🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-00785-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00785-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / VIOLACIÓN DE LA

CONSTITUCIÓN – Ausencia de configuración / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA DE OFICIO – Decreto / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA – Conforme a la normativa / FACULTAD DEL JUEZ EN LA ACCIÓN POPULAR - Para proferir fallos extra y ultra petita / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[F]rente al reproche presentado por la actora respecto de las pruebas declaradas de oficio por el Juez de Segunda instancia y que según su dicho no le fueron puestas a consideración para controvertirlas o complementarlas, es menester de la Sala recordar que este material probatorio fueron decretadas con fundamento en el artículo 169 del CCA que dispone que este operador judicial tiene, dentro de sus facultades, la obligación de declarar pruebas de oficio en aras de aclarar los hechos oscuros del caso que está bajo su examen; y, que contra esta actuación no existe recurso alguno. (…) Ahora bien, aclarada la competencia legal de las pruebas de oficio decretadas en la acción popular 2010-00407, es menester poner de presente que contrario a lo denuncia por la actora, a folio 49 del expediente de la acción popular, se hace visible auto interlocutorio de 9 de noviembre de 2012, por medio del cual ordena el decreto de pruebas de oficio lo que desvirtúa de plano los argumentos expresados por la accionante al advertir que dicho material probatorio no fue puesto a su consideración. La Sala debe recordar que el momento procesal para advertir al Juez de la causa, la existencia de las supuestas

pruebas que controvierten el contenido de las pruebas de oficio, era en el preciso momento en que se dio esta actuación judicial y no después de que el proceso ha culminado con una sentencia que afecta sus intereses. (…) es importante tener en cuenta que la actora en su escrito de tutela determinó como defecto reprochado la violación directa de la Constitución, por dado que el incumpliendo de lo dispuesto en los artículos 352 y 357 del C.P.C., respecto de las competencias y obligaciones del Juez de segunda instancia vulnera el principio del debido proceso (…) es claro que el Juez de segunda instancia, de acuerdo con las normas en cita [artículo 37 y artículo 44de la Ley 472 artículo 357 del C.P.C. ] solo debe referirse a los temas objeto del debate jurídico de alzada; no obstante en el caso que nos convoca el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue mas allá de los asuntos que fueron objeto del único recurso de apelación valido dentro del proceso, el presentado por la fundación Plaza de Toros. Sin embargo de lo anteriormente enunciado, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han determinado que los Juez, cuando actúan en acciones de tutela y acciones populares, pueden extralimitar su competencia y proferir fallos extra y ultra petita en aras de proteger derechos de especial protección constitucional y por ellos en sus decisiones puede primar lo sustancial sobre lo formal, si ello garantiza así el resguardo de estos derechos. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examen el Juez de segunda instancia, actuó de acuerdo con las obligaciones que le impone ser el custodio de los derechos colectivos, por lo que podía actuar de manera oficiosa e

ir más allá de lo que se había resuelto en primera instancia, a fin de proteger los derechos colectivos de especial protección.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00785-00(AC)

Actor: SOCIEDAD COLREDES DE OCCIDENTES S.A Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Se decide la acción de tutela presentada por la actora, contra la sentencia de segunda instancia proferido el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la acción popular 2010-00407. 1.1 LA SOLICITUD Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad COLREDES DE OCCIDENTE S.A., formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el buen nombre, en que, a juicio de la actora, incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de acción popular 2010-00407. 1.2 HECHOS El ciudadano ANDRÉS PORRAS RAMÍREZ presentó, el 3 de noviembre de 2010,

