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CE-11001-03-15-000-2013-00778-00(AC)-2013

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00778-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los diez meses desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ /

DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE

[A]nalizando los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela se advierte que ésta carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la decisión impugnada se emitió el 17 de mayo de 2012, se notificó mediante fijación en estado el 29 de mayo de 2012, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta el 18 de abril de 2013, esto es pasados diez meses desde la decisión, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con dicho requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo

constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el caso concreto, el actor no justificó en manera alguna la inactividad durante este largo período, lo que sin duda, desvirtúa la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00778-00(AC)

Actor: JONIER ALBERNY GONZALEZ GIRALDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A Decide la Sala la acción de tutela promovida por JONIER ALBERNY GONZÁLEZ GIRALDO, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382

de 2000.

1. ANTECEDENTES JONIER ALBERNY GONZÁLEZ GIRALDO promovió acción de tutela por considerar vulnerado mediante vía de hecho, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, con la decisión adoptada el 17 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A.

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La accionante solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y por ende, que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, “Admitir la demanda y de esta manera me reparen un poco el daño que me causaron” .

Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: Manifestó que estuvo privado de la libertad de manera injusta, por el término de un mes, a pesar de que en la sentencia condenatoria se le concedió la prisión domiciliaria, en razón de lo anterior instauró acción de reparación directa en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, del INPEC, Rama Judicial. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 17 de mayo de 2012 rechazó la demanda por caducidad de la acción. Manifestó que el día 8 de julio del 2011 elevó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación , a la audiencia fijada no concurrieron las partes, solo acudió el solicitante como consta en la certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, entidad que emitió la constancia el 19 de

octubre de 2011 y, al día siguiente instauró la demanda. Adujo que la decisión atacada no valoró las pruebas que daban cuenta del agotamiento de la audiencia de conciliación, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

3. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del magistrado ponente solicitó se nieguen las pretensiones del actor.

En primer término hizo un recuento de la actuación procesal en la cual resaltó que el actor promovió el medio de control de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativas por los perjuicios causados con la injusta privación de la libertad de que fue víctima, desde el 9 de junio de 2009 al 9 de julio del mismo año. Refirió que el despacho a su cargo, mediante auto del 24 de noviembre de 2011 inadmitió la demanda para que el actor en el término de cinco días aportara la documentación que se le exigió y, el 6 de diciembre de 2011 allegó memorial con el fin de subsanar la demanda. El 17 de mayo de 20123, la Sala rechazó la demanda por caducidad de la acción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, que fija un término de 2 años contados a partir del hecho, omisión u operación administrativa. En consecuencia en atención a que la privación injusta de la libertad acaeció del 9 de junio al 9 de julio del año 2009, el término de caducidad de la acción se cumplía el 9 de julio del 2011.

Informó que el término de caducidad se interrumpió con la solicitud de conciliación que se presentó el 8 de julio del 2011 que correspondió a la Procuraduría 146 Judicial Administrativa, y en aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 20011, como en el presente asunto, la solicitud de conciliación se presentó el 8 de julio de 2011 y la conciliación se declaró fallida el 19 de octubre del mismo año, después del vencimiento de los tres meses fijados en la norma en cita, el término de caducidad se suspendió hasta el 8 de octubre de 2011, y se reanudó a partir del día hábil siguiente y por dos días, es decir, el término vencía el 11 de octubre y la demanda se promovió el 20 de octubre de 2011, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, lo que motivó el rechazo de la demanda. Además de los fundamentos jurídicos de la decisión que tornan improcedente la acción de tutela, el tribunal solicitó se nieguen las pretensiones del actor por carecer del requisito de la inmediatez, pues transcurrió un lapso de once meses desde la decisión, sin que el actor promoviera la acción constitucional. De otra parte, el actor contaba con otro mecanismo de defensa para atacar la decisión del tribunal, como era el recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el que no presentó el demandante, por lo que debe negarse por no cumplir el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela.

La Procuradora 146 Judicial II Administrativa, se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto, la actuación se sujetó a la normativa y jurisprudencia vigentes. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECexpuso que no es el competente para dar respuesta a las pretensiones del actor y no se incurrió por ese ente en vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones formuladas.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario

para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia, que de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por

los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen la accionante solicitó que se deje sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 17 de mayo de 2012, mediante la cual rechazó la demanda de reparación directa promovida por el actor en contra de la Nación-Ministerio de Justicia-Establecimiento Carcelario la Picota-Rama Judicial y en consecuencia se ordene al tribunal admitir la demanda. Ahora bien, analizando los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela se advierte que ésta carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la decisión impugnada se emitió el 17 de mayo de 2012, se

notificó mediante fijación en estado el 29 de mayo de 2012, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta el 18 de abril de 2013, esto es pasados diez meses desde la decisión, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con dicho requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda2, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. 2 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite

para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el caso concreto, el actor no justificó en manera alguna la inactividad durante este largo período, lo que sin duda, desvirtúa la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

1.- NIEGASE, por improcedente, la acción de tutela instaurada por JONIER ALBERNY GONZALEZ GIRALDO contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 T-123 de 2007, ibídem. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERES ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

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