CE-11001-03-15-000-2013-00765-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00765-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir meras discrepancias del actor respecto de lo decidido en la providencia censurada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para cuestionar la interpretación y valoración probatoria del juez natural del asunto / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia En el sub examine, la tutelante controvierte la sentencia del 18 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2007-00163, que revocó la providencia del Juzgado Octavo Administrativo de Medellín que había accedido a las pretensiones de la parte actora… En síntesis, argumentó que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental… La alegación corresponde entonces a un aspecto que tiene que ver con la valoración probatoria que el juez de instancia les imprimió a las allegadas, mas no así a que hubiera dejado de practicar alguna legalmente decretada o que omitiera apreciar las oportunamente incorporadas al proceso. En efecto expone la tutelante que las pruebas existentes en el expediente permitían concluir que el acto administrativo por medio del cual se dispuso su retiro, estaba viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, pues tuvo un desempeño comprometido y eficaz que debió conducir al fallador de segunda instancia a confirmar la decisión proferida por el a quo que
accedió a las súplicas de la demanda. Entonces, comoquiera que lo que en realidad se persigue en la presente tutela es controvertir el alcance probatorio impartido por el juez de instancia, y lograr que el juez constitucional admita su apreciación en tal sentido, tal situación en manera alguna implica que la sentencia haya quebrantado los derechos de orden superior, para los que reclama protección… Por otro lado, frente al cargo que alega la tutelante contra la providencia de segunda instancia, en cuanto a que la parte demandada no sustentó en debida forma el recurso de alzada, lo cual debió llevar al Tribunal a inadmitirlo, para la Sala no es de recibo este argumento, ya que se observa en el expediente que si bien sustentó dicho recurso en los mismos argumentos contenidos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión que se dieron en el proceso ordinario, lo cierto es que, la entidad accionada cumplió con la carga de sustentación exigida por el artículo 52 del C.C.A., lo cual habilitó al ad quem para conocerlo y decidirlo. Así las cosas, comoquiera que la argumentación de la tutelante no legitima la intervención del juez de tutela, se declarará la improcedencia de la acción, para lo cual se modificará la sentencia de primera instancia que negó la petición de amparo constitucional
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó
la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00765-01(AC)
Actor: LUZ DARY BEDOYA RUA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso la señora Luz Dary Bedoya Rúa contra la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Luz Dary Bedoya Rúa, en nombre propio, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
Consideró que estos derechos le fueron vulnerados con la sentencia del 18 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia, con la que revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín que había declarado la nulidad del acto censurado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2007-00163, instaurado por la actora contra la Nación - Rama
Judicial. A titulo de amparo constitucional solicitó lo siguiente: “(…) se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de octubre de 2012 proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y se declare la firmeza de la sentencia de primera instancia de fecha 13 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 0500133310082007-00163 de Luz Dary Bedoya Rúa contra el Consejo Superior de la Judicatura” (fl. 1).
2. Hechos La señora Luz Dary Bedoya Rúa, mediante Resolución No. 001 del 5 de julio de 2001, fue nombrada en propiedad en el cargo de Escribiente, Grado 6 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Antioquia). Que mediante Resolución No. 001 del 21 de marzo de 2007, proferida por el titular de ese despacho, se dispuso el retiro de la actora del servicio por haber obtenido calificación insatisfactoria, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante acto administrativo No. 002 del 29 de marzo de 2007. Afirma la parte actora que dicha decisión obedeció a que el titular de ese despacho, esto es, el doctor León Darío Puerta Amaya, tuvo problemas comerciales con su hermano. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora solicitó la declaratoria de nulidad de los citados actos. De esa demanda conoció en primera instancia el Juzgado Octavo
Administrativo de Medellín el cual, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda; declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba. Además, condenó a la Nación – Rama Judicial al pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se hiciera efectivo su reintegro. La parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 18 de octubre de 2012, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró el ad quem que las pruebas testimoniales traídas al proceso no lograron demostrar que la calificación insatisfactoria realizada por el Juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga Antioquia, en su condición de nominador, obedeciera a motivos diferentes a la ineficiencia e ineficacia de la demandante en la prestación del servicio.
3. Sustento de la vulneración A juicio de la accionante, la providencia censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, por cuanto incurrió en una “vía de hecho” por defecto procedimental absoluto, en tanto que la sustentación del recurso de apelación por la parte demandada no se hizo en debida forma y, por ende, no debió haberse admitido.
Que, además, el Tribunal no valoró el acervo probatorio obrante en el proceso, pues “resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la
solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”.
4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 17 de abril de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la accionante. Asimismo, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga y al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-(fl. 147).
5. Argumentos de Defensa 5.1 Del Tribunal Administrativo de Antioquia El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada solicitó que se desestimara la presente solicitud de amparo, por cuanto el fallo censurado se encuentra ajustado a derecho y no se desconoció el debido proceso ni la competencia propia del adquem, tal y como lo afirma la accionante en el escrito de tutela.
Adujo que no le asiste razón a la señora Luz Dary Bedoya Rúa cuando afirma que la Corporación Judicial accionada excedió sus competencias al referirse a aspectos que no fueron planteados en el recurso de apelación, toda vez que el análisis del juez de segunda instancia no puede fragmentarse a tal punto que se torne inocuo y abstracto dado que, por el contrario, está obligado a estudiar los argumentos de la alzada a la luz de la sana lógica en el entendido de que un verdadero análisis requerirá siempre verificar aquellos supuestos inherentes a los argumentos expuestos en el recurso (fls. 165-168).
6. Intervención de los terceros con interés
6.1 Del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga
El Juez titular de ese despacho doctor Orlando de Jesús Agudelo Gómez informó que quien expidió las Resoluciones por medio de las cuales se calificó en forma insatisfactoria a la demandante y se dispuso su desvinculación del servicio fue el doctor León Darío Puerta Maya quien ya no es el titular del juzgado, situación por la cual no se refirió de fondo a los hechos y pretensiones expuestos en la presente solicitud de amparo.1 6.2 De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta entidad por medio de la doctora Luz Mónica Acevedo Talero, Directora Administrativa de la División de Procesos, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en los hechos expuestos no se hace mención a alguna actuación de dicha dirección, por el contrario se mencionan solamente las vulneraciones de derechos constitucionales en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia. Manifestó que dentro de las funciones atribuidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se encuentra la relacionada con emitir decisiones de tipo jurisdiccional en el marco de un proceso judicial, toda vez que esa función es exclusiva de los jueces que conforman las diferentes jurisdicciones, quienes actúan amparados en los principios de autonomía e independencia judicial. Finalmente, indicó que no ha puesto en riesgo, ni ha vulnerado los derechos invocados por la accionante.2
7. La sentencia de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de junio de 2013, negó la presente tutela. 1 Fls. 160-162
2 Fls. 152-159 Consideró que “la actora en el escrito de la demanda no se refiere a las circunstancias en las que considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental, únicamente se limitó a exponer de forma general que la parte interesada no argumentó, en debida forma, el recurso de apelación referido y los alegatos de segunda instancia, escritos de los que se puede concluir que la entidad demandada en el proceso ordinario argumentó, en debida forma, las razones que lo condujeron a apelar la decisión de primera instancia”.3 Argumentó que “la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico alegado por la parte demandante y, que por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales que se invocan como trasgredidos en la demanda de tutela, toda vez que las pruebas aportadas al expediente fueron apreciadas y valoradas de conformidad con un criterio serio y racional, que le permitió concluir que los actos administrativos demandados no estaban viciados de nulidad. Situación diferente es que la parte demandante no esté de acuerdo con el juicio probatorio y con la decisión adoptada, aspectos que, de ninguna manera, dibujan el desconocimiento de los derechos al trabajo y al debido proceso”4. Por último señaló que el desacuerdo en la valoración probatoria, como el planteado por la señora Luz Dary Bedoya Rúa, no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se convertiría en una tercera instancia.
8. La impugnación La accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Insistió en los
argumentos de la acción de tutela al indicar que el Tribunal actuó completamente al margen del procedimiento legalmente establecido en relación con el recurso de apelación, esto es, a la obligación que le asistía a la parte demandada de sustentarlo en debida forma. Finalmente, señaló que la providencia objeto de censura incurrió en defecto fáctico, en tanto que se dejaron de valorar pruebas obrantes en el proceso, que demostraban su buen desempeño y su intachable hoja de vida en el cargo que desempeñaba (fls. 208 - 213). 3 Fl. 178 4 Fl. 183
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. La Sala anticipa que la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo constitucional, en tanto se dirige a cuestionar y a que se deje sin efecto una decisión judicial, será
modificada para, en su lugar, declarar la improcedencia, en atención a los razonamientos que a continuación se exponen:
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda.
También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades5, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico
o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)6. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó:
5 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 6 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”7 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) Inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) Que se haya ejercido la
tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) Que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) Que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, v) Que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por la actora, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación. 7 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto En el sub examine, la tutelante controvierte la sentencia del 18 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho No. 2007-00163, que revocó la providencia del Juzgado Octavo Administrativo de Medellín que había accedido a las pretensiones de la parte actora, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 001 del 21 de marzo y 002 del 29 de marzo, ambas del año 2007 dictadas por el Juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga - Antioquia, por medio de las cuales calificó en forma insatisfactoria a la demandante y dispuso su desvinculación del cargo de Escribiente, Grado 6 que desempeñaba en propiedad en el citado despacho. En síntesis, argumentó que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental. Tal requerimiento se funda en que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas a la actuación, en consideración a que no tuvo en cuenta su hoja de vida, las evaluaciones de desempeño y los testimonios que -a juicio de la actorademuestran que cumplió sus funciones con compromiso y eficiencia. El a quo negó las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que el fallo proferido por la autoridad judicial tutelada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante y dictó la providencia de conformidad con las normas aplicables al caso debatido. Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencia judicial, se advierte
lo siguiente: i) Que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla; ii) Que el amparo fue solicitado dentro de un plazo razonable respecto de la decisión que se enjuicia, esto es, la providencia del 18 de octubre de 20128; iii) Que la solicitud no se dirige contra sentencia de tutela. 8 Notificada por edicto el 30 de octubre de 2012 y la tutela se presentó el 15 de abril de 2013. Ahora bien, el punto específico en el que la actora hace recaer la razón de la vulneración que alega a sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo versa sobre la apreciación de las pruebas allegadas al proceso, en tanto considera que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta su hoja de vida, las evaluaciones de desempeño y los testimonios de las doctoras Nubia Lucia Vélez Ocampo, Ángela María Gómez Bastidas, Gladys María Meléndez García y María Esperanza Flórez Pinto que informaron sobre la eficiencia en la prestación del servicio. La alegación corresponde entonces a un aspecto que tiene que ver con la valoración probatoria que el juez de instancia le imprimió a las allegadas, mas no así a que hubiera dejado de practicar alguna legalmente decretada o que omitiera apreciar las oportunamente incorporadas al proceso. En efecto expone la tutelante que las pruebas existentes en el expediente permitían concluir que el acto administrativo por medio del cual se dispuso su retiro, estaba viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, pues tuvo un desempeño comprometido y eficaz que debió conducir al fallador de
segunda instancia a confirmar la decisión proferida por el a quo que accedió a las súplicas de la demanda. Entonces, comoquiera que lo que en realidad se persigue en la presente tutela es controvertir el alcance probatorio impartido por el juez de instancia, y lograr que el juez constitucional admita su apreciación en tal sentido, tal situación en manera alguna implica que la sentencia haya quebrantado los derechos de orden superior, para los que reclama protección. Aceptar que la discrepancia de la tutelante cuando cuestiona sobre la fuerza y valor de las pruebas que el juez natural consideró, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razonables y proporcionales, se admita como motivo de transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, equivaldría, de una parte, a desconocer la autonomía e independencia, atributos de los que está revestida la función judicial dentro de los límites constitucionales y legales (artículos 228 y 230 constitucional). De otro lado, se admitiría que el juez constitucional vía tutela esté facultado para invadir la órbita propia del juez natural y convertirse en otra instancia que revisa y que corrige la sentencia, lo cual no es de recibo para esta Sala. Por otro lado, frente al cargo que alega la tutelante contra la providencia de segunda instancia, en cuanto a que la parte demandada no sustentó en debida forma el recurso de alzada, lo cual debió llevar al Tribunal a inadmitirlo, para la Sala no es de recibo este argumento, ya que se observa en el expediente que si bien sustentó dicho recurso en los mismos argumentos contenidos en la
contestación de la demanda y los alegatos de conclusión que se dieron en el proceso ordinario, lo cierto es que, la entidad accionada cumplió con la carga de sustentación exigida por el artículo 52 del C.C.A., lo cual habilitó al ad quem para conocerlo y decidirlo. Así las cosas, comoquiera que la argumentación de la tutelante no legitima la intervención del juez de tutela, se declarará la improcedencia de la acción, para lo cual se modificará la sentencia de primera instancia que negó la petición de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. Modificar la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la presente tutela interpuesta por la señora Luz Dary Bedoya Rúa.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia
(artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991).
3. Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, publíquese y cúmplase.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente