CE-11001-03-15-000-2013-00791-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00791-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción y alcance La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. En el asunto en examen, las providencias cuestionadas fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Sección SegundaSubsección B y la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C del Consejo de Estado, el 9 de junio de 2003, 2 de septiembre de 2004 y 4 de septiembre de 2012, respectivamente, esta
última notificada por edicto desfijado el 26 de septiembre de 2012 según registra el software de gestión; y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 17 de abril de 2013, esto es, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de la inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable. Observa esta Sala que el actor para justificar la tardanza expuso que el fallo del recurso extraordinario Suplica (sic) se produjo el 04 de septiembre de 2012, pero debo advertir que al descontar el periodo de vacancia judicial de 2012 y el cese de actividades de un mes del 2012…Pues bien, el anterior argumento no es de recibo para esta Sala por cuanto, ni la vacancia judicial ni el cese de actividades, impidieron en forma alguna que el actor conociera las decisiones que considera violatorias de sus derechos fundamentales NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación en la que se acepto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P.: María Elizabeth García González. Acerca del requisito de inmediatez consultar de esta corporación las siguientes providencias, EXP: 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, EXP: 11001-03-15-000-201201172-01, C. P.: Susana Buitrago Valencia; EXP: 11001-03-15-000-2012-0189101, EXP: 11001-03-15-000-2013-1435-00 C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; EXP: 11001-03-15-000-2013-00142-01 y EXP: 11001-03-15-000-201202203-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Al respecto también se pronunció la Corte Constitucional sentencia T-290 de 2011. Con relación al requisito de subsidiaridad ver Corte Constitucional sentencias T-472 de 2008, T406 de 2005 y T-177 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00791-01(AC) Actor: WILSON ORTEGA AMAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDERSECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Y SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2C DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Wilson Ortega Amaya contra la sentencia de 26 de septiembre de 20131 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó” por improcedente el amparo constitucional impetrado por el actor.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela Con escrito radicado el 17 de abril de 2013 en la Secretaría General de esta
Corporación (fls. 1 a 7), el señor Wilson Ortega Amaya, actuando a través de apoderado, interpuso tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Sección SegundaSubsección “B” y la Sala Especial Transitoria de Decisión “2C” del Consejo de Estado, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulnerados los mencionados derechos fundamentales porque i) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia de 9 de junio de 2003 negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Resolución No. 04121 de 1996 por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional lo retiró del servicio activo en dicha institución; ii) la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 2 de septiembre de 2004 confirmó el fallo de primera instancia, y; iii) la Sala Transitoria de Decisión “2C” del Consejo de Estado en 1 Recibida en el despacho de la Consejera Ponente en segunda instancia el 3 de febrero de 2014. providencia de 4 de septiembre de 2012 decidió que no prosperaba el recurso extraordinario de súplica formulado con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia mencionados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por Wilson Ortega Amaya, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591
de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.
3. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz5.
Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLARESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.
4. Del caso concreto En el asunto en examen, las providencias cuestionadas fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Sección SegundaSubsección “B” y la Sala Especial Transitoria de Decisión “2C” del Consejo de Estado, el 9 de junio de 2003, 2 de septiembre de 2004 y 4 de septiembre de 2012, respectivamente, esta última notificada por edicto desfijado el 26 de septiembre de 2012 según registra el software de gestión; y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 17 de abril de 2013, esto es, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, por lo
que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de la inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable. Observa esta Sala que el actor para justificar la tardanza expuso que “el fallo del recurso extraordinario Suplica (sic) se produjo el 04 de septiembre de 2012, pero debo advertir que al descontar el periodo de vacancia judicial de 2012 y el cese de actividades de un mes del 2012, se cumple con [la inmediatez]” Pues bien, el anterior argumento no es de recibo para esta Sala por cuanto, ni la vacancia judicial ni el cese de actividades, impidieron en forma alguna que el actor conociera las decisiones que considera violatorias de sus derechos fundamentales; motivo por el cual, al no encontrarse soporte alguno que permita omitir el estudio de la inmediatez para el caso concreto, no queda más que modificar la decisión de primera instancia que “negó” por improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 por la Sección Cuarta de esta Corporación que “negó” por improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por Wilson Ortega Amaya contra Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Sección SegundaSubsección “B” y la Sala Especial Transitoria de Decisión “2C” del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente