CE-11001-03-15-000-2013-00771-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00771-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reajuste de la asignación de retiro / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN – Ajustado a derecho ya que no se evidencia interrupción del término / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Procedencia de la reliquidación en los términos de la Ley 100 de 1993 / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Configurada al momento de la solicitud del reajuste / INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[A] juicio de la Sala no se presenta ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. Considera el actor que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, por cuanto no tuvo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de reajuste ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para contabilizar el término de prescripción. Al respecto, de los medios de convicción allegados, se evidencia a folios 31 a 40 del expediente la sentencia de 15 de
noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima decidió que en el caso concreto no había lugar a efectuar el pago del reajuste de las mesadas, por cuanto se presentó el fenómeno de la prescripción de las mismas, de tal manera que sólo podía ser tenido en cuenta por la entidad demandada en relación con las mesadas futuras. Para arribar a la citada resolutiva, el Tribunal analizó la naturaleza jurídica de la asignación de retiro; señaló que ésta constituye una especie de pensión y como tal, es pasible de reajuste en los términos que señala la Ley 100 de 1993, con fundamento en lo cual concluyó que tienen vocación de prosperidad las pretensiones del demandante, no obstante, al proceder a analizar el fenómeno de la prescripción encontró que el demandante presentó la petición de reajuste a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tan sólo el 4 de noviembre de 2010, cuando ya había operado la prescripción cuatrienal, de tal manera que no se interrumpió el término prescriptivo. En virtud de lo expuesto, se encuentra que el Tribunal aplicó al caso las normas sustantivas correspondientes y los precedentes de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre prescripción de las mesadas, por lo que no concurren en el sub examine los requisitos de procedibilidad sustantiva que conlleven a acceder a las pretensiones de la parte actora, en tanto lo que se advierte es la inconformidad del actor con la decisión, debiéndose negar el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00771-00(AC)
Actor: MANUEL IGNACIO AGUIRRE ORJUELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló el señor Manuel Ignacio Aguirre Orjuela, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Manuel Ignacio Aguirre Orjuela, por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a la remuneración mínima, vital y móvil, el reajuste de las prestaciones periódicas y los derechos adquiridos”.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 15 de noviembre de 2012, que revocó parcialmente la dictada el 17 de mayo del mismo año, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1.2. Hechos
El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 0265 de 2 de marzo de 1973, le reconoció al actor asignación de retiro. Con fundamento en lo dispuesto por la Ley 238 de 1995, el señor Manuel Ignacio Aguirre Orjuela solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste de la asignación de retiro, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor. Mediante Resolución No. 3259 OAJ del 18 de noviembre de 2010, la entidad negó al actor el reajuste solicitado. A efectos de obtener la nulidad de la referida resolución, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El proceso en mención fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, que profirió sentencia de 17 de mayo de 2012, mediante la cual decretó la nulidad del acto administrativo atacado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reajustar la asignación de retiro, al tiempo que, en el numeral tercero de la parte resolutiva, “declaró prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2006.” Como quiera que la entidad demandada no ejerció dentro del proceso la
defensa de sus intereses, el a quo dispuso que se surtiera el trámite de consulta ante el superior. Es así como la consulta fue decidida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 15 de noviembre de 2012 que confirmó parcialmente la decisión. Consideró el ad quem que si bien el actor tenía derecho al reajuste de la asignación, “en el caso concreto opera la prescripción de las mesadas con base al incremento del I.P.C., este debe ser considerado en mesadas futuras, con el objeto de favorecer y no desmejorar las condiciones de los retirados del servicio activo de las fuerzas públicas, sin efectuar ningún pago en virtud de la prescripción.” (Resaltado fuera de texto). 1.3. Fundamentos de la solicitud Considera el tutelante que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, al considerar que “no es la interposición de la petición la que interrumpe la prescripción de las mesadas sino la fecha de ejecutoria de la sentencia.” Estimó que no era dable decretar la prescripción del derecho pensional. 1.4. Petición de amparo El señor Manuel Ignacio Aguirre Orjuela reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a la remuneración mínima, vital y móvil, el reajuste de las prestaciones periódicas y derechos adquiridos”. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia de 15 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y ordenar emitir un nuevo fallo que atienda los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 18 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.5 Contestación de la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo del Tolima. Mediante escrito allegado el 22 de mayo de 2013, el Magistrado Ponente de la decisión controvertida, hizo un recuento jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; concluyó que no concurre en el caso concreto alguno de los requisitos específicos de procedencia, por cuanto se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil y profirió la decisión de conformidad con el ordenamiento jurídico. Expuso que los derechos fundamentales invocados por el accionante como vulnerados, fueron garantizados a las partes procesales y, adicionalmente, se protegió el interés y el patrimonio públicos, toda vez que, no se puede ordenar el pago de reajuste sobre mesadas que se encuentren prescritas, como ocurre en el sub examine, toda vez que el accionante “presentó su petición con posterioridad a los cuatro (4) años de la prescripción por lo tanto ya la misma no se interrumpía ya que solamente hasta el año 2010 presentó la reclamación ante la entidad demandada y si bien es cierto si se contaron los cuatro (4) años desde la presentación de la petición, es decir, 04 de noviembre de 2010, claramente daría
que las diferencias se encontraban en principio prescritas antes del 04 de noviembre de 2006; pero como se ha reiterado por el H. Consejo de Estado, el pago de las diferencias sólo es posible hasta el 31 de diciembre de 2004 y es por este motivo que en el fallo se determinó que no se efectuaría pago de las diferencias, pero que sí se tendrían en cuenta para mesadas futuras”. 1.6. Contestación del tercero vinculado - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Por medio de escrito radicado el 23 de mayo de 2013, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad alegó la improcedencia de la acción de tutela porque, de un lado, no es el mecanismo idóneo para ejercer el control de legalidad de las providencias judiciales, en atención a que la ley consagra las oportunidades procesales para garantizar la protección de los derechos de defensa y de doble instancia, y de otro, porque al momento de proferir las decisiones el operador judicial es autónomo e independiente y sólo se encuentra sometido al imperio de la ley. Aunado a ello, manifestó, debe tenerse en cuenta que los Despachos Judiciales no deciden las controversias sobre reajuste de asignación de retiro por concepto de IPC en forma idéntica porque las condiciones de cada demandante son diferentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Ignacio Aguirre Orjuela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de
2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de noviembre de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a “la remuneración mínima, vital y móvil, el reajuste de las prestaciones periódicas y derechos adquiridos”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Ídem. momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que, la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -improcedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparoimprocedencia sustantiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991, es decir, se estudiará la procedibilidad adjetiva. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo -procedibilidad sustantiva-, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como
una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia atacada es de 15 de noviembre de 2012, fue notificada por edicto que se desfijó el 21 de noviembre del mismo año y el libelo se presentó el 17 de abril de 2013 contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la que se dio fin al proceso de nulidad y restablecimiento del 6 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. derecho7, adelantado por la parte actora, en referencia al cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. En relación con el recurso extraordinario de revisión se tiene que los argumentos expuestos por el accionante no encuadran en las causales, consagradas en la legislación adjetiva. II.5. Análisis del caso concreto. Según el argumento en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala no se presenta ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos
invocados, tal como se analiza a continuación. Considera el actor que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, por cuanto no tuvo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de reajuste ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para contabilizar el término de prescripción. Al respecto, de los medios de convicción allegados, se evidencia a folios 31 a 40 del expediente la sentencia de 15 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima decidió que en el caso concreto no había lugar a efectuar el pago del reajuste de las mesadas, por cuanto se presentó el fenómeno de la prescripción de las mismas, de tal manera que sólo podía ser tenido en cuenta por la entidad demandada en relación con las mesadas futuras. Para arribar a la citada resolutiva, el Tribunal analizó la naturaleza jurídica de la asignación de retiro; señaló que ésta constituye una especie de pensión y como tal, es pasible de reajuste en los términos que señala la Ley 100 de 1993, con fundamento en lo cual concluyó que tienen vocación de prosperidad las pretensiones del demandante, no obstante, al proceder a analizar el fenómeno de la prescripción encontró que el demandante presentó la petición de reajuste a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tan sólo el 4 de noviembre de 2010, cuando ya había operado la prescripción cuatrienal, de tal manera que no se interrumpió el término prescriptivo. En virtud de lo expuesto, se encuentra que el Tribunal aplicó al caso las normas
sustantivas correspondientes y los precedentes de la Sección Segunda del Consejo de Estado8 sobre prescripción de las mesadas, por lo que no concurren en el sub examine los requisitos de procedibilidad sustantiva que conlleven a acceder a las pretensiones de la parte actora, en tanto lo que se advierte es la inconformidad del actor con la decisión, debiéndose negar el amparo deprecado. Cabe destacar que la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como una instancia adicional. 7 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela 8 En efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima fundamentó su decisión en las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, de 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO y de 27 de junio de 2011, con ponencia del
doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ignacio Aguirre Orjuela contra la providencia de 15 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente