CE-11001-03-15-000-2013-00790-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00790-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - No procede si el actor carece de legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción y alcance / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Requisitos El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991 [P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales…La Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 2003, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se requiere ser abogado, ni tener conocimientos
jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad…En el caso sub examine el señor Luis Fernando González Solano interpuso la presente solicitud de amparo contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, porque consideró que dicha autoridad al proferir la decisión de 27 de febrero de 2013 respecto al conflicto positivo de competencias entre la Contraloría de Bogotá D.C., y otras del orden territorial y la CNSC, vulneró su derecho fundamental al debido proceso…Sobre el particular, debe precisar la Sala, que en desarrollo del trámite de conflicto de competencias que conoció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, intervino la Comisión Nacional del Servicio Civil y diferentes Contralorías del orden territorial, razón por la cual, es a dichas entidades a quienes les asiste interés para controvertir la mencionada decisión y derivar de ésta la violación de derechos fundamentales y no a quien funge como tutelante en la presente acción, pues el señor González Solano no fue parte en dicho conflicto y tampoco demostró estar actuando como representante de alguna de las autoridades intervinientes. Lo anterior, en cuanto si bien la tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del
Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponerla, radica en la persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, eso es, la persona afectada, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. Por lo anterior, para la Sala es claro que en el asunto no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Luis Fernando González Solano al presentar la tutela objeto de estudio y por esa razón tampoco es posible analizar el fondo de los argumentos presentados en la impugnación por parte de la Contraloría Distrital de Bogotá D.C.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver Corte Constitucional, sentencias T-552 de 2006, T-339 de 2010, T-793 de 2007, C-018 de 1993, T-1020 de 2003 y T-531 de 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00790-01(AC)
Actor: LUIS FERNANDO GONZALEZ SOLANO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO
CIVIL
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado especial de la Contraloría de Bogotá, contra la providencia del 23 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó por improcedente la tutela instaurada por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Luis Fernando González Solano ejerció acción de tutela el 17 de abril de 2013, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al haber adoptado la decisión del 27 de febrero del mismo año por medio de la cual resolvió el conflicto positivo de competencias administrativas entre varias Contralorías Territoriales y la CNSC.
2. Hechos y actuaciones que se desprenden de la acción 2.1. Por medio de la Circular Nº 004 de 2010 la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Auditoría General de la Nación “insta[ron] a las Contralorías Territoriales a presentar el proceso de oferta pública y someterse a la competencia de la CNSC”. 2.2. Inconformes, diferentes Contralorías Territoriales suscitaron un conflicto positivo de competencias administrativas con la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.3. Lo anterior, con fundamento en que: (i) de conformidad con lo previsto en los
artículos 268 y 272 de la Constitución Política, la carrera administrativa en las Contralorías Territoriales es de “origen constitucional”; (ii) el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 909 de 2004 sólo tiene por fin la aplicación transitoria de las
normas generales de carrera administrativa, con el fin de evitar arbitrariedades en la vinculación, permanencia y retiro del servicio y en qué; (iii) según los conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil de 26 de marzo y 21 de mayo de 2009 la carrera administrativa de las contralorías esta exceptuada de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.4. Del conflicto de competencias administrativas conoció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la cual, mediante decisión de 27 de febrero de 2013, declaró que “la Comisión Nacional del Servicio Civil es competente para realizar la convocatoria pública que tiene como propósito proveer por concurso de méritos los empleos de carrera administrativa de las Contralorías Territoriales que se encuentran en vacancia definitiva, hasta tanto el Congreso de la República expida una ley especial que regule la materia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 909 de 2004”.
3. Petición de amparo El accionante solicitó se tutele el derecho fundamental al debido proceso y a la cosa juzgada constitucional, de acuerdo con lo previsto en las sentencias C-1230 de 2005 y C-073 de 2006 dictadas por la Corte Constitucional; en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 27 de febrero de 2013 que estima violatoria del artículo 130 constitucional y se declare que la Comisión Nacional del Servicio Civil “no tiene la atribución de administrar y vigilar las carreras especiales de las Contralorías Territoriales y por tanto se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 4º
de la Constitución Política de Colombia” (fl. 3). Además se inste a la Rama Ejecutiva y Legislativa del Poder Público para que a la mayor brevedad “presenten, debatan y aprueben respectivamente el proyecto de ley que consagre la carrera especial de las contralorías territoriales y de este (sic) manera subsanar el vacío legal que se presenta a partir de la promulgación de la Constitución”.
4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 19 de abril de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar, a los Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que participaron en la decisión que se cuestiona; a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a los señores Contralores Territoriales intervinientes en el conflicto de competencia decidido el 27 de febrero de 2013 como terceros con interés directo en la actuación.
5. Las Contestaciones 5.1. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil El Presidente de la Sala en escrito de 6 de mayo de 2013, solicitó se declare improcedente la acción de tutela al considerar que el actor carece de legitimación en la causa por activa en cuanto en la solicitud no se particulariza la situación lesiva de los derechos, ni se acredita que la decisión cuestionada afecte al accionante quien expresó que “‘la ciudadanía en general puede verse abocada a una vulneración de la confianza legitima’ y más adelante afirma, ‘… piénsese en el caso que la CNSC organice el concurso y comience el mismo, los ciudadanos
acudirán a comprar su PIN de inscripción y estarán pendientes del concurso…’” afirmaciones “demostrativas de que la voluntad del accionante es asumir, en sede de tutela, una representación indeterminada y sin límite de derechos de terceros” (fl. 58 negrillas en el texto original). Señaló que lo que pretende el accionante es cuestionar la legalidad del pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual se dictó en el ámbito de la competencia que el legislador le otorgó para dirimir el respectivo conflicto y dentro del cual fueron estudiados los argumentos expuestos por las autoridades vinculadas, por lo tanto consideró que “mal puede esgrimirse la acción de tutela en contra de decisiones de una autoridad pública cuando sus actuaciones se cumplen con arreglo a las normas que las autorizan1, con mayor razón cuando la función que ha sido otorgada a la Sala tiene por objeto la prevalencia del principio de legalidad, el cual es fundante del Estado de Derecho” (fl. 93). Destacó que en el caso no se advierte desconocimiento de norma constitucional o legal alguna al haber resuelto el conflicto de competencia administrativa. Por el contrario, estima que la Sala se limitó a aplicar la Constitución Política, en sus artículos 2, 6, 121, 125, 130, 150, 209, 267, 268 numeral 10, y 272 entre otros. Concluyó que la facultad asignada a la CNSC no sólo tiene como sustento dichas normas constitucionales sino además y en forma expresa, la Ley 909 de 2004 en su artículo 3, parágrafo 2, y 11, literal c).
5.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCEl asesor jurídico de la entidad, en escrito de 7 de mayo de 2013, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela objeto de estudio, al considerar que lo pretendido por el accionante es debatir la legalidad de la decisión de 27 de febrero de 2013 para lo cual tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial pues de ser dicho pronunciamiento, un acto administrativo, el mismo sería controvertible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de ser una providencia judicial la situación descrita no encajaría dentro de las causales de procedibilidad de la tutela previstas por la Corte Constitucional. Resaltó que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 909 de 2004, mientras se expiden las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales, son aplicables sus disposiciones, por lo que no existe duda sobre su competencia temporal y la improcedencia de la acción de amparo cuando lo que se persigue son intereses difusos e hipotéticos de personas indeterminadas. Al efecto, citó sentencias de la Corte Constitucional según las cuales en materia de tutela es necesario demostrar la afectación directa y real de un derecho fundamental. 5.3. De las Contralorías 1 “Corte Constitucional T-513 de 1993” La Contraloría Distrital de Bogotá El apoderado judicial, mediante comunicación de 7 de mayo de 2013, citó el artículo 130 de la Constitución Política, el artículo 3º de la Ley 909 de 2004 y varias sentencias de la Corte Constitucional, para concluir que la Comisión
Nacional del Servicio Civil carece de competencia para administrar y vigilar la carrera administrativa de las Contralorías Territoriales. Por último, manifestó que el concepto demandado resulta violatorio de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tomó una posición distinta a la adoptada por la Corte Constitucional sobre el mismo tema en sentencia C-073 de 2006 providencia en la que se señaló que la CNSC no era competente para efectuar el control sobre las carrereas de la Contralorías Territoriales. La Contraloría Departamental del Meta El Contralor Departamental precisó que la CNSC no es competente para administrar las carreras especiales, tal y como lo afirman las sentencias C-1230 de 2005 y C-073 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional. Adujo que ese ente de control instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho “contra la CNSC por la expedición de las resoluciones Nos 1950 del 25 de mayo de 2012 y 2510 del 23 de julio de 2012 previo el agotamiento del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial que se surtió el 12 de febrero de 2013 ante la Procuraduría 5ª. Judicial para asuntos Administrativos con sede en la ciudad de Bogotá”. Concluyó que ha dado cumplimiento a las funciones asignadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y a las exigencias de la CNSC para el pago de las costas de la convocatoria pública con el fin de evitar que se generen intereses a cargo de la entidad. No obstante, no la comparte.
La Contraloría Municipal de Armenia Informó que en cumplimiento de la decisión de 27 de febrero de 2013 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió un instructivo “en materia de actuaciones previas al adelantamiento del concurso de méritos para la provisión de empleos de carrera de las Contralorías Territoriales al cual se le dio integra respuesta”, mediante oficio del 2 de abril de 2013. La Contraloría Departamental del Quindío Mediante apoderado judicial manifestó que, una vez conoció la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se acogió a sus disposiciones, hasta tanto esta no sea modificada. La Contraloría Municipal de Villavicencio La Contralora Municipal intervino explicando las razones que motivaron el conflicto de competencias positivo, citó varias sentencias de la Corte Constitucional para concluir que la Comisión Nacional del Servicio Civil debe ser excluida de la competencia para administrarla y vigilarla, dado que esas facultades recaen en las respectivas Contralorías Territoriales. La Contraloría Municipal de Medellín El apoderado judicial de la entidad efectúo un resumen de lo ocurrido en desarrollo del conflicto de competencias para luego precisar que con el pronunciamiento de 27 de febrero de 2013 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado incurrió en omisión legislativa absoluta, “respecto a la reglamentación de la carrera especial de origen constitucional de las contralorías, no puede ser argumento válido para violar los artículos 4, 122, 130, 267, 268 y de la Carta, o trasladar u otorgar una competencia de manera analógica que la
CNSC carece de tal irrefutable, palmario, visible , claro , evidente que la CNSC carece de tal competencia, y por tanto no puede la Sala de Consulta, basada en supuesto cambio de criterio, que no argumento suficientemente, otorgar una competencia a la CNSC de la cual carece”. Por último solicitó que se ordenara la devolución de los dineros pagados a la CNSC “por concepto de costos de financiación de la Convocatoria Pública”. La Contraloría Municipal de Pereira El apoderado judicial de la entidad en escrito de 7 de mayo de 2013 coadyuvó las pretensiones de la demanda y señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al adoptar la decisión cuestionada se apartó del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Concepto N° 1948 de 21 de mayo de 2009 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en las que se declaró que la CNSC no es competente para vigilar y administrar la carrera especial de las Contralorías Territoriales. La Contraloría Municipal de Envigado El Contralor Municipal efectuó un resumen respecto al conflicto de competencias que se suscitó con la Comisión Nacional del Servicio Civil y que culminó con la decisión de 27 de febrero de 2013; concluyó que comparte la posición de la tutelante en el sentido de indicar que la CNSC carece de competencia para administrar la carrera de las Contralorías Territoriales.
6. El fallo de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, denegó por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que el
accionante no hizo parte del conflicto de competencias ni ostenta la calidad de agente oficioso de aquellos que tiene interés directo en la decisión cuestionada. Agregó, que el actor sustenta la demanda de tutela en el hecho de que la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil podría llegar a frustrar su aspiración de participar en el concurso que se convoque para proveer los cargos vacantes de manera definitiva de las Contralorías Territoriales que intervinieron en el conflicto de competencias con la CNSC. Por lo anterior, concluye que el argumento que propuso el demandante no denota la vulneración ni siquiera la amenaza del derecho fundamental y los principios que invocó en la demanda de tutela, pues está estructurado bajo el supuesto de una posible participación en un concurso de méritos que, de hecho, la CNSC ni siquiera ha convocado, por lo tanto, se trata de una expectativa infundada de amenaza frente a la que no hay razones objetivas que permitan advertir que realmente se va a producir.
7. La impugnación El apoderado especial de la Contraloría Distrital de Bogotá, mediante escrito de 29 de octubre de 2013 impugnó la sentencia de primera instancia, como fundamento señaló, que la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 27 de febrero de 2013 “vulneró la cosa juzgada constitucional y legal”, pues en una oportunidad anterior tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado
habían sostenido que el régimen de carrera de las Contralorías Territoriales es especial por disposición constitucional y que, por tanto, estas entidades no están sometidas a la competencia de la CNSC en ese aspecto.
Por último, solicitó “fijar una posición unificada sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil frente a la vigilancia y administración de la carrera administrativa de las contralorías territoriales, ajustada a la previsión exceptiva del artículo 130 de la Constitución Política de Colombia, preservando de esta manera principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima, respetando de paso el no menos importante postulado de la cosa juzgada constitucional” (fl. 463).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591de 1991 y el artículo 2º de Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, se modifica o se revoca la sentencia del 23 de mayo de agosto de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando González Solano para lo cual se analizará si la decisión de 27 de febrero de 2013 dictada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que declaró que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad competente para realizar la convocatoria pública para proveer por
concurso de méritos los empleos de carrera administrativa de las Contralorías Territoriales hasta cuando el Congreso de la República expida la ley que regule la materia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
No obstante lo anterior, la Sala observa que es necesario determinar previo al estudio de fondo, si existe legitimación en la causa por activa del accionante, pues la tutela no la presentó ninguna de las Contralorías que intervinieron en el conflicto de competencias positivo que se suscitó con la CNSC, y así determinar sí el escrito de 29 de octubre de 2013 presentado por la Contraloría Distrital de Bogotá debe ser analizado.
3. Legitimidad e interés respecto de la Acción de Tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales2. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien 2 Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto 3 ”. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 20034, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial
presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad5”. Por último, basta mencionar que, en ese sentido, la misma Corte en sentencia T552 de 20066, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades7, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos 3 “Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, MP. Alejandro Martínez Martínez.”. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 “Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.”. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 “Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.”. legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de
representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso” (Negrillas fuera de texto). A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción.
4. Caso concreto En el caso sub examine el señor Luis Fernando González Solano interpuso la presente solicitud de amparo contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, porque consideró que dicha autoridad al proferir la decisión de 27 de febrero de 2013 respecto al conflicto positivo de competencias entre la
Contraloría de Bogotá D.C., y otras del orden territorial y la CNSC, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 1° de agosto de 2013, denegó por improcedente la tutela, pues consideró que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, habida consideración de que no hizo parte del mencionada conflicto de competencias. Sobre el particular, debe precisar la Sala, que en desarrollo del trámite de conflicto de competencias que conoció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, intervino la Comisión Nacional del Servicio Civil y diferentes
Contralorías del orden territorial, razón por la cual, es a dichas entidades a quienes les asiste interés para controvertir la mencionada decisión y derivar de ésta la violación de derechos fundamentales y no a quien funge como tutelante en la presente acción, pues el señor González Solano no fue parte en dicho conflicto y tampoco demostró estar actuando como representante de alguna de las autoridades intervinientes. Lo anterior, en cuanto si bien la tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponerla, radica en la persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, eso es, la persona afectada, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. De igual manera, advierte la Sala que no es posible derivar la legitimación en la causa del tutelante en esta acción ni siquiera de la manifestación de su interés en participar en el concurso que se lleve a cabo, pues como se explicó, la tutela puede ser presentada por la persona que encuentre que sus derechos fundamentales están siendo amenazados o han sido vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular (en los eventos permitidos por el Decreto 2591 de 1991), entendiendo por amenaza, “la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder de manera certera e inminente9” circunstancia que no ocurre en el presente asunto, en el que
la presunta vulneración se soporta en hechos futuros, hipotéticos e inciertos sobre los cuales no se tiene certeza de su ocurrencia o no. Por lo anterior, para la Sala es claro que en el asunto no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Luis Fernando González Solano al presentar la tutela objeto de estudio y por esa razón tampoco es posible analizar el fondo de los argumentos presentados en la impugnación por parte de la Contraloría Distrital de Bogotá D.C. En efecto, si bien es cierto que dicha Contraloría Territorial comparece al proceso como tercero vinculado por el interés jurídico que le asiste en el proceso y adujo coadyuvar la petición de amparo en defensa de los derechos fundamentales del 8 “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 9 Sentencia T-339 de 2010. tutelante, estima la Sala que al no superarse el requisito procesal en relación con la legitimación por activa del señor Luis Fernando González Solano, resulta inocuo analizar el contenido de argumentos que no estén relacionados con ese
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