CE-11001-03-15-000-2013-00802-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00802-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación judicial no constituye defecto sustantivo En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si es procedente estudiar de fondo los cargos de vulneración expuestos por la señora Blanca Isabel García López, de conformidad con el test fijado por la Corte Constitucional. 1. De la relevancia constitucional: es claro que la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que la señora Blanca Isabel García López alegó que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dos derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. 2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela fue interpuesta el 19 de abril de 2013 y la providencia cuestionada fue notificada el día 2 del mismo mes y año. Esto es, la demandante dejó transcurrir sólo 17 días para formular la tutela. 3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que la demandante no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la sentencia objeto de tutela, pues agotó los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Finalmente, es claro que la sentencia objeto de tutela no fue proferida en un proceso de tutela. Están, pues, cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. La actora adujo que
la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto: (i) incurrió en defecto sustantivo por no tener en cuenta los artículos 29, 229 y 238 de la Constitución Política, 212 del Decreto 01 de 1984, 35 de la Ley 640 de 2001 y 309 de la Ley 1437 de 2011, y (ii) desconoció el precedente judicial fijado en la sentencia C-1195 de 2001 de la Corte Constitucional. En concreto, a juicio de la actora, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado la eximía de agotar el requisito de conciliación prejudicial y, por lo tanto, el tribunal debió pronunciarse de fondo frente a los cargos de nulidad expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho… con base en las normas que regulan la conciliación prejudicial y en la jurisprudencia que ha señalado que la solicitud de suspensión provisional no es asimilable a las medidas cautelares de que trata el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, el tribunal demandado estimó razonablemente que el uso de dicho mecanismo no eximía a la actora de agotar la conciliación prejudicial para demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala no advierte que la interpretación asumida por el tribunal demandado sea contraria a los derechos invocados por la señora Blanca Isabel García López. Todo lo contrario, la decisión de inhibirse para pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho está debidamente justificada, por cuanto se basó
en el análisis adecuado de las normas que regulan dicho mecanismo y en el precedente judicial del Consejo de Estado. Es evidente que la decisión objeto de tutela no tiene origen en el capricho de la autoridad judicial demandada, como parece entenderlo la demandante, sino en un análisis serio y adecuado de las normas y la jurisprudencia pertinentes para solucionar el caso concreto FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00802-00(AC)
Actor: BLANCA ISABEL GARCIA LOPEZ
Demandado: SUBSECCION C DE LA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Isabel García López contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Blanca Isabel García López presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, formuló las siguientes pretensiones: “Por lo Hechos Narrados (sic), por las Pruebas Aportadas, por lo fundamentos de Derecho esposados (sic) y demostrada la vulneración al
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; solo queda solicitarle a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS DEJANDO SIN VALOR NI EFECTO, la Sentencia proferida por los Magistrados Accionados el día 18 de Marzo de 2013, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 11001333100320110010801 y como consecuencia de lo anterior
AOrdenar a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA ALVARO ELOY AYALA PEREZ (sic), ANA MARÍA CORREA ANGEL (sic) Y ANA MARIA RODRÍGUEZ ALAVA (sic), proferir Sentencia que en Derecho corresponde, teniendo en cuenta, las Normas de Rango Legal, las Sentencias con Efectos Erga Omnes (sic), los Precedentes Jurisprudenciales, las Pruebas Aportadas (sic) y desconocidas por los accionados. BLas que los Honorables Magistrado (sic) estimen convenientes y pertinentes para que brille la verdad y se imponga la justicia”.
2. Hechos De los hechos narrados en la demanda de tutela, son relevantes los siguientes: Que la señora Blanca Isabel García López promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1534 del 4 de marzo de 2009, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, que denegó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la escritura pública No. 695 del 31 de enero de 2003 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-6574 (anotación 15).
Que en la demanda pidió la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado. Que, en auto del 25 de julio de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 1534 de 2009. Que adelantado el trámite pertinente el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 8 de junio de 2012, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declara probada la excepción de Inepta Demanda, por no presentar requisito de procedibilidad (conciliación prejudicial), conforme a la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Negar en su totalidad las pretensiones de la demanda”.
Que la señora García López apeló dicha providencia, pues, a su juicio, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado la eximía de agotar el requisito de conciliación prejudicial para demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 18 de marzo de 2013, determinó lo siguiente: “PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la sentencia de Primera Instancia de fecha 8 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar dispone:
SEGUNDO: INHIBIRSE para fallar sobre el fondo de la demanda.
