CE-11001-03-15-000-2013-00764-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00764-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Debe ser presentada por la persona natural o jurídica afectada o amenazada en sus derechos fundamentales por acción u omisión / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO – Los actores no fueron parte en dicho conflicto y tampoco demostraron estar actuando como representante de alguna de las autoridades intervinientes / DECISIONES DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para dirimir conflictos de competencia administrativa / COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / CONTRALORÍAS DE ORDEN TERRITORIAL Para resolver cabe precisar que la autoridad demandada al proferir la decisión en cita, actuó en cumplimiento de lo previsto en los artículos 39 y 112 [10] de la Ley 1437 de 2011 de acuerdo con los cuales corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir los conflictos de competencia administrativa entre organismos del orden nacional y entidades territoriales, para el caso objeto de estudio intervino la Comisión Nacional del Servicio Civil y diferentes Contralorías de orden territorial. Razón por la cual, es a dichas entidades a quienes les asiste interés para controvertir la mencionada decisión y derivar de ésta la violación de derechos fundamentales y no a quienes fungen como demandantes en la presente acción, pues los señores [E.M.R.V.], [L.J.S.R.], [C.M.V.R.], [M.J.F.M.], [R.D.M.B.] y [C.M.S.] no fueron parte en dicho conflicto y
tampoco demostraron estar actuando como representante de alguna de las autoridades intervinientes. De igual manera, advierte la Sala que no es posible derivar la legitimación en la causa de los tutelantes con las simple manifestación de su interés en participar en el concurso que efectuarán las contralorías “que se abra para tal fin” y de su preocupación de que en el futuro éste sea demandado, supuestos en los cuáles centraron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues como quedó explicado en esta providencia, la acción de tutela debe ser presentada por la persona natural o jurídica afectada o amenazada en sus derechos fundamentales por acción u omisión, circunstancia que no concurre en el presente asunto, en el que la presunta vulneración se soporta en hechos futuros e hipotéticos sobre los cuales no se tiene certeza de su ocurrencia. Por lo anterior, para la Sala es claro que en el asunto no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los señores [E.M.R.V.], [L.J.S.R.], [C.M.V.R.], [M.J.F.M.], [R.D.M.B.] y [C.M.S.] al presentar las acciones de tutela objeto de estudio y en ese sentido se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y se procederá a modificar el fallo de 6 de julio de 2013 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00764-01(AC)
Actor: EDDIE MANUEL RAMOS VANGRIEKEN Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Eddie Manuel Ramos Vangrieken, Luis Jairo Sánchez Ramírez, Claudia María Vargas Ramos y Martha Janeth Fonseca Mateus contra la providencia del 6 de junio de 2013, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la tutela instaurada por los accionantes.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Los señores Eddie Manuel Ramos Vangrieken, Luis Jairo Sánchez Ramírez, Claudia María Vargas Ramos, Martha Janeth Fonseca Mateus, Rubén Darío Muñoz Berrio y Catalina María Sierra Osorio ejercieron sendas acciones de tutela el 23, 12, 25, 18, 13 y 26 de abril de 2013, respectivamente, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, que estiman vulnerados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al haber adoptado la decisión de 27 de febrero de 2013.
2. Hechos y actuaciones que se desprenden de la acción Las solicitudes de amparo con radicación N° 11001-03-15-000-2013-00764-01, 11001-03-15-000-2013-00731-01, 11001-03-15-000-2013-00793-01, 11001-0315-000-2013-00945-01 y 11001-03-15-000-2013-00897-01, fueron elaboradas en
formato, donde sólo se modificó el nombre del demandante, los hechos que les dieron origen son similares y pueden resumirse de la siguiente manera: 2.1. Por medio de la Circular Nº 004 de 2010 la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Auditoría General de la Nación “insta[ron] a las Contralorías Territoriales a presentar el proceso de oferta pública y someterse a la competencia de la CNSC”. 2.2. Inconformes, diferentes Contralorías Territoriales suscitaron un conflicto positivo de competencias administrativas con la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.3. Lo anterior, con fundamento en que: (i) de conformidad con lo previsto en los artículos 268 y 272 de la Constitución Política, la carrera administrativa en las Contralorías Territoriales es de “origen constitucional”; (ii) el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 909 de 2004 solo tiene por fin “la aplicación transitoria de las normas generales de carrera administrativa, con el fin de evitar arbitrariedades en la vinculación, permanencia y retiro del servicio” y en qué; (iii) según los conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil de 26 de marzo y 21 de mayo de 2009 la carrera administrativa de las contralorías esta exceptuada de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.4. Del conflicto conoció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la cual, mediante decisión de 27 de febrero de 2013, declaró que “la Comisión Nacional del Servicio Civil es competente para realizar la convocatoria pública que tiene como propósito proveer por concurso de méritos los empleos de
carrera administrativa de las Contralorías Territoriales que se encuentran en vacancia definitiva, hasta tanto el Congreso de la República expida una ley especial que regule la materia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 909 de 2004”. Respecto a la radicación N° 2013-00869 -Claudia María Vargas RamosLa actora manifestó que una vez analizado de carácter administrativo ahora cuestionado, queda la incertidumbre, si mediante una decisión del Consejo de Estado se puede decretar de manera transitoria “la violación de la Constitución Política”, por cuanto con este fallo se faculta a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a que vigile y dirija la carrera administrativa especial de las Contralorías Territoriales, cuando el artículo 130 de la Constitución Política lo prohíbe. Agregó que las sentencias de la “Corte Constitucional y de la interpretación que en su momento se efectúo a la Ley 909 de 2004, se entiende que dichas disposiciones, son de manera transitoria aplicables a la Contralorías Territoriales. Pero lo que no facultó la Corte Constitucional, según la lectura de las mismas, es que la Comisión Nacional del Servicio Civil, vigile y administre las carreras administrativas de las Contralorías Territoriales, por expreso mandato constitucional, tal como lo contiene el artículo 130 superior” (fl. 10 del exp. 201300869).
3. Pretensiones Los accionantes solicitaron que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso y a la cosa juzgada constitucional de acuerdo con lo previsto en las sentencias C-1230 de 2005 y C-073 de 2006 dictadas por la Corte Constitucional;
en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 27 de febrero de 2013 que estiman violatoria del artículo 130 constitucional y se declare que la Comisión Nacional del Servicio Civil “no tiene la atribución de administrar y vigilar las carreras especiales de las Contralorías Territoriales y por tanto se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución”. La señora Claudia María Vargas Ramos (Exp. 2013-00869-00), solicita se inste a la Rama Ejecutiva del Poder Público para que a la mayor brevedad presente y apruebe el proyecto de ley que “consagre la carrera especial de las contralorías territoriales y de este (sic) manera subsanar el vacío legal que se presenta a partir de la promulgación de la constitución”.
4. Trámite de las acciones de tutela Por autos de 171, 222, 293 de abril; 84 y 95 de mayo de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió las acciones de tutela y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a las Contralorías Departamentales del Cauca,
Magdalena, Putumayo, Meta, Guajira, Córdoba, Quindío, Norte de Santander y Risaralda; a las Contralorías Municipales de Medellín, Envigado, Pereira, Armenia, Villavicencio, Dosquebradas y Popayán; a las Contralorías Distritales de Bogotá y Santa Marta6; como terceros interesados en el proceso; así como a los Magistrados y Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil que participaron en la decisión que se cuestiona, para que intervinieran en la actuación.
5. Las Contestaciones 5.1. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil El Presidente de la Sala solicitó se rechace por improcedente las acciones de tutela al considerar que carecen de legitimación en la causa por activa en cuanto en las solicitudes no se particulariza la situación lesiva de los derechos, ni se acredita que la decisión cuestionada afecte a los accionantes quienes expresaron que “la ciudadanía en general puede verse abocada a una vulneración de la confianza legitima, piénsese en el caso que la CNSC organice el concurso y comience el mismo, los ciudadanos acudirán a comprar su PIN de inscripción y estarán pendientes del concurso, y si se demanda después el concurso porque la comisión carece de competencia conforme la Constitución Política y la mencionada jurisprudencia, el daño ocasionado puede ser mayor”, lo que demuestra que los demandantes pretenden, “asumir en sede de tutela una representación indeterminada y sin límites de derechos de terceros”.