acción popular1 dado que, a su juicio, la valla publicitarias instalada en la Plaza de Toros de la ciudad de Santiago de Cali, vulneraba los derechos colectivos al goce del espacio público, la moral administrativa, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones legales. Esta acción fue instaurada contra el Municipio de Santiago de Cali y la Secretaria de Planeación Municipal, no obstante COLREDES DE OCCIDENTE fue llamada al 1 Folios 2 a 11 del cuaderno 1 de la acción popular 2010-00407 proceso por ser la empresa que instaló la valla publicitaria que dio lugar a la acción popular. La primera instancia de la acción popular, fue resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, quien por intermedio de providencia de 19 de diciembre de 2011, desestimó las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se pudo probar la vulneración de los derechos colectivos presuntamente vulnerados. De esta providencia se destaca: “Habida cuenta las pruebas que obran en el proceso, se puede colegir que el ente territorial accionado, no vulneró los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la moral administrativa y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; contenido en la Ley 472 de 1998, Art. 4º, literales d) b) y m); al no demostrarse dentro del plenario por parte del actor popular que con la instalación del aviso publicitario que aparece en las fotografías

vistas a folio 1 a 3 del expediente, en realidad se estuviesen infringiendo las disposiciones reglamentarias de la publicidad exterior, contenidas en los Acuerdos Nos. 110 de 2003,179 de 2006, 232 de 2007, 203 de 2007 y Ley 140 de 1994, resultando necesario declara infundadas las excepciones, propuestas por los apoderados de los accionados Municipio de Santiago de Cali y COLREDES DE OCCIDENTE S.A., negar las súplicas de la demanda y de contera el incentivo solicitado.” 2 2 Folio 10 cuaderno No. 2 del expediente de acción popular 2010-00407 La decisión fue apelada por el actor popular, el 22 de febrero de 20123, no obstante el recurso no fue sustentado como lo exige el artículo 352 del C.P.C.4, dada la remisión expresa que hace el artículo 445 de la Ley 472 de 1998. Por otra parte, el apoderado de la Fundación Plaza de Toros también apeló y sustentó su recurso, y, en tal virtud, solicitó al Juez de Segunda instancia, que declarara la temeridad de la acción popular e impusiera el pago de costas del proceso al actor, ciudadano Andrés Porras Ramírez. La Tribunal del Valle del Cauca, conoció la apelación en segunda instancia, y, el 31 de enero de 2013, resolvió revocar el fallo del Juez Tercero Administrativo de Cali, argumentando que las vallas objeto de la acción popular fueron instaladas desconociendo la normatividad sobre la materia. De esta decisión se destaca: “De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que en ningún lugar de

la Plaza de Toros, ni en su área de influencia, está permitido instalar vallas publicitarias, por ende cualquier negocio jurídico que se celebre con el objeto de autorizar la ubicación de dichos medios de publicidad está precedido de ilegalidad, por cuanto va en contra de las normas urbanísticas que protegen los bienes de interés cultural.”6 3 Folio 14 del cuaderno No. 2 del expediente de acción popular 2010-00407 4 Artículo 352. Oportunidad y Requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. Parágrafo 1o . El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 , so pena de que se

declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia. (…) 5 Artículo 44.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones. 6 Folio 83, cuaderno 2 expediente acción popular 2010-00407. Por no compartir la decisión del Tribunal del Valle del Cauca, la actora presentó acción de tutela el 18 de abril de 2013, sustentando su demanda en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y al buen nombre. Resaltó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, extralimitó su competencia como juez de segunda instancia, al resolver la alzada respecto de temas que no fueron objeto del recurso de apelación, esto teniendo en cuenta que el actor popular apelo la dedición y no la sustentó. En ese orden de ideas, denunció que el Juez debió declarar desierto el recurso de apelación presentado por el actor popular y resolver la alzada únicamente respecto de la apelación que fue presentada y debidamente sustentada; no obstante, resolvió la segunda instancia sobre situaciones que no fueron objeto del recurso. Así mismo, puso de presente que la decisión del Juez de segunda instancia se fundamenta en el Decreto 858 de 2012, que es, a su juicio, ilegal, dado que fue

expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali sin tener competencia para ello, comoquiera que las regulaciones sobre publicidad externa es competencia de los Consejos Municipales. Por último, manifestó que la prueba con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a COLREDES DE OCCIDENTE fue un oficio de la Subdirección de ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali, donde se informa que la valla instalada en la Plaza de Toros es ilegal y no cuenta con un permiso o concepto favorable. No obstante, la actora alega que esta prueba no fue puesta a disposición de la parte demandada para que fueran controvertidas, y, reiteró que cuenta con recibos de impuestos de publicidad pagados al municipio y conceptos del municipio que dan cuenta de la legalidad de la pieza publicitaria. Anexa las pruebas referidas en copia simple.7 7 Folios 108 a 114 La actora no determina en forma expresa cuáles son los defectos de los cuales adolece la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de enero de 2013, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 1.3 PRETENSIONES La actora solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo de segunda instancia proferido el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar, se ordene emitir sentencia apegada a lo que jurídicamente corresponde.

1.4 ACTUACIÓN

La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de junio de 2013, que ordenó notificar a las partes. Así mismo, por intermedio de providencia de 17 de julio de 2013, el despacho conductor decretó medida cautelar para que no se ejecutara la orden impartida por el Juez de segunda instancia de la acción popular 2010-00407, hasta tanto no se resuelva la acción de tutela que nos convoca. 1.4.1. El día 17 de julio de 2013, el subdirector de ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali, rindió informe respecto de la tutela, oponiéndose a sus pretensiones. Destacó que contrario a lo expresado por la accionante, en la providencia acusada no se evidencia vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales demandados, y, por tanto, consideró que el Juez constitucional debe despachar desfavorablemente las pretensiones deprecadas. Advirtió que la acción de tutela contra providencia judicial debe cumplir los requisitos generales y específicos determinados por la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, no obstante, aseguró que en el caso sub examine no se evidencia el cumplimiento de dichos requisitos, y, por ende, la acción de tutela es improcedente; sin embargo no especifica cual de los requisitos son los que se incumplen. Ahora bien, respecto de las pruebas que la actora denuncia como ilegales, reiteró que las mismas fuero decretadas de oficio por el Juez de Segunda instancia, por tal razón, el actor tuvo la oportunidad procesal de controvertirlas; no obstante,

pretende, por medio de la acción de tutela revivir términos procesales que ya fueron finiquitados en el proceso ordinario. Recordó por último, que los actos de carácter general, como lo es el Decreto Municipal de Santiago de Cali No. 858 de 2012 que reglamenta la publicidad exterior, por medio del cuales el Juez de segunda instancia fundamentó su decisión, no es objeto de control por parte de la acción de tutela y puso de presente que para hacer el reproche de este tipo de normas, existen, de acuerdo con el C.D.P.A.C.A., acciones especiales. 1.4.2. La Sociedad Plaza de Toros de Cali S.A. presentó informe el día 18 de julio de 2013, oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que el lote donde hoy se encuentra fijada la valla, a la que califica de ilegal, es de la propiedad de la Sociedad Plaza de Toros S.A. Reiteró que la pieza publicitaria fue instalada sin contar con ningún permiso por parte de las autoridades municipales y vulnerando el derecho colectivo al espacio público y el patrimonio cultural Cauca. En tal virtud, pidió a esta Corporación mantener incólume el fallo de segunda instancia, dictado dentro de la acción popular 2010-00407, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De igual forma solicitó que se ordene cumplir con el desmonte inmediato de la valla publicitaria. Adicionalmente, advirtió que la prueba que la actora considera ilegal, y que fundamentó el fallo de segunda instancia, se tramitó de oficio por parte del

operador judicial, en tal virtud, puso de presente que el Juez, contrario a soslayar la constitución, cumplió con su deber Constitucional respecto a las competencia que le atribuyen su cargo. Reiteró que la acción de tutela se dirige contra la decisión emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y no puede, por intermedio de esta acción subsidiaria, solicitarse además la nulidad del Decreto municipal que fundamentó la decisión; máxime cuando no el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. Por último, resalta que la Plaza de Toros de Cañaveralejo fue declarada Patrimonio Nacional mediante Decreto Presidencial 1802 de 1995 (19 de octubre), por tal razón, y, de acuerdo al artículo 3 de la Ley 140 de 19948, no es posible que alrededor de sus predios pueda instalarse publicidad. 1.3.4. Antes de que el expediente entrara al despacho para resolver, el 28 de febrero de 2014, la actora presentó memorial donde informó que la Sociedad Plaza de Toros solicitó al Ministerio de Cultura el levantamiento de la declaración de patrimonio Nacional para proceder a la venta de parte del inmueble. En tal virtud, advirtió que la sociedad antes enunciada alega el estatus de patrimonio nacional para retirar la valla de sus predios y contradictoriamente pide que se levante este estatus para vender parte del predio. Para probar su dicho presentó artículos de prensa del diario “CALIESCRIBE.COM”, publicado el 23 de febrero de 2014.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala 8 Artículo 3°.- Lugares de ubicación. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los

lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: (…) b. Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de

tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Aunque en este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia, sino contra un auto que aclaró el fallo de segunda instancia, por lo cual el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, debe ser menos estricto, teniendo en cuenta que además se encuentra en juego el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí

que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por

ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la

decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” 2.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora presenta acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de enero de 2014, que en segunda instancia decidió, según el dicho del actor, acerca de temas que no fueron objeto de la apelación, extralimitándose en sus competencias. Adicionalmente considera que este fallo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, porque se

fundamenta en un Decreto expedido por el Alcalde sin tener competencia para ello y en unas pruebas que no fueron puestas a consideración de la contraparte para controvertirlas. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales de la parte accionante; b) se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se ataca se profirió el 31 de enero de 2013 y la acción de tutela se interpuso el 17 de abril del mismo año, esto es, con una diferencia de un mes (1) y diecisiete días (17) tiempo absolutamente razonable si se tiene en cuenta la importancia de los derechos fundamentales que se pretenden garantizar; c) la actora agotó los medios de defensa pertinentes, pues el fallo objeto de controversia se profirió dentro del proceso de acción popular 2010-00407 resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde la actora actuó como parte demandada; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en la decisión; e) la actora identificó los hechos y los derechos que alegan le generan vulneración; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela sino contra un fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle. Verificado entonces el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, la Sala hará el estudio de fondo sobre la

configuración de la causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial que se alegan. Antes de iniciar el análisis de fondo, la Sala considera prudente aclarar que el reproche de la legalidad del Decreto 858 de 2012 proferido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, el cual regula la publicidad en vallas, no será objeto de este fallo, comoquiera que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales ordinarios, idóneos para debatir, ante el Juez natural, las controversias que a bien tenga. Como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, el Juez de tutela no puede asumir las competencias del Juez natural, salvo se encuentre ante una situación que, de no ser protegida, genera un peligro eminente que se puede configurar en un perjuicio irremediable; hecho que no se advierte ni se ha probado en el caso subexamine. Ahora bien, frente al reproche presentado por la actora respecto de las pruebas declaradas de oficio por el Juez de Segunda instancia y que según su dicho no le fueron puestas a consideración para controvertirlas o complementaralas, es menester de la Sala recordar que este material probatorio fueron decretadas con fundamento en el artículo 169 del CCA que dispone que este operador judicial tiene, dentro de sus facultades, la obligación de declarar pruebas de oficio en aras de aclarar los hechos oscuros del caso que está bajo su examen; y, que contra esta actuación no existe recurso alguno. La Sala considera prudente citar el el artículo en mención: ARTÍCULO 169. En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el

esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. Ahora bien, aclarada la competencia legal de las pruebas de oficio decretadas en la acción popular 2010-00407, es menester poner de presente que contrario a lo denuncia por la actora, a folio 49 del expediente de la acción popular, se hace visible auto interlocutorio de 9 de noviembre de 2012, por medio del cual ordena el decreto de pruebas de oficio lo que desvirtúa de plano los argumentos expresados por la accionante al advertir que dicho material probatorio no fue puesto a su consideración. La Sala debe recordar que el momento procesal para advertir al Juez de la causa, la existencia de las supuestas pruebas que controvi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...