TERCERO: CONFÍRMESE en lo demás la Sentencia de 8 de junio de 2012 expedida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo”.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la señora García López, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos invocados, por los motivos que la Sala resume a continuación: Que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, pues desconoció los artículos 29, 229 y 238 de la Constitución Política, 212 del Decreto 01 de 1984, 35 de la Ley 640 de 2001 y 309 de la Ley 1437 de 2011. Que, en concreto, la autoridad demandada la privó del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y que, por lo tanto, desconoció las normas mencionadas.
Que, además, el tribunal demandado desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia C-1195 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, que habría dicho que si se solicitan medidas cautelares (como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos) no es necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial y que, por lo tanto, los interesados pueden acudir directamente ante la jurisdicción1. Que la actora en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pidió, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado y que, por ende, no estaba obligada a agotar el
requisito de conciliación prejudicial. Que, en consecuencia, es procedente amparar los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada
4.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 1 El demandante citó ciertas providencias del Consejo de Estado, pero no aportó los datos necesarios para identificarlas. Los magistrados que dictaron la providencia objeto de tutela pidieron que se denegaran las pretensiones de tutela, con base en los argumentos que la Sala resume a continuación: Luego de hacer un recuento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Blanca Isabel García López contra la Superintendencia de Notariado y Registro y de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, adujeron que la providencia objeto de tutela estuvo debidamente fundamentada y que, por ende, no podía considerarse que el tribunal obró caprichosa o arbitrariamente. Que el tribunal agotó las etapas previstas para el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho y que, por lo tanto, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Que es claro que los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y 35 de la Ley 640 de 2001 señalan que la conciliación prejudicial es requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Decreto 01 de 1984. Que era legítimo inhibirse para proferir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto
la actora no agotó el requisito de conciliación prejudicial. Que la Ley 1285 de 2009 entró en vigencia el 22 de enero de 2009 y que la demanda fue radicada el 18 de mayo de 2009 y que, por lo tanto, debió acreditarse el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial. Que el Consejo de Estado, en providencias del 19 de junio de 2012 (expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01) y del 26 de mayo de 2011 (expediente: 1100103-15-000-2011-00320-00), sostuvo que el requisito de conciliación prejudicial es exigible a partir del 22 de enero de 2009, esto es, cuanto fue promulgada la Ley 1285 de 2009. Que el Consejo de Estado también ha sido claro en señalar que la solicitud de suspensión provisional del acto demandado no excusa a la parte demandante de agotar el requisito de conciliación prejudicial, por cuanto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 no está prevista como medida cautelar2. 2 Citó la providencia del 16 de abril de 2012 (expediente: 25000-23-24-000-2011-00469-01). Que, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Blanca Isabel García López.
5. Intervención de terceros interesados 5.1Juzgado 3° Administrativo de Bogotá (juez de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) La juez pidió que se denegaran las pretensiones de tutela, con fundamento en los
argumentos que se resumen así: Que la sentencia del 8 de junio de 2012 estuvo fundamentada en la interpretación razonable de los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y 35 de la Ley 640 de 2001, que prescriben el requisito de conciliación prejudicial para demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, por lo tanto, no existió decisión arbitraria o sin fundamento. Que, además, el juzgado tuvo en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado, que ha señalado que la solicitud de suspensión provisional de actos administrativos no exime a los demandantes del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial3. Que, por lo tanto, la decisión tomada por el juzgado está suficientemente justificada y la tutela debe denegarse. 5.2 Superintendencia de Notariado y Registro (demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) La Superintendencia de Notariado y Registro no intervino, pese a que fue notificada de la existencia de la tutela de la referencia. 3 Citó la sentencia del 18 de marzo de 2010. Expediente: 2009-00086-01.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental4. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