Señaló que lo que pretenden los accionantes es cuestionar la legalidad del pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual se dictó en el ámbito de la competencia que el legislador le otorgó para dirimir el respectivo conflicto y dentro del cual fueron estudiados los argumentos expuestos por las autoridades vinculadas, por lo tanto consideró que “mal puede esgrimirse la acción de tutela en contra de decisiones de una autoridad pública cuando sus actuaciones se cumplen con arreglo a las normas que las autorizan7, con mayor razón cuando la función que ha sido otorgada a la Sala tiene por objeto la prevalencia del principio de legalidad, el cual es fundante del Estado de Derecho”.
Destacó que en el caso no se advierte desconocimiento de norma constitucional o legal alguna al haber resuelto el conflicto de competencia administrativa. Por el contrario, estima que la Sala se limitó a aplicar la Constitución Política, en sus artículos 2, 6, 121, 125, 130, 150, 209, 267, 268 numeral 10, y 272 entre otros. Concluyó que la facultad asignada a la CNSC no sólo tiene como sustento dichas normas constitucionales sino además y en forma expresa, la Ley 909 de 2004 en su artículo 3, parágrafo 2, y 11, literal c). 5.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC1 Ver folio 17 Exp. 2013-00764. Ver folio 17 Exp. 2013-00731. 2 Folio 21 Exp. 2013-000793. 3 Folio 14 Exp. 2013-00869. 4 Folio 74 Exp. 2013-00897. 5 Folio 74 Exp. 2013-00945. 6 Participaron en el trámite del conflicto de competencia. 7 “Corte Constitucional T-513 de 1993” El asesor jurídico de la entidad, solicitó se declare improcedente la acción de tutela objeto de estudio, al considerar que lo pretendido por los actores es debatir la legalidad de la decisión de 27 de febrero de 2013 para lo cual tenían a su alcance otro mecanismo de defensa judicial pues de ser dicho pronunciamiento, un acto administrativo, el mismo sería controvertible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de ser una providencia judicial la situación descrita no encajaría dentro de las causales de procedibilidad de la tutela previstas por la
Corte Constitucional. Resaltó que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 909 de 2004 mientras se expiden las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales, son aplicables sus disposiciones, por lo que no existe duda sobre su competencia temporal y la improcedencia de la acción de amparo cuando lo que se persigue son intereses difusos e hipotéticos de personas indeterminadas. Al efecto citó sentencias de la Corte Constitucional según las cuales en materia de tutela es necesario demostrar la afectación directa y real de un derecho fundamental. 5.3. De las Contralorías 5.3.1. Contralorías Departamentales La Contraloría Departamental del Meta Allegó idéntico memorial a todos los expedientes acumulados. El Contralor Departamental precisó que la CNSC no es competente para administrar las carreras especiales, tal y como lo afirman las sentencias C-1230 de 2005 y C-073 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional. Además se refirió a los antecedentes del conflicto de competencias y luego concluyó que ha dado cumplimiento a las funciones asignadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y a las exigencias de la CNSC para el pago de las costas de la convocatoria pública con el fin de evitar que se generen intereses a cargo de la entidad. No obstante, no la comparte. La Contraloría Departamental del Quindío Allegó idéntico memorial a todos los expedientes acumulados. Mediante apoderado judicial manifestó que, una vez conoció la decisión de la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se acogió a sus disposiciones, hasta tanto esta no sea modificada. La Contraloría Departamental del Magdalena Allegó memorial al expediente 2013-00764 en los demás procesos guardó silencio. El Contralor Departamental, precisó que la decisión que se busca controvertir es violatoria del artículo 130 de la Constitución Política e incurrió en vía de hecho al desconocer la cosa juzgada constitucional plasmada en las sentencias C-1230 de 2005 y C-073 de 2006, en las que se declaró que la Comisión Nacional del Servicio Civil no es competente para vigilar y administrar la carrera especial de las Contralorías Territoriales. 5.3.2. Contralorías Municipales La Contraloría Municipal de Villavicencio La Contralora Municipal intervino explicando las razones que motivaron el conflicto de competencias positivo, citó varias sentencias de la Corte Constitucional para concluir que la Comisión Nacional del Servicio Civil “debe ser excluida de la de competencia para administrar y vigilarla”, dado que esas facultades recaen en las respectivas Contralorías Territoriales. La Contraloría Municipal de Armenia Allegó idéntico memorial a los expedientes 2013-00793, 2013-00731, 201300869, 2013-00945 y 2013-00764, en el expediente, 2013-00897 guardó silencio. Informó que en cumplimiento de la decisión de 27 de febrero de 2013 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió un instructivo “en materia de actuaciones previas al adelantamiento del concurso de méritos para la provisión de empleos
de carrera de las Contralorías Territoriales al cual se le dio integra respuesta”. La Contraloría Municipal de Dosquebradas Allegó idéntico memorial a los expedientes 2013-00793, 2013-00731, 2013-00869 y 2013-00764, en los expedientes, 2013-00897 y 2013-00945 guardó silencio. El Contralor Municipal indicó que presentó demanda de conflicto positivo de competencias con la Comisión Nacional del Servicio Civil con el argumento de que la carrera administrativa de las Contralorías Territoriales es de naturaleza especial y por disposición constitucional está excluida de la administración y vigilancia de esa entidad, razón por la cual no comparte la decisión de 27 de febrero de 2013, adicionó que lo anterior está plasmado en las sentencias C-073 de 2006 y C-372 de 1999. La Contraloría Municipal de Medellín Allegó idéntico memorial a todos los expedientes acumulados. El apoderado judicial de la entidad efectúo un resumen de lo ocurrido en desarrollo del conflicto de competencias para luego precisar que con el pronunciamiento de 23 de febrero de 2013 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y que: “la Sala de Consulta no dio aplicación al principio de igualdad, pues el cambio de criterio no fue expresa y suficientemente motivado como para desconocer el precedente…”, incurriendo en vía de hecho. Por último solicitó que se ordenara la devolución de los dineros pagados a la CNSC “por concepto de costos de financiación de la Convocatoria
Pública”. La Contraloría Municipal de Envigado Allegó idéntico memorial a los expedientes 2013-00793, 2013-00731, 201300869, 2013-00897 y 2013-00764, en el expediente, 2013-00945 guardó silencio. El Contralor Municipal efectuó un resumen respecto al conflicto de competencias que se suscitó con la Comisión Nacional del Servicio Civil y que culminó con la decisión de 27 de febrero de 2013; concluyó que comparte la posición de los tutelantes en el sentido de indicar que la CNSC carece de competencia para administrar la carrera de las contralorías territoriales, pues considera que la autoridad accionada así lo dispuso el concepto 1948 de 21 de mayo de 2009. La Contraloría Municipal de Pereira Allegó idéntico memorial a todos los expedientes acumulados. El apoderado judicial de la entidad señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al adoptar la decisión cuestionada se apartó del precedente jurisprudencial fijado por las sentencias C-1230 de 2005, C-073 de 2006, C-372 de 1999, C-175 de 2006 y T-294 de 2011 de la Corte Constitucional y el Concepto 1948 de 21 de mayo de 2009 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en las que se declaró que la CNSC no es competente para vigilar y administrar la carrera especial de las Contralorías Territoriales. 2.5.3. La Contraloría Distrital de Bogotá Allegó idéntico memorial a los expedientes 2013-00793, 2013-00731, 201300869, 2013-00945 y 2013-00897, en el expediente 2013-00764, guardó silencio. El apoderado judicial citó el artículo 130 de la Constitución Política, el artículo 3º de la Ley 909 de 2004 y varias sentencias de la Corte Constitucional según las cuales la “Comisión Nacional del Servicio Civil carece de competencia para administrar y vigilar la carrera administrativa de las contralorías territoriales”. Por último, manifestó que el concepto demandado resulta violatorio de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tomó una posición distinta a la adoptada por la Corte Constitucional sobre el mismo tema en sentencia C-073 de 2006 providencia en la que se señaló que la CNSC no era competente para efectuar el control sobre las carrereas de la Contralorías Territoriales.
6. De la acumulación Por autos de 14 y 21 de junio de 2013 la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso la acumulación de los expedientes (2013-00764-00, 2013-00731-00, 2013-00869-00, 2013-00793-00, 2013-00945-00 y 2013-00897-00) al observar que guardan identidad fáctica y jurídica, en el entendido de que en dichos procesos se demanda el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2013, mediante el que se pronunció con el objeto de “determinar cuál es la autoridad competente para administrar y
vigilar la carrera administrativa especial de las Contralorías Territoriales”.
