CE-11001-03-15-000-2013-00803-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00803-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No
obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones…conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencia judicial ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: 2009-01328 01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte
Constitucional sentencia C-590 de 2005 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación judicial no es constitutivo del defecto sustantivo Basta con leer las providencias censuradas para que la Sala concluya que tienen una carga argumentativa razonada y suficiente que permite identificar las razones por las que se desestimaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…A juicio de la Sala, ningún vicio afecta la doble presunción de legalidad y de acierto que amparan las decisiones de los jueces. Es decir, son razonables las conclusiones del tribunal…En definitiva, la Sala no advierte que la interpretación asumida por el tribunal demandado sea contraria a los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de la señora Richter Osorio. Todo lo contrario, la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derechos está debidamente justificada…si bien no corresponde al juez de tutela definir la correcta interpretación de las normas que deban aplicarse al caso concreto, lo cierto es que puede intervenir en pos de los derechos fundamentales, cuando advierta que la interpretación carece de razonabilidad. En todo caso, vale decir que el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación judicial no es constitutivo del defecto sustantivo, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00803-01(AC)
Actor: NATALIA EUGENIA RICHTER OSORIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por la señora Natalia Eugenia Richter Osorio contra la sentencia del 6 de junio de 2013 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Natalia Eugenia Richter Osorio, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de Descongestión y el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá porque consideró violados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones: “(…) a) dejar sin efecto las Sentencias acusadas; y, b) ordenar al Juzgado Administrativo de Descongestión, que debe proferir nueva Sentencia, Restableciendo los derechos, conforme a los razonamientos de la Sentencia de Tutela, dentro del Término que al efecto se le señale. c) ordenar a la Subsección ‘F’ de la Sección II de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que debe proferir nueva Sentencia,
Restableciendo los derechos, conforme a los razonamientos de la Sentencia de tutela, dentro del término que al efecto se le señale.”
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la ilegalidad del acto administrativo del 23 de diciembre de 2008, dictado por el gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA), que dio por terminado el nombramiento provisional en el cargo de profesional universitario, código, grado 204408. Que, además, solicitó la nulidad de la Resolución N° 004214 del 22 de diciembre de 2008, que estableció la planta de personal del ICA, en la que no fue incluida.
Que el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, declaró, de oficio, probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, confirmó la proferida por el juzgado de primera instancia. A juicio de la actora, las sentencias atacadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso ordinario, pruebas que daban cuenta que el acto de retiro de la demandante no se motivó, pese a que fue desvinculada luego de proferirse la Ley
909 de 2004 y ejercía un empleo en provisionalidad. Que, además, el mismo tribunal decidió de forma diferente otro asunto que guardaba identidad fáctica y jurídica y que eso vulneró el derecho a la igualdad. En concreto, el apoderado de la demandante dijo: “1. Las sentencias violan flagrantemente el artículo 170 del CCA, modificado por el artículo 38 del Decreto 38 del Decreto 2304 de 1989 en cuanto preceptúa que: ‘…La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversias (sic), las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes…’
2. La Sentencia es arbitraria y violatoria del Debido Proceso, por cuanto no se valoraron las pruebas arrimadas al proceso. Las resoluciones por medio de las cuales se realizaron los nombramientos a la tutelante mientras se convocaba al proceso de selección, son actos administrativos que le crearon una situación jurídica y concreta, los cuales no han sido anulados ni controvertidos ante la jurisdicción administrativa.
3. Es ostensiblemente contraria al artículo 26 del D.L. 2400/68, invocado en la Demanda, así como la forma de su vinculación por mandato de la ley 443 de 1998, al desconocer para su desvinculación el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que ordena la motivación de los actos, sin importar la fecha de vinculación del empleado si no la fecha de retiro del servicio”.
3. Intervención de las autoridades judiciales demandadas
- Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá
La juez encargada solicitó que se denegara la acción de tutela por improcedente porque “si a través de los medios de defensa judicial, los jueces de instancia ya analizaron el caso de autos, no es admisible que por un procedimiento sumario como el de esta acción, se persiga derrotar decisiones judiciales ya ejecutoriadas para lograr un pronunciamiento acorde con el criterio personal de quien invoca este mecanismo constitucional”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de Descongestión, no intervino en la tutela, a pesar de que fue notificado.