4Sin embargo, existe aún polémica en el seno de las secciones del Consejo de Estado sobre la tutela contra los llamados órganos de cierre. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. Caso concreto La señora Blanca Isabel García López pretende la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la sentencia del 8 de marzo de 2013, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se inhibió para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Resolución No. 1534 de 2009 de la Superintendencia de Notariado y Registro. En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si es procedente estudiar de fondo los cargos de vulneración expuestos por la señora Blanca Isabel García López, de conformidad con el test fijado por la Corte Constitucional. - De la relevancia constitucional: es claro que la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que la señora Blanca Isabel García López alegó que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dos derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. - De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela fue interpuesta el 19 de abril de 2013 y la providencia cuestionada fue notificada el día 2 del mismo mes y año. Esto es, la demandante dejó transcurrir sólo 17 días para formular la tutela. - Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que la demandante no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la sentencia objeto de tutela, pues agotó los recursos disponibles en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - Finalmente, es claro que la sentencia objeto de tutela no fue proferida en un proceso de tutela. Están, pues, cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. La actora adujo que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto: (i) incurrió en defecto sustantivo por no tener en cuenta los artículos 29, 229 y 238 de la Constitución Política, 212 del Decreto 01 de 1984, 35 de la Ley 640 de 2001 y 309 de la Ley 1437 de 2011, y (ii) desconoció el precedente judicial fijado en la sentencia C-1195 de 2001 de la Corte Constitucional. En concreto, a juicio de la actora, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado la eximía de agotar el requisito de conciliación prejudicial y, por lo tanto, el tribunal debió pronunciarse de fondo frente a los cargos de nulidad expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Para determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en alguno de los defectos endilgados por el demandante, es procedente transcribir, en lo pertinente, la providencia cuestionada. En la sentencia del 18 de marzo de 2013, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó las normas y la jurisprudencia sobre la conciliación prejudicial como requisito
de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, seguidamente, consideró lo siguiente: “Revisado el escrito de apelación se advierte, que el recurrente (sic) indica que para el asunto en estudio no se hizo necesario adelantar el trámite de conciliación prejudicial por cuanto realizó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado la cual se concibe como una medida cautelar lo que exonera de cumplir con tal requisito, al respecto la Sala trae a colación los manifestado por la Sección Primera en providencia del 16 de abril de 2012 en el expediente 2500-23-24-000-2011-00469-01 con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González que expresa: ‘La controversia gira en torno de resolver si la solicitud de suspensión provisional excusa a la parte actora de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. (…) Al respecto, esta Sala, en otras oportunidades, ha señalado que dentro de las medidas cautelares de que trata el citado artículo (35 de la Ley 640 de 2001) no se encuentra la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, sino que las mismas hacen referencia a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que tienen como finalidad, por ejemplo, evitar que el deudor se insolvente cuando tenga conocimiento de la inminencia del proceso ejecutivo que se va a adelantar en su contra; o impedir la inscripción de la demanda transfiriendo el dominio de los bienes antes de tal inscripción; lo que en consecuencia, quiere decir que la solicitud de suspensión provisional no
excusa a la parte actora de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. En este orden de ideas, como quiera que la demanda se instauró el 10 de agosto de 2011 (folio 11 del expediente), es decir, en vigencia de la Ley 1395 de 2009, la parte actora estaba en la obligación de agotar el requisito de procedibilidad consagrado en la misma’. (…) Apreciación que es compartida por la Sala basada en la jurisprudencia en cita de la Sección Primera del H. Consejo de Estado con lo que se afirma, que no le asiste razón a la apelante, toda vez que para el fin perseguido en la (sic) pretensiones de la demanda se requiere efectuar el trámite de conciliación como requisito de procedibilidad, no reemplazándose por la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 1534 de 4 de marzo de 2009, pues esta no puede ser vista como una medida cautelar, ya que no se relaciona con las medidas previstas a fin de evitar la insolvencia de un deudor, razón por la que no prosperan los argumentos de la recurrente”. Como se ve, con base en las normas que regulan la conciliación prejudicial y en la jurisprudencia que ha señalado que la solicitud de suspensión provisional no es asimilable a las medidas cautelares de que trata el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, el tribunal demandado estimó razonablemente que el uso de dicho mecanismo no eximía a la actora de agotar la conciliación prejudicial para demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala no advierte que la interpretación asumida por el tribunal demandado sea
contraria a los derechos invocados por la señora Blanca Isabel García López. Todo lo contrario, la decisión de inhibirse para pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho está debidamente justificada, por cuanto se basó en el análisis adecuado de las normas que regulan dicho mecanismo y en el precedente judicial del Consejo de Estado. Es evidente que la decisión objeto de tutela no tiene origen en el capricho de la autoridad judicial demandada, como parece entenderlo la demandante, sino en un análisis serio y adecuado de las normas y la jurisprudencia pertinentes para solucionar el caso concreto. No puede perderse de vista que el papel del juez de tutela en materia de interpretación judicial es extremadamente restringido, al punto que sólo puede interferir cuando advierta que existe una interpretación abiertamente irracional, esto es, contraria al espíritu de la norma. Respecto al tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1001 de 20015, sostuvo: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a
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