7. El fallo de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 6 de junio de 2013, negó por improcedente las solicitudes de tutela, al considerar que de los diferentes expedientes examinados, se observa que ninguno de los actores hizo parte del conflicto de competencias ni ostentan la calidad de agentes oficiosos de aquellos que tiene interés directo en la decisión cuestionada.
Agregó el a quo que en los escritos de tutela, los actores pretenden legitimarse con base en dos situaciones que consideran violatorias de derechos fundamentales. Como primera medida, consideran vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto están interesados en participar en los concursos que adelanten las Contralorías Territoriales y, la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, afectó la seguridad jurídica y la confianza que habían depositado los demandantes en las instituciones y en la forma de realizar el concurso de méritos en la Contraloría de la República. Al respecto precisó que en dicho supuesto, no se puede hablar de violación a ningún derecho fundamental por dos razones; i) el concepto atacado busca, resolver un conflicto de competencias que genera por sí mismo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración; ii) la supuesta vulneración al derecho fundamental de los accionantes está condicionada a que estos se postulen dentro de los respectivos concursos que, eventualmente, adelanten las Contralorías Territoriales. La segunda forma en que los tutelantes pretenden legitimarse para presentar la acción de amparo, consiste en la posible afectación de la confianza legítima en “la que pueda verse arrojada la ciudadanía”, en el evento en el cual se demande el
concurso por las irregularidades en su trámite, al respecto advirtió que la “acción de tutela es improcedente para proteger derechos colectivos, porque para este fin existen en el ordenamiento jurídico mecanismos de defensa idóneos y eficaces, que no han sido agotados por los actores”. Concluyó que por lo anterior, no existe, en ninguna de sus formas, el cumplimiento del requisito formal de legitimación por activa con el que debe contar toda acción de amparo.
8. La impugnación Inconforme con la providencia antes anotada, los señores Eddie Manuel Ramos Vangrieken, Luis Jairo Sánchez Ramírez, Claudia María Vargas Ramos y Martha Janeth Fonseca Mateus presentaron impugnación en la que reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos de tutela en el sentido de señalar que de acuerdo con el artículo 130 constitucional la administración y vigilancia de las
carreras administrativas de las contralorías esta exceptuada de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que no se puede aceptar que a través de un “fallo” del Consejo de Estado se otorgue a dicha entidad una competencia que por disposición constitucional no le ha sido atribuida. Concluyen que lo que persiguen por vía de esta acción es que “no se altere nuestro ordenamiento jurídico y evitar la violación de la Constitución, ya que es deber de todos los colombianos acatar la Constitución”. Por demás insistieron en la procedencia de las acciones de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de
conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º de Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, se modifica o se revoca la sentencia del 6 de junio de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente las acciones de tutela presentadas por los accionados para lo cual se analizará si la decisión de 27 de febrero de 2013 dictada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que declaró que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad competente para realizar la convocatoria pública para proveer por concurso de méritos los empleos
de carrera administrativa de las Contralorías Territoriales hasta cuando el Congreso de la República expida la ley que regule la materia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. No obstante lo anterior, la Sala observa que es necesario determinar previo al estudio de fondo, si existe legitimación en la causa por activa, pues la tutela no la presentó ninguna de las Contralorías que intervinieron en el conflicto de competencias positivo que se suscitó con la CNSC. En consecuencia, se analizará la legitimidad e interés en materia de acción de tutela; y, su aplicación en el caso concreto así:
3. Legitimidad e interés respecto de la Acción de Tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales8. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las 8Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. casos que señale este Decreto 9 ”. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o
a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 200310, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad11”. Por último, basta mencionar que, en ese sentido, la misma Corte en sentencia T552 de 200612, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades13, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades
para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso” (Negrillas fuera de texto). A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el 9“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, MP. Alejandro Martínez Martínez.” 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 “Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 12 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 “Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción.
4. Caso concreto
En el sub lite los señores Eddie Manuel Ramos Vangrieken, Luis Jairo Sánchez Ramírez, Claudia María Vargas Ramos, Martha Janeth Fonseca Mateus, Rubén Darío Muñoz Berrio y Catalina María Sierra Osorio imputaron al Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.