CE-11001-03-15-000-2013-00809-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00809-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Presupuestos / ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto / ACCION DE TUTELA - Procede excepcionalmente para controvertir actos administrativos de carácter general si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Noción / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto No. 2591 de 1991, es un instrumento diseñado para las personas acudan ante los Jueces de la República para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados, a través de un trámite informal, preferente y sumario… Conforme al numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, dado que el escenario establecido por el Ordenamiento Jurídico es ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo… Como los actos de carácter general no están dirigidos a alguien en particular, sus efectos en principio, no pueden ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo constitucional. Empero, excepcionalmente procede de manera transitoria si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable y que los medios ordinarios no sean lo suficientemente eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados… De acuerdo con lo expuesto, la subsidiariedad es un requisito
fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, es decir, que el interesado debe primero acudir a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, de modo que aseguren una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción porque resulta improcedente… La acción de tutela propuesta por el Alcalde Mayor de Bogotá está dirigida contra el Acuerdo No. 521 de 14 de marzo de 2013 del Concejo de Bogotá… En criterio del tutelante, el Concejo de Bogotá desconoció el debido proceso administrativo para la expedición del Acuerdo No. 521 de 2013, toda vez durante el trámite, específicamente en el debate en plenaria se modificó el texto aprobado en la Comisión Permanente de Hacienda y Crédito Público, desconociendo lo dispuesto en el Decreto 1421 de 1193 y el Acuerdo No. 348 de 2008; pues dicha Corporación debió devolver el texto modificado en plenaria a la Comisión para que esta última estudiara el texto cambiado… En criterio de la Sala, los argumentos expuestos por el Alcalde Mayor de Bogotá no configuran la amenaza de un perjuicio irremediable constitucionalmente relevante que habilite la procedencia excepcional de la acción propuesta, máxime si se observa que no existe prueba, al menos sumaria de la inminencia del daño. En efecto, los argumentos esbozados a fin de justificar la existencia de un perjuicio inminente constituyen una afectación al Plan de Gobierno Bogotá Humana del Alcalde Mayor de Bogotá, porque según su dicho,
quedó sin herramientas para ejecutar algunos proyectos; sin embargo, tal circunstancia no puede ser objeto de revisión a través del recurso de amparo, por tratarse de un asunto cuyo escenario de discusión es el político, de manera que la frustración en el debate en sede del legislativo Distrital no puede llevarse ante el Juez Constitucional para que de manera automática le conceda al actor lo que no obtuvo en el contexto constitucionalmente diseñado para tal fin, porque ello supondría la invasión en las competencias y facultades otorgadas a otras Autoridades Públicas. Así las cosas, al no encontrarse acreditado el perjuicio irremediable que sustente la posibilidad de que el Juez de tutela obvie el requisito de subsidiariedad de la acción e invada la competencia legal asignada a otro, fuerza concluir que en el caso concreto, la parte actora cuenta con otra vía judicial idónea y eficaz para cuestionar la legalidad del Acuerdo No. 521 de 2013, a través de la acción de nulidad con solicitud suspensión provisional ante la Jurisdicción de lo Contencioso de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, al no encontrar configurado ningún elemento que permita la viabilidad excepcional de la tutela incoada, porque no se satisfizo la subsidiariedad de la acción ni se acreditó un perjuicio irremediable, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo sobre el asunto puesto a su consideración por ser improcedente
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca del alcance y aplicación del perjuicio irremediable estudiar, Corte Constitucional sentencias SU-039 de 2009, T-187 de 2010, T-860 de 2009 y T-016 de 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00809-00(AC)
Actor: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA
Demandado: SUBSECCION A DE LA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. contra la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA
El Alcalde Mayor de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la accionada.
Solicitó revocar la providencia de 7 de febrero de 2013 proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, se ordene el archivo del Proyecto de Acuerdo No. 300 de 2012, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 1421 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se deje sin efectos el Acuerdo 521 de 14 de marzo de 2013, para que en su lugar se aplique el artículo 348 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Acuerdo 24 de 1995, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 432 de 2010, entrando a regir el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno ante el Concejo Distrital y aprobado en primer debate, por la situación excepcional de que la Corporación Pública no lo expidió. Hechos en que fundamenta las pretensiones: El 2 de noviembre de 2012 la Administración Distrital radicó ante el Concejo de Bogotá D.C. el Proyecto de Acuerdo “Por el cual se expide el presupuesto anual de rentas y gastos e inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013, y se dictan otras disposiciones.” En el primer debate en la Comisión Permanente de Hacienda y Crédito Público del Concejo Distrital, se presentaron modificaciones al Proyecto de Acuerdo, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 714 de 1996, por lo que el 5 de diciembre de 2012, el Secretario de Hacienda del Distrito radicó en la mencionada
Comisión el documento mediante el cual se acogían los planteamientos realizados, respecto de modificaciones a los gastos y la inclusión en las disposiciones generales de unos artículos referidos a “Recursos para el sistema de parques”, “factores de subsidios”, “incentivos a la jornada única”. El 9 de diciembre de 2012 en sesión plenaria se suprimieron algunos artículos de las disposiciones generales del proyecto, que habían sido aprobados en primer debate de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, citados a continuación: “(…) ARTÍCULO 46. COMUNICACIÓN Y DIVULGACIÓN. Para la comunicación y divulgación de programas y acciones de la Administración se tendrán en cuenta los medios de alta circulación, así como los medios alternativos con criterio pluralista. ARTÍCULO 49. DECLARATORIA DE DESASTRE Y ESTADOS DE EXCEPCIÓN. En caso de declaratoria de alguno de los Estados de Excepción contemplados en la Constitución Política, conforme a la normatividad vigente, el Gobierno Distrital a través de la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto, podrá efectuar las modificaciones y ajustes presupuestales entre entidades, para atender la demanda de actuaciones inmediatas. Copia de los actos administrativos se enviaran 15 días después para conocimiento del Concejo de Bogotá. RTÍCULO 52. FACULTADES EXTRAORDINARIAS: Facultar al Gobierno Distrital de manera extraordinaria por el término de seis (6) meses, para efectuar las modificaciones y ajustes presupuestales requeridos para avanzar en la formalización del empleo público en los organismos y entidades de Bogotá, Distrito Capital, de conformidad con el Artículo 43
“Fortalecimiento de la función administrativa y desarrollo institucional” del Plan de Desarrollo “Bogotá Humana”, respetando el monto neto del Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones del Distrito Capital que se apruebe para la vigencia fiscal 2013. ARTÍCULO 53. RECURSOS PARA LA ECONOMIA POPULAR. Los recursos que se encuentran incorporados en la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico en el proyecto “Banca para la economía popular” serán utilizados para la adquisición de un establecimiento de crédito o institución financiera de que trata el Artículo 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el objetivo de apoyar la economía popular. (…)” El 11 de diciembre de 2012 el Concejo Distrital le remitió al Alcalde Distrital el Proyecto de Acuerdo del Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones para la vigencia fiscal 2013, para su correspondiente sanción. Empero, el 18 del mismo y año, el Primer Mandatario radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las objeciones por vicios en la legalidad por violación del artículo 22 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 77 del Acuerdo Distrital de 348 de 2008. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 7 de febrero de 2013, resolvió las objeciones, declarando “(…) FUNDADAS las objeciones parciales formuladas por el Alcalde Mayor de Bogotá contra el proyecto de Acuerdo No. 300 de 2012 “por el cual se expide el presupuesto anual de rentas e
ingresos y de gastos e inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013, y se dictan otras disposiciones.” Y dispuso lo siguiente: “(…) DEVUÉLVASE al Concejo Distrital de Bogotá, el Proyecto de Acuerdo No. 300 de 2012, “Por el cual se expide el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013, y se dictan otras disposiciones” Para que reconsidere la aprobación uno por uno de la proposición supresiva de los artículos 46,49,51,52 en los términos del artículo 77 del Reglamento Interno del Concejo Distrital. CUMPLIDO el trámite anterior, se remitirá el Proyecto de Acuerdo al Alcalde Mayor de Bogotá para su sanción.” El 1° de marzo de 2013 se llevó a cabo la sesión plenaria ordinaria del Concejo de Bogotá, en cuyo orden del día se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se leyó la proposición supresiva de los artículos 46, 49, 51, 52 y los sometieron a votación uno por uno, la cual fue afirmativa para la supresión de los cuatro mencionados artículos, y en consecuencia, se ratificó el envío al Alcalde Mayor para la correspondiente sanción. El 14 de marzo de 2012, el Alcalde Distrital, en cumplimiento de la providencia del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sancionó el proyecto de Acuerdo remitido por el Concejo Distrital. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 24 de abril de 2013, se admitió la presente acción y ordenó notificar su existencia a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (fls. 126-127). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó de la existencia de la acción a los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Directora de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 6 de mayo de 2013 (fls.128-132). Por auto de 16 de mayo de 2013, se vinculó en calidad de tercero interviniente al Concejo de Bogotá, cuya Presidenta fue notificada el 31 de mayo de 2013 (fls. 146-149). CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.140-145) contestaron la acción solicitando negar el amparo invocado, con base en lo siguiente: La providencia de 7 de febrero de 2013 que declaró fundadas las objeciones planteadas por el Alcalde Mayor de Bogotá al Proyecto de Acuerdo No. 300 de 2012, “Por el cual se expide el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal
comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013, y se dictan otras disposiciones”, ordenó devolverlo a la Corporación Pública para que reconsiderara la aprobación una por una de la proposición supresiva de los artículos 46, 49, 51 y 52 del mencionado Proyecto de Acuerdo, y una vez discutidos, lo remitieran al Alcalde Mayor para su correspondiente sanción. En criterio del Alcalde Mayor de Bogotá, la anterior decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque se basó en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994 y no en la norma especial, el artículo 25 del Decreto 1421 de 1993, y por tal motivo devolvió el Proyecto de Acuerdo al Concejo Distrital, en lugar de ordenar el archivo. La aplicación del artículo 80 de la Ley 136 de 1994 se explica porque esa norma prevé la solución normativa al fenómeno jurídico de la objeción parcial, situación que no contempla el artículo 25 del Decreto 1421 de 1993. Para el Tribunal accionado, la decisión de devolver el Proyecto de Acuerdo al Concejo de Bogotá para que corrigiera la irregularidad procesal en el trámite de votación para la aprobación supresiva de los artículos 46, 49, 51 y 52 del Proyecto de Acuerdo No. 300 de 2012, está a justado a la Constitución y la Ley, de manera que pretender que se ordenara el archivo del mismo, tal como lo pretende el actor, resultaría desproporcionado frente a la voluntad popular representada en el Cabildo Distrital.
TERCERO INTERVINIENTE
La Presidenta del Concejo de Bogotá, compareció al presente trámite (fls. 152154), solicitando tener por no probadas las objeciones presentadas a la providencia de 7 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando que se cumplió con el trámite ordenado en la providencia judicial accionada, relacionada con votar una por una la proposición supresiva de los artículos 46, 49, 51 y 52 del Proyecto de Acuerdo No. 300 de 2012. La Alcaldía Mayor de Bogotá adujo la vulneración del debido proceso, argumentando que en segundo debate no podían suprimirse los mencionados artículos, lo cual es desacertado porque el artículo 22 del Decreto Ley 1421 de 1993 prohíbe introducir modificaciones o adiciones al texto aprobado por la Comisión, lo cual no ocurrió en el sub-lite, ya que en la discusión del articulado no se propuso introducir o modificar algún rubro del presupuesto de ingresos y de gastos. Finalmente manifestó que la decisión en cuestión no constituye ninguno de los presupuestos que hace viable la tutela contra providencias judiciales, puesto que se trató de una decisión clara y debidamente fundamentada en los hechos y las normas aplicables. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si a fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de la Alcaldía Mayor de Bogotá, deben dejarse sin efectos la providencia de 7 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Acuerdo No. 521 de 14 de marzo de 2013 del Concejo de Bogotá, para que
en su lugar, entre a regir el Proyecto de Acuerdo No. 300 de 2012, presentado por el Primer Mandatario Distrital. De lo probado en el proceso El Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto No. 714 de 15 de noviembre de 1996, mediante el cual compiló los Acuerdos Nos. 24 de 1995 y 20 de 1996 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital (fls. 71-87). A folios 50 a 70 obra el Acuerdo No. 348 de 23 de diciembre de 2008 del Concejo de Bogotá, mediante el cual se expidió el reglamento interno de esa Corporación. El 18 de diciembre de 2012, el Alcalde Mayor de Bogotá radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las objeciones por ilegalidad presentadas contra el Proyecto de Acuerdo No. 300 de 2012 (fls. 117-123). A folios 28 a 47 se incorporó la providencia de 7 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió la objeción presentada por el Alcalde Mayor de Bogotá al Proyecto de Acuerdo “Por el cual se expide el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013, y se dictan otras disposiciones”, porque en segundo debate fueron aprobadas las proposiciones supresivas de los artículos 46,49,51 y 52 del mencionado Proyecto.
Resolvió las objeciones formuladas, declarando “(…) FUNDADAS las objeciones parciales formuladas por el Alcalde Mayor de Bogotá contra el proyecto de Acuerdo No. 300 de 2012 “por el cual se expide el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013, y se dictan otras disposiciones.” Y dispuso lo siguiente:“(…) DEVUÉLVASE al Concejo Distrital de Bogotá, el Proyecto de Acuerdo No. 300 de 2012, “Por el cual se expide el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013, y se dictan otras disposiciones” Para que reconsidere la aprobación uno por uno de la proposición supresiva de los artículos 46,49,51,52 en los términos del artículo 77 del Reglamento Interno del Concejo Distrital. CUMPLIDO el trámite anterior, se remitirá el Proyecto de Acuerdo al Alcalde Mayor de Bogotá para su sanción.” A folio 106 obra el orden del día de la sesión plenaria del Concejo Distrital del 1° de marzo de 2013, en la cual se dio cumplimiento a la anterior providencia, votando uno a uno la proposición supresiva de los artículos 46, 49, 51 y 52 del Proyecto de Acuerdo “Por el cual se expide el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia
fiscal comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013, y se dictan otras disposiciones”, cuyo resultado fue afirmativo en los cuatro artículos, por lo que se ratificó el resultado de la votación y se decidió enviarlo al Alcalde Mayor para su correspondiente sanción. El Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo No. 521 de 14 de marzo de 2013, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO ANUAL DE RENTAS E INGRESOS Y DE GASTOS E INVERSIONES DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE ENERO Y EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2013 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” (fls. 89-105).
Análisis de la Sala La acción de tutela La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto No. 2591 de 1991, es un instrumento diseñado para las personas acudan ante los Jueces de la República para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados, a través de un trámite informal, preferente y sumario. El recurso de amparo goza de unas características especiales para su procedencia, dentro de las que tenemos la subsidiariedad y la inmediatez, así: I). El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que no debe existir otro mecanismo jurídico para la protección del derecho, o existiendo sea ineficaz para evitar un perjuicio irremediable. Es en este último caso donde la tutela se utiliza como un mecanismo transitorio1.
1 La Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “La acción de tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto especifico es la protección de los derechos fundamentales violadas o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por , pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni II). Con relación al principio de la inmediatez, es preciso afirmar que se entiende como el plazo razonable dentro del cual se debe ejercer la acción de tutela. En otras palabras, la inmediatez es entendida como un requisito de procedibilidad para la protección del derecho fundamental, el cual hace referencia a que la acción de amparo debe ser interpuesta dentro de un término oportuno después de haber sido vulnerado o violado algún derecho fundamental. Es preciso advertir que la aplicación del principio de inmediatez debe ser valorado en cada caso concreto, pues resultaría contrario a los postulados de un Estado Social de Derecho negar la acción de tutela de plano por no interponerla dentro de un término prudencial, sin antes valorar las circunstancias y la gravedad de la violación de los derechos fundamentales.2 De lo planteado anteriormente se concluye que la inmediatez no es una regla general en la acción de tutela, sino que su aplicación depende de cada caso concreto. para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. En tanto exista un medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos invocados y el accionante no afronte un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino
institucional que pueda utilizarse para alcanzar las pretensiones de aquél, por justas que ellas sean." Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: "Con todo, la jurisprudencia ha dicho que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: Cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y cuando se pueda establecer la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales (…)” 2 Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: "Con todo, la jurisprudencia ha dicho que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: Cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y cuando se pueda establecer la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales ( ... )" Teniendo en cuenta los lineamientos generales de la acción incoada y las pretensiones invocadas por la parte actora, la Sala procederá a analizar la procedencia de la acción en el caso concreto y en caso de que fuera viable, continuará con el estudio de fondo del problema jurídico, específicamente en lo relacionado con la vulneración del derecho al debido proceso de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Cuestión previa Previo a continuar con las consideraciones del caso sub-examine, es pertinente realizar las siguientes precisiones: Al revisar el escrito introductorio, se observa que el presente recurso de amparo está estructurado como una tutela contra providencia judicial, es decir que la parte
actora se encargó de construir su demanda sobre la base de que la actuación trasgresora de sus derechos fundamentales es la providencia de 7 de febrero de 2013, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió las objeciones de ilegalidad formuladas por la Alcaldía Mayor de Bogotá al Proyecto de Acuerdo No. 300 de 2012, “Por el cual se expide el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013, y se dictan otras disposiciones”, porque en segundo debate fueron aprobadas las proposiciones supresivas de los artículos 46, 49, 51 y 52 del mencionado Proyecto. El Juez Colegiado declaró fundadas las objeciones parciales formuladas por el Alcalde Distrital contra el Proyecto de Acuerdo No. 300 de 2012 y dispuso devolverlo al Concejo Distrital de Bogotá para que reconsiderara la aprobación de la proposición supresita uno por uno de los artículos 46, 49, 51 y 52 en los términos del artículo 77 del Reglamento Interno del Concejo Distrital; y cumplido el trámite anterior, debían remitirlo al Alcalde Mayor de Bogotá para su sanción. En criterio de la Autoridad tutelante, la acción instaurada supera los requisitos generales de procedibilidad3 y en relación con las causales específicas o yerros de la 3 Generales de procedibilidad: decisión judicial, señaló el defecto sustancial o decisión sin motivación, que se
configura cuando el operador judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en que funda su decisión. En principio, la Sala debería proceder al análisis del caso trayendo a colación la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, explicando los antecedentes, requisitos de procedibilidad y causales específicas de procedencia, para determinar, si hubo lugar a la configuración de alguna de ellas y establecer si tal defecto constituye una violación grave de los derechos fundamentales de tal magnitud que la única manera de protegerlos sea dejando sin efectos la decisión del Juez Natural y en su lugar, se ordene la expedición de una sentencia sustitutiva que asegure la vigencia de las garantías constitucionales. Sin embargo, al analizar las pretensiones de la tutela se observa que además de solicitar la revocatoria de la providencia de 7 de febrero de 2013 proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que en su lugar, se ordene el archivo del Proyecto de Acuerdo No. 300 de 2012, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 1421 de 1993; la parte actora pretende dejar sin efectos el Acuerdo 521 de 14 de marzo de 2013, para que en su lugar se aplique el artículo 348 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Acuerdo 24 de 1995, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 432 de 2010; es decir, que entraría a regir el Proyecto de Presupuesto presentado por el Gobierno Distrital ante el Concejo de Bogotá y aprobado en primer debate.
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable ? . c). La inmediatez de la acción ? . d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ? . e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. ? f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. ?? En ese orden de ideas, se tiene que el objetivo principal de la acción es dejar sin efectos el Acuerdo 521 de 14 de marzo de 2013 ”POR EL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO ANUAL DE RENTAS E INGRESOS Y DE GASTOS E INVERSIONES DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo de Bogotá, es decir que en últimas, la acción estaría dirigida contra un acto administrativo general y abstracto. En consecuencia, resultaría infructuoso realizar cualquier pronunciamiento respecto de los efectos de la providencia de 7 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar el archivo del Proyecto de
Acuerdo No. 300 de 2012, ya que éste nació a la vida jurídica a través del Acuerdo 521 de 14 de marzo de 2013 y sus efectos se están surtiendo en la actualidad. La Alcaldía Mayor de Bogotá a través del presente recurso de amparo contra providencia judicial, pretende ir más allá de cuestionar la decisión acusada, pues como se expuso, en el fondo lo que persigue es dejar por fuera de la vida jurídica el Acuerdo 521 de 14 de marzo de 2013 del Concejo Distrital, para que en su lugar, entre a regir el Proyecto de Acuerdo No. 300 de 2012, tal y como lo presentó el Burgomaestre, es decir, incluyendo los artículos 46, 49, 51 y 52 suprimidos en el Cabildo Distrital. En esas condiciones, la Sala se abstendrá de realizar cualquier análisis y pronunciamiento sobre la providencia de 7 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque tal y como se explicó en líneas anteriores, no tendría sentido ordenar el archivo de un Proyecto de Acuerdo cuando el mismo ya existe al haberse agotado todo el procedimiento esta
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