contestó la acción solicitando negar el amparo invocado, en razón a que los derechos fundamentales del actor fueron garantizados dentro del proceso de reparación directa controvertido.

En relación con la decisión objeto de reproche, explicó que el actor a través de su apoderado, quien se supone tiene el conocimiento suficiente para escoger la acción y adelantar el juicio, acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitando una indemnización, olvidando que mediaba un acto administrativo, cuya legalidad no había sido cuestionada en sede administrativa ni judicial. De acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se solicita una indemnización del daño causado por un acto administrativo de carácter particular, la vía procesal adecuada es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa. De acuerdo con el Código Contencioso Administrativo los defectos que vician el

procedimiento se resuelven a través de la nulidad y/o en la sentencia, cuando son propuestos por la parte actora o declarado de oficio por el Juez, sin embargo, las causales de nulidad son taxativas y están previstas en el artículo 140 del C. de P.C., y su procedencia debe verificarse antes de proferir sentencia porque son un presupuesto para decidir de fondo la acción. En el sub-lite, la nulidad no era la vía adecuada porque tanto la acción de reparación directa como la de nulidad y restablecimiento del derecho, tienen el mismo trámite procesal y no podía adecuarse ni sanearse la demanda porque el accionante nunca cuestionó la legalidad del acto administrativo en forma directa sino que evadió tal aspecto solicitando únicamente la indemnización, hecho que la Jurisdicción no podía obviar al momento de fallar el caso. En el caso sub-exámine no se configura un defecto en la sentencia por exceso de procedimiento o falta de aplicación del mismo, porque es una obligación del litigante la de presentar la demanda en debida forma, así como del Juez verificar que se cumplan los presupuestos procesales. En consecuencia, es deber de las partes y sus apoderados proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y obran sin temeridad en sus pretensiones.

2. El Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá contestó la tutela solicitando rechazarla por improcedente porque las partes tuvieron la oportunidad procesal para hacer uso de los mecanismos de defensa previstos en la Ley, además, esta acción no procede contra providencias judiciales que pusieron fin a un proceso

porque atentaría contra los principios de seguridad jurídica y autonomía e independencia de los Jueces (fls. 40-46). Lo anterior aunado al hecho de que fue el apoderado del actor el que instauró la acción de reparación directa en lugar de la de nulidad y restablecimiento del derecho y pretende ocultar su yerro utilizando el recurso de amparo. Los hechos que narra en el escrito introductorio no constituyen los supuestos fácticos de la acción sino meras apreciaciones subjetivas de la parte actora, que además ignora que el procedimiento para el proceso de reparación directa es el mismo de la nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 140 del C de P.C. y en consecuencia, no hay lugar a declarar una vía de hecho judicial.1 En relación con la procedencia de la acción de reparación directa contra actos administrativos ilegales, el Consejo de Estado precisó que tiene lugar cuando no media acto administrativo particular que pueda ser atacado mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que las sentencias acusadas no constituyen una vía de hecho ya que la parte actora ignora que el procedimiento para las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho es el mismo y por tanto no hay lugar a 1 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp: 16421, M.P. Dra. Ruth Stella Correa decretar la nulidad del numeral 4º del artículo 140 del C. de P.C. TERCERO INTERVINIENTE El Secretario General de la Policía Nacional compareció al presente trámite (fls.

58-59), solicitando declarar improcedente la acción incoada porque las providencias impugnadas fueron proferidas en ejercicio de criterios autónomos, conscientes y libres de las Autoridades Judiciales, en cumplimiento de las funciones constitucionales asignadas, que a través de la construcción y ponderación de principios del derecho, le dan sentido a las instituciones jurídicas, a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Por lo anterior, la labor del Juez no puede reducirse a una simple aplicación mecánica de los postulados normativos, impersonales y abstractos; sino que abarca por completo la norma y la complejidad y singularidad de la realidad social, como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro del Estado. La Policía Nacional no vulneró ningún derecho fundamental del actor, ya que no tuvo injerencia en las decisiones atacadas mediante tutela, por tratarse de un aspecto de competencia exclusiva de los Jueces. La tutela contra providencias judiciales es improcedente por regla general, a menos que se configure una de las causales genéricas y específicas que llevan a concluir que existió una vía de hecho, sin que ello suponga convertir el recurso de amparo en una tercera instancia, porque atentaría contra la autonomía de los Jueces, la seguridad jurídica y el debido proceso. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en establecer si procede la tutela incoada contra la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En caso de que fuera viable, debe determinarse si con el fallo acusado se vulneraron los derechos

fundamentales al debido proceso, defensa, petición y administración de justicia del señor Jorge Silva. De lo probado en el proceso En los cuadernos primero, segundo y tercero se incorporó el expediente contentivo de la demanda de reparación directa instaurada por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, del que se destacan las siguientes actuaciones: El 4 de noviembre de 2008, el actor le solicitó al Ministro de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudadas como consecuencia de las labores realizadas como Contador de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional entre el 1º de octubre de 2007 hasta la fecha (fl. 67). Mediante el Oficio No. 87389 de 10 de noviembre de 2008, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional contestó en forma negativa la anterior solicitud, en razón a que las actividades que el actor realizó no obedecieron a una relación laboral sino a la entrega de su puesto de trabajo después de la supresión del cargo (fls. 68-70). A folios 78 a 79 obra la diligencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Primera Judicial II Administrativa realizada el 21 de septiembre de 2009, declarada fallida (solicitada por la parte actora el 10 de junio del mismo año). A folios 73 a 75 se incorporó la demanda de reparación directa instaurada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando se declare a la Administración responsable de los daños y perjuicios causados; y como consecuencia de lo anterior, le paguen los perjuicios materiales

que resulten probados, teniendo en cuenta la variación del I.P.C., la actividad realizada, los sueldos y prestaciones que devengaba, el aumento anual decretado por el Gobierno Nacional, la actualización de la renta, el valor del gramo de oro fino al momento de pagar la condena y los intereses causados. El Ministerio de Defensa Nacional a través de su apoderada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando como argumento de defensa la indebida escogencia de la acción, ya que debía instaurara una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no de reparación directa (fls. 87-94). Las partes y el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión (fls. 129132, 148-149 y 150-161). El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 19 de julio de 2012 declaró probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad y negó las pretensiones de la demanda (providencia acusada) (fls. 163-178). Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, sustentado en la existencia de una relación contractual con el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional (fls. 180-181). La Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el fallo de 22 de marzo de 2013, desató la alzada confirmando la providencia de Primera Instancia (sentencia acusada) (fls. 197-208). Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la

acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.2 2“(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias

judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen

término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su

criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 403, dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las 3 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de

Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de

autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. sentencias como regla general y no como excepción.”4 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela

contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.6 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto7: I). Generales de procedibilidad: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 6 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio

irremediable8. c). La inmediatez de la acción9. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. 11 f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.1213

  1. Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la Autoridad Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela14: a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, cuando el Juez carece del apoyo probatorio para aplicar la norma en que sustenta la decisión. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-504

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