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CE-11001-03-15-000-2013-00821-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00821-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente al incumplir requisito de inmediatez Se advierte que la providencia, atacada por esta vía, se notificó por edicto el 16 de noviembre de 2007, pero el señor Pablo Enrique Corredor Nocove sólo acude en ejercicio de la acción de tutela el 23 de abril de 2013. En el presente caso se observa que desde de la fecha de notificación de la sentencia que se pide dejar sin efectos ha transcurrido un período de más de cinco años sin que el demandante hubiere invocado la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. El actor señaló que acudió al ejercicio de la presente acción sólo hasta ahora porque la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-917 de 2010, constituyó un nuevo hecho que lo facultó para acudir al juez de tutela para debatir su inconformidad con las decisiones de instancia… se observa que la expedición de una providencia de unificación jurisprudencial de tutela no es considerada una de las causales que justifican el no cumplimiento del requisito de inmediatez, tampoco se considera un hecho que tenga la virtualidad de modificar situaciones jurídicas anteriores consolidadas, de ser así, se estaría atentando contra el principio de seguridad jurídica que gobierna las decisiones judiciales que ponen fin a un litigio. En el presente caso, las providencias que se pretenden atacar fueron proferidas el 26 de febrero de 2004 y el 7 de junio de 2007 y la

referida sentencia de unificación se expidió el 16 de noviembre de 2010, por lo que, no es aceptable el argumento del actor dirigido a que, la expedición de la tantas veces citada providencia de unificación, justifique su inactividad para hacer uso del presente mecanismo de defensa con oportunidad, lo cual desvirtúa el posible perjuicio que se le haya podido causar.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del 31 de julio de 2012. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00821-00(AC)

Actor: PABLO ENRIQUE CORREDOR NOCOVE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y LA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION B-DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Arauca y la Sección Segunda, -Subsección B-, del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de

2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El señor Pablo Enrique Corredor Nocove, en nombre propio, instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales demandadas, por considerar vulnerados

los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “(…)

1. Tutelar mis derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proferidas, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Arauca –Sala de Descongestión el 26 de febrero de 2004, y en segunda instancia por el H. Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B de fecha 7 de junio de 2007.

3. Declarar la nulidad de la Resolución 0-0649 de abril 7 de 2000 proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual fui declarado insubsistente.

4. Ordenar el restablecimiento del derecho imponiendo a la Fiscalía General de la Nación mi reintegro al cargo que me encontraba desempeñando al momento de retiro o declaratoria de insubsistencia.

5. Declarar que ha existido solución de continuidad (sic) en el cargo y ordenar a la Fiscalía General de la Nación el pago de salarios y prestaciones con sus debidas actualización, dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta cuando sea efectivo el reintegro conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”.

2. Hechos El actor indica como hechos relevantes los siguientes: Que estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación, (en adelante FGN), desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 12 de abril de 2000.

Por medio de las Resoluciones 0-0557 del 12 de julio de 1993 fue nombrado en el

cargo de escolta grado I del CTI, con la 0050 del 9 de febrero de 1994 la Dirección Nacional del CTI ordenó su traslado a la Seccional de Bucaramanga. Por medio de la Resolución 0-1068 del 16 de junio de 1994, aclarada por la 01219 del 30 de junio de 1994, fue nombrado al cargo de escolta grado II y a través de la 0-0720 del 31 de marzo de 1995 fue ascendido al cargo de investigador judicial I de la Dirección Nacional del C.T.I. Durante el tiempo que estuvo al servicio de la entidad se capacitó en diferentes actividades académicas, entre ellas, curso básico de policía judicial, seminario taller de inteligencia electrónica, capacitación en criminalística, en técnicas operativas antiterroristas, curso de seguridad a instalaciones y protección de funcionarios e inició sus estudios en derecho. Durante los seis años de servicio, no fue objeto de llamados de atención. Las calificaciones de servicio en los cargos desempeñados siempre fueron satisfactorias, no se encontraba en ninguna de las causales de retiro definitivo y no procedía la declaratoria de insubsistencia, propia de los cargos de libre nombramiento y remoción. Además, la FGN no realizó ningún concurso dirigido a proveer las vacantes de los cargos de carrera administrativa de la entidad. Con la Resolución 0-0649 del 7 de abril de 2000, notificada el 12 de abril del mismo año, fue declarado insubsistente, sin que se haya motivado el acto administrativo. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la FGN, demandó la Resolución 0-0649 del 7 de abril de 2000, por cuanto, de acuerdo con

el artículo 129 del Decreto 261 de 2000, el acto administrativo de retiró debió haber sido motivado, pues al momento de su desvinculación el cargo que ocupaba no era de libre nombramiento y remoción sino uno de carrera administrativa. La demanda correspondió a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Arauca y, en providencia del 26 de febrero de 2004, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el acto administrativo demandado gozaba de presunción de legalidad, pues el demandante no era empleado de carrera sino en provisionalidad, por lo que no tenía fuero de estabilidad alguno y su retiro obedeció a razones de mejoramiento del servicio. Contra la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación del que conoció la Sección Segunda, - Subsección Bdel Consejo de Estado, que, en sentencia del 7 de junio de 2007 confirmó el fallo de primera instancia. Que se vulneró el precedente judicial establecido en las providencias T031 del 25 de enero de 2005 y T161 de 2006 en las que la Corte Constitucional preciso que “los empleados o funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa (…) que se les declare insubsistentes tienen derecho a que el acto administrativo que sustenta la desvinculación sea motivado”. Que la FGN le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto no se motivó el acto administrativo de desvinculación y porque no era un funcionario de libre nombramiento y remoción. Se refirió a la sentencia T-752 de 2003, de la Corte Constitucional, en la que se señaló que “(…) la estabilidad laboral de un

funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce al hecho de que se encuentre en provisionalidad. De hecho, la administración sólo podría desvincularla por motivos disciplinarios, porque se convocara a concurso para llenar la plaza de manera definitiva o por razones de servicio”. Las autoridades judiciales demandadas también vulneraron el derecho al debido proceso con las decisiones de instancia, en la medida en que argumentaron que el acto que declaró la insubsistencia goza de la presunción de legalidad y no requería ser motivado y, desconocieron el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-112 de 2008, según el cual, “(i) El hecho de que un cargo de carrera sea ocupado en provisionalidad no implica la modificación de la naturaleza del mismo. Específicamente, no transforma el cargo de carrera en uno de libre nombramiento y remoción (…), (ii) Sin embargo, la “provisionalidad” es una situación excepcional, así que, por definición, una persona que ocupe un cargo en tal condición, puede permanecer en él hasta que sea proveído en forma definitiva mediante la realización de un concurso de méritos, (iii) Por último, lo que significa que solo puede ser removido de su cargo por razones del servicio o faltas disciplinarias que deben ser, en ambos casos, acreditadas por el nominador”. Tampoco se tuvo en cuenta la postura adoptada en la sentencia de unificación 917 de 2010, según la cual, “la motivación de los actos administrativos es una garantía para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa como componente del debido proceso”, ni las sentencias de la Corporación en las que se ha precisado acerca del derecho al acceso a la administración de la justicia.

