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CE-11001-03-15-000-2013-00799-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00799-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó un año desde la ejecutoria de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Sin sustentación adecuada / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PRVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De lo probado en el expediente se evidencia que transcurrió más de 1 año y 10 meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue emitida el 15 de abril de 2011 y quedó ejecutoriada el 24 de mayo del mismo año, la tutela fue instaurada el 18 de abril de 2013, situación que desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de inconformidad. Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante, en el

sentido de que presentó la acción de tutela dentro del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues dicha situación no justifica la inactividad del demandante, máxime cuando tal y como él mismo lo admite, tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario al que hizo referencia y no lo utilizó. Tampoco lo es el hecho de que lleve un año y diez meses a la espera de la notificación por estado por parte del Juzgado Primero Administrativo de Cali, pues el actor expone que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificó por edicto de 23 de mayo de 2011 la sentencia objeto de inconformidad. Atendiendo lo aquí expuesto, al no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte Constitucional ha señalado que es admisible que transcurra un largo tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, es claro que por este aspecto la misma resulta improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00799-00(AC)

Actor: OSCAR EDUARDO ARANA LIBRADA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Oscar Eduardo Arana Librada

contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES El señor Oscar Eduardo Arana Librada, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas.

PRETENSIONES Las concretó así: “1. Que se revoque el fallo de la sentencia (sic) del 15 de abril de 2011 proferida por el tribunal contencioso administrativo del valle del cauca, que confirmó la sentencia del 9 de noviembre de 2009 del juzgado primero administrativo CaliValle, quien negó las pretensiones de mi demanda en el proceso Nº 2002-01502.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 1799 de 2001, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto me Retiro (sic) del servicio por Voluntad (sic) del Gobierno.

3. Que se condene a la Nación – Ministerio a reintegrarme al grado que ostentan mis compañeros de curso 076, así como el pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos salariales dejados de devengar desde la fecha de mi retiro y hasta el momento que se haga efectivo mi reintegro.

4. Que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

5. Que se reconozca las demás pretensiones formuladas en mi demanda.(sic)”1

Como hechos que sustenta sus pretensiones señala: Mediante Acta Nº 495/2001 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa propuso

su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Por Resolución Nº 1799 del 15 de abril de 2001, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno Nacional. En razón a lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del 1 Fl. 27 Circuito de Cali, el cual negó las súplicas de la demanda mediante providencia del 9 de abril de 2009, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 15 de abril de 2011. Sin embargo, dichas decisiones no tuvieron en cuenta las sentencias emitidas por el Consejo de Estado Sección Segunda2, relacionadas con la falta de competencia del Ministerio de Defensa para determinar el retiro de oficiales por voluntad del Gobierno a través de Resolución Ministerial, con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 1 del Decreto No. 684 de 16 de abril de 2001. En efecto, en tales decisiones el Consejo de Estado expone que en virtud de lo establecido en el artículo 54 del Decreto 1791 de 2000 el retiro de oficiales de la Policía Nacional debe efectuarse por Decreto del Gobierno Nacional, y no por Resolución Ministerial, cuando así se procede el acto está afectado por falta de competencia, generándose su nulidad y como consecuencia de ello se debe ordenar el reintegro del oficial con todas las consecuencias que ello deriva, tal y como ocurrió en el caso del demandante3. LA CONTESTACIÓN El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, dio respuesta a la

acción de tutela instaurada en su contra, informó que ese Despacho Judicial, mediante sentencia No. 0174 del 9 de noviembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda, pues no se desvirtuó la legalidad del acto acusado. En el trámite del proceso se garantizó el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y doble instancia. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual a través de providencia de 15 de abril de 2011 confirmó la decisión del a quo. En ese orden de ideas, las actuaciones objeto de acción de tutela no fueron emitidas de manera arbitraria, ni incurrieron en vías de hecho, se trata de providencias en donde se ejerció el principio de la autonomía judicial dentro de los lineamientos legales vigentes respectivos, pues fueron debidamente motivadas de acuerdo con la Constitución, la Ley y los hechos probados. Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones invocadas por el actor a través de este mecanismo constitucional4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio, no obstante habérsele notificado la existencia de la acción de tutela en su contra5. Para resolver, se CONSIDERA 2 Sentencia 4 de agosto de 2011.-Radicación No. 25000-23-25-000-2002-10768-01 (1545-09) M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia 3 de diciembre de 2009 Radicación No. 73001-23-31-000-2001-02837-02 (0403-2008). M.P. Dr. Victoree Hernando

Alvarado Ärdila. Sentencia 26 de julio de 2012. Radicación 25000-23-25-000-2002-10666-01 (0172-2008) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero 3 Fls. 1-2 4 Fls.84-85 5 Estima el demandante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, con ocasión de las providencias proferidas el 9 de noviembre de 2009 y el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, por medio de las cuales negaron las pretensiones incoadas por él dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló en contra de la NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional. Considera que tales decisiones constituyen una vía de hecho, como quiera que no tuvieron en cuenta para su caso particular, las sentencias proferidas por el Consejo de Estado - Sección Segunda6, relacionadas con la falta de competencia del Ministerio de Defensa para determinar mediante Resoluciones Ministeriales el retiro de oficiales por voluntad del Gobierno, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 1° del Decreto No. 684 de 16 de abril de 2001, cuando tal decisión debe corresponder al Gobierno Nacional a través de Decreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en

determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia7 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. 6 Sentencia 4 de agosto de 2011.-Radicación No. 25000-23-25-000-2002-10768-01 (1545-09) M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.

Sentencia 3 de diciembre de 2009 Radicación No. 73001-23-31-000-2001-02837-02 (0403-2008). M.P. Dr. Victoree Hernando Alvarado Ärdila. Sentencia 26 de julio de 2012. Radicación 25000-23-25-000-2002-10666-01 (0172-2008) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero 7 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente:

“… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”8 Es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir entre otros presupuestos, con la cláusula formal de la inmediatez9, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración

del derecho fundamental. Sobre el requisito de la inmediatez, ha señalado la misma Corporación en forma reiterativa que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda10, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 9 Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005 10 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados11. Igualmente, ha expuesto que para determinar si la acción constitucional se ha interpuesto en forma oportuna y se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, se deben evaluar en cada caso particular los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del demandante, (ii) si la actividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados12. De lo probado en el expediente se evidencia que transcurrió más de 1 año y 10

meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue emitida el 15 de abril de 2011 y quedó ejecutoriada el 24 de mayo del mismo año, la tutela fue instaurada el 18 de abril de 2013, situación que desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de inconformidad. Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante, en el sentido de que presentó la acción de tutela dentro del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues dicha situación no justifica la inactividad del demandante, máxime cuando tal y como él mismo lo admite, tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario al que hizo referencia y no lo utilizó. Tampoco lo es el hecho de que lleve un año y diez meses a la espera de la notificación por estado por parte del Juzgado Primero Administrativo de Cali, pues el actor expone que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificó por edicto de 23 de mayo de 2011 la sentencia objeto de inconformidad. Atendiendo lo aquí expuesto, al no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte Constitucional ha señalado que es admisible que transcurra un largo tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela13, es claro que por este aspecto la misma resulta improcedente. En consecuencia se rechazará por improcedente la acción de tutela, interpuesta

por Oscar Eduardo Arana Librada contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Sentencia T123 de 2007. 12 Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio 13Sentencia T-158 de 2006 la Corte Constitucional expuso: “De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[41] Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Oscar Eduardo Arana Librada contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria

de esta providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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