4. Intervención de terceros - Instituto Colombiano Agropecuario - ICA El jefe de la oficina asesora jurídica del ICA precisó que la señora Natalia Eugenia Richter se vinculó a esa entidad mediante nombramiento en provisionalidad en un cargo que se encontraba vacante temporalmente porque el titular estaba encargado en otro empleo. Que el empleo que ejercía en encargo fue suprimido y que, por ende, el funcionario titular regresó al cargo del que tenía derechos de
carrera y, de paso, la actora fue desvinculada.
5. La sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela porque la demandante pretende convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue debidamente resuelto por las autoridades demandadas.
6. La impugnación El apoderado judicial de la señora Natalia Eugenia Richter Osorio impugnó la anterior decisión y, en general, replicó los argumentos del escrito de tutela.
La impugnante agregó que el a quo dejó de examinar los argumentos relacionados con la falsa motivación de los actos demandados en el proceso ordinario y el estudio del defecto fáctico porque se “demostró que no existe acto administrativo designando al Doctor JASQUE RAFAEL ORTEGA MERCADO, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario 3020, Grado 11 en el Grupo de Bienestar”.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante
sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental1. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia 1 Sin embargo, existe aún polémica en el seno de las secciones del Consejo de Estado sobre la tutela contra los llamados órganos de cierre. constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que
sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. Caso concreto La señora Natalia Eugenia Richter Osorio pidió que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, que estimó vulnerados por las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, en cuanto denegaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que interpuso contra el ICA.
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si las providencias cuestionadas están afectadas por alguna de las causales específicas para la procedencia de la tutela. En especial, los argumentos relacionados con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente horizontal, que son a los que alude la recurrente. Basta con leer las providencias censuradas para que la Sala concluya que tienen
una carga argumentativa razonada y suficiente que permite identificar las razones por las que se desestimaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Así, por ejemplo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de referirse y analizar detalladamente las pruebas del proceso ordinario, manifestó: “Así las cosas, se tiene que la entidad demandada realizó el trámite pertinente que dispone la Ley 909 de 2004, que por un lado fue incorporar en este caso al señor Jasque Rafael Ortega Mercado en el cargo de Profesional Universitario 2044-08, del cual ostentaba derechos de carrera; por el otro lado, se demostró la adopción de la nueva plata de personal que se llevó a cabo por Decreto 4766 del 18 de 2008, con el cual se hicieron incorporaciones del personal a la planta de personal del ICA de aquellos funcionarios a los cuales le fue suprimido el cargo, y además se probó la expedición del Manual Específico de funciones y Requisitos (Resolución No. 4216 del 22 de diciembre de 2008). En consecuencia, la entidad demandada dió (sic) cumplimiento a las normas generales de carrera administrativa, además actuó garantizando el proceso público y la observancia de las previsiones legales. Igualmente adelantó el estudio técnico que muestra un diagnóstico y recomendaciones llevados a la práctica al expedir el acto administrativo. Conforme a lo anterior, se tiene que no hubo supresión del cargo de Profesional Universitario 2044-08, lo que hubo fue una reducción de dichos cargos en la planta de personal. Respecto del señor Jasque Rafael Ortega Mercado, revisado el expediente,
se encuentra en su hoja de vida, que fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa, cuya anotación se surtió el día 5 de marzo de 1999, en el cargo de Profesional Universitario 3020-11 del Instituto Colombiano Agropecuario de la cuidad de Bogotá D.C. Luego, mediante Decreto No. 24889 del 25 de julio de 2006 se cambió de nomenclatura a Profesional Universitario 2044-08. Así mismo, se observa que en la dependencia de la Subgerencia Administrativa y Financiera, fue distribuido (sic) 4 cargos de Profesional Universitario 2044-10, 6 cargos de Profesional Universitario 2044-7 y 4 cargos de Profesional Universitario 2044-6, sin que haya distribuido en dicha dependencia el cargo de Profesional Universitario 2044-08, que era el que desempeñaba la actora y cuyo cargo ostentaba derechos de carrera el señor Jasque Rafael Ortega Mercado, por lo que la entidad demandada procedió a incorporarlo en el mismo cargo pero en un (sic) dependencia diferente. Por lo anterior, se tiene que la entidad garantizó por un lado los derechos de carrera administrativa que ostentaba el señor Jasque Rafael Ortega Mercado, pues con ocasión de la restructuración la entidad dio por terminado su encargo y procedió a incorporarlo automáticamente a la planta global de la entidad, al mismo cargo del que ostentaba derechos de carrera administrativa (Profesional Universitario 2044-08), sin embargo, ya que en Bogotá en la dependencia de la Subgerencia Administrativa y Financiera no fue distribuido el cargo de Profesional Universitario 2044-08, la entidad ubicó
al señor Ortega en la sede de Sucre – Sincelejo. Así las cosas, se observa que a la actora le fue terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario 2044-08, pues la entidad motiva la comunicación del 23 de diciembre de 2008, argumentando que el titular del cargo regresaba a su empleo pues se le había terminado su encargo con ocasión de la reestructuración de la entidad. (…) En consecuencia, la actora al momento de la reestructuración no ostentaba derechos de carrera respecto al cargo de Profesional Universitario 2044-08 de la Subgerencia Administrativa y Financiera, por lo que no podía pretender que fuera incorporada a la nueva planta de personal, en consecuencia independientemente de que su nombramiento hubiese sido en provisionalidad para cubrir una vacancia temporal hasta que se hiciera concurso de méritos, lo cierto es que la entidad fue reestructurada, y al no ostentar derechos de carrera, no podía alegar la incorporación, pues está solo se predica de los funcionarios que están en carrera administrativa, y más aun cuando en el caso en concreto respecto del cargo que ella desempeñaba de Profesional Universitario 2044-08, el señor Ortega Mercado tenia derechos de carrera sobre ese cargo del cual estaba inscrito en la ciudad de Bogotá, no obstante como dicho cargo no fue distribuido en la planta de personal de Bogotá en la dependencia de la Subgerencia Administrativa y Financiera como se desprende de la Resolución No. 004217 de 2008, por lo que la entidad demandada lo ubicó en la sede de Sucre, situación que no podía hacer con la aquí actora, pues está no ostentaba
derechos de carrera. En consecuencia, las resoluciones demandadas, que ordenaron las incorporaciones de los funcionarios solo incorporaron a aquellos que tuvieran derechos de carrera u ostentaron una protección especial como aquellos que se encontraban en reten social, por lo que la actora al no ostentar derechos ni de carrera ni encontrarse en una situación de especial que mereciera protección (reten social), no demostró tener mejor (sic) derechos de aquellas personas que fueron incorporadas en la entidad demandada”. A juicio de la Sala, ningún vicio afecta la doble presunción de legalidad y de acierto que amparan las decisiones de los jueces. Es decir, son razonables las conclusiones del tribunal, en cuanto, para desestimar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dijo:
1. Que la señora Natalia Eugenia Richter Osorio ocupó en provisionalidad el cargo de profesional universitario 2044-08 de la subgerencia administrativa y financiera del ICA, mientras el titular del cargo ocupaba un empleo en la modalidad de encargo.
2. Que el nombramiento provisional de la actora terminó porque al titular del cargo de profesional universitario 2044-08 de la subgerencia administrativa y financiera se le terminó el encargo que ocupaba, justamente en virtud del proceso de restructuración del ICA.
3. Que en el proceso de restructuración del ICA se respetaron las normas
generales de carrera administrativa. Que, de hecho, la entidad garantizó el derecho de reincorporación al cargo de profesional universitario 2044-08 de la subgerencia administrativa y financiera a la persona inscrita en el sistema de carrera. Que, empero, no podía reconocerle derechos de carrera
garantizárselo a la señora Richter Osorio porque no los tenía.
4. Que el buen desempeño laboral de la demandante no limitaba la facultad del nominador para removerla.
5. Que, siendo así, era infundada la pretensión para que el ICA nombrara a la señor Richter Osorio en la nueva planta de personal del ICA.
En definitiva, la Sala no advierte que la interpretación asumida por el tribunal demandado sea contraria a los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de la señora Richter Osorio. Todo lo contrario, la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derechos está debidamente justificada. No puede perderse de vista que el papel del juez de tutela en materia de interpretación judicial es extremadamente restringido, al punto que sólo puede interferir cuando advierta que existe una interpretación abiertamente irracional, esto es, contraria al espíritu de la norma. Respecto al tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1001 de 20012, sostuvo: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de ‘una vía de derecho distinta’ que, en consecuencia, no
es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”.
En otras palabras: si bien no corresponde al juez de tutela definir la correcta interpretación de las normas que deban aplicarse al caso concreto, lo cierto es que puede intervenir en pos de los derechos fundamentales, cuando advierta que la interpretación carece de razonabilidad. En todo caso, vale decir que el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación judicial no es constitutivo del defecto sustantivo, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia
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