Que el caso objeto de análisis es idéntico a otros que ya han sido fallados, en los cuales, han prevalecido los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad. Con la desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad en la FGN se vulneró el derecho fundamental al trabajo, y se le causó un perjuicio irremediable, toda vez que se le impidió la oportunidad de seguir siendo funcionario de la entidad, se puso en peligro el mínimo vital de su núcleo familiar, fue demandado ejecutivamente por un crédito hipotecario de vivienda y hasta la fecha se encuentra desempleado. Que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y respecto del requisito de la inmediatez transcribió las apreciaciones del tratadista Juan Manuel Charry Ureña, según las cuales, “El principio de inmediatez constituye una de las más profundas contradicciones e incoherencias conceptuales de la Corte Constitucional, y tal vez, la infracción manifiesta más protuberante al texto y finalidad de la Constitución por el órgano encargado de su guarda (…) La contradicción más grave es promulgar por la primacía de los derechos de una persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales, para desconocer por vía de inmediatez su protección judicial (…)”. Con la expedición de la sentencia de unificación 917 de 2010, se generó un hecho nuevo, pues de los argumentos expuestos en la providencia se puede establecer que, en efecto, hubo una vulneración de los derechos fundamentales con la declaratoria de insubsistencia sin motivación del cargo que ocupaba en

provisionalidad. En conclusión, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial, de la Corte Constitucional, establecido en las sentencias T031 del 25 de enero de 2005, T161 de 2006, SU250 del 26 de mayo de 1998, T-752 de 2003, T-1112 de 2008 y, particularmente el expuesto en la SU917 de 2010.

3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 30 de abril de 2013, admitió la demanda y ordenó notificar al demandante a los demandados y a la Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en las resultas del proceso1.

4. Oposición La doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, magistrada de la Sección Segunda, - Subsección Bdel Consejo de Estado, indicó que, de conformidad con los incisos 4º y 5º del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, el cargo que desempeñaba

el actor en la FGN era de carrera. No acreditó que haya desempeñado su empleo luego de haber superado un concurso de méritos que le diera el carácter de empleado en propiedad, por lo que, tal como opera con el nombramiento, su remoción estaba sujeta a la facultad discrecional del nominador. La norma que citó el demandante, esto es, el Decreto 2699 de 1991, no se desconoció, en la medida en que es aplicable en los casos en los que el funcionario se encuentre desempeñando un cargo de carrera administrativa. Tampoco probó la presunta desviación de poder en que la FGN incurrió con la

expedición del acto administrativo demandado. La sentencia del 7 de junio de 2007 fue notificada mediante edicto del 16 de noviembre del mismo año y el presente mecanismo de protección se ejerció el 23 de abril de 2003, es decir, luego de que transcurrieron más de 5 años el señor Corredor Nocove pone en consideración la vulneración de los derechos fundamentales. En relación con el argumento del actor de que la Corte Constitucional en la sentencia SU 917 de 2010, que consolidó su postura respecto del deber de 1 Folio 135. motivar las decisiones de retiro en ejercicio de la facultad discrecional de los nominadores, constituyó en un nuevo hecho y el cual lo habilitó para iniciar la presente acción de tutela, consideró la Consejera de Estado que la decisión de instancia se adoptó con base en los parámetros normativos que se consideraron aplicables y con obedecimiento a las pautas jurisprudenciales vigentes para la época y, en virtud de los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, no puede ser objeto de alteración por pronunciamientos posteriores a la expedición de la misma.

5. Intervención de los terceros interesados El doctora Alexandra Katherine Manzano Guerrero, como Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación manifestó que el actor hizo referencia a varias jurisprudencias, sin demostrar que efectivamente se le haya vulnerado algún derecho fundamental.

No se cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y no puede acudir a este mecanismo como una instancia adicional para exponer criterios personales contra las decisiones de

instancia. El Consejo de Estado tiene una posición jurídica consolidada frente a la situación administrativa laboral de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, según el cual “(…) La simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del cargo que ocupa. En estos eventos la persona así designada se encuentra nombrada en provisionalidad y, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido la Sala, debido a que fueron discrecionales las facultades por las cuales se designó, también en ejercicio de ellas es posible removerla (…) el empleado nombrado en provisionalidad no goza de fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivación alguna si no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio. Si aún no puede proveerse el cargo por concurso se puede designar al reemplazante nuevamente en provisionalidad (…)”. No se cumplió con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, por cuanto los hechos que dieron origen a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ataca, ocurrieron hace más de 12 años, el fallo de primera instancia se profirió hace 9 años, el de segunda instancia hace 6 años y sólo hasta ahora consideró vulnerados los derechos fundamentales. Frente a la jurisprudencia que el demandante citó, con el fin de que se le aplique como precedente judicial, señaló que los fallos de tutela tienen efectos inter partes. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Pablo Enrique Corredor Nocove pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados con las actuaciones del Tribunal Administrativo de Arauca y la Sección Segunda, - Subsección B, del Consejo de Estado. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con su actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias

judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de

2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos

alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El demandante adujo que el Tribunal Administrativo de Arauca y la Sección Segunda, -Subsección B, del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto en las sentencias del 26 de febrero de 2004 y del 7 de junio de 2007, se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, establecido en las sentencias T031 del 25 de enero de 2005, T161 de 2006, SU250 del 26 de mayo de 1998, T-752 de 2003, T-1112 de 2008 y, particularmente, el expuesto en la SU917 de 2010. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es el requisito de inmediatez. Así pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos del actor. En relación con ese requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta

en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.”5 El interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. 5 T-123 de 2007, ibídem. oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la

acción de tutela, tornándola improcedente. Además, la Corte ha dicho que para determinar si la acción de tutela es oportuna y cumple el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del demandante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Se advierte que la providencia, atacada por esta vía, se notificó por edicto el 16 de noviembre de 20076, pero el señor Pablo Enrique Corredor Nocove sólo acude en ejercicio de la acción de tutela el 23 de abril de 2013. En el presente caso se observa que desde de la fecha de notificación de la sentencia que se pide dejar sin efectos ha transcurrido un período de más de cinco años sin que el demandante hubiere invocado la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. El actor señaló que acudió al ejercicio de la presente acción sólo hasta ahora porque la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU917 de 2010, constituyó un nuevo hecho que lo facultó para acudir al juez de tutela para debatir su inconformidad con las decisiones de instancia. Al respecto, la Sala anota que la Corte Constitucional ha establecido las causales

que justifican la no interposición de la tutela oportunamente, entre ellas: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación del recurso de amparo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y (ii) cuando la especial situación del sujeto afectado convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por 6 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que otra causal de justificación válida que explica la tardanza en la interposición de la acción, es la ocurrencia de un hecho nuevo, y éste, ha sido entendido, como una circunstancia fáctica que es jurídicamente relevante, ocurrida entre el momento en que ocurrieron los hechos causantes del daño o de la amenaza de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela. Se ha establecido por esta Corporación que una circunstancia fáctica relevante para el mundo jurídico, es la expedición en sede de revisión, de una sentencia, que contenga un precedente que antes no existía”7. (Subraya fuera de texto). Visto lo anterior, se observa que la expedición de una providencia de unificación jurisprudencial de tutela no es considerada una de las causales que justifican el no cumplimiento del requisito de inmediatez, tampoco se considera un hecho que

tenga la virtualidad de modificar situaciones jurídicas anteriores consolidadas, de ser así, se estaría atentando contra el principio de seguridad jurídica que gobierna las decisiones judiciales que ponen fin a un litigio. En el presente caso, las providencias que se pretenden atacar fueron proferidas el 26 de febrero de 2004 y el 7 de junio de 2007 y la referida sentencia de unificación se expidió el 16 de noviembre de 2010, por lo que, no es aceptable el argumento del actor dirigido a que, la expedición de la tantas veces citada providencia de unificación, justifique su inactividad para hacer uso del presente mecanismo de defensa con oportunidad, lo cual desvirtúa el posible perjuicio que se le haya podido causar. Ahora bien, aún cuando se aceptara que la referida sentencia de unificación tuviera vocación de modificar en algún sentido las decisiones atacadas, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia es del 16 de noviembre de 2010, es decir, que han transcurrido más de dos años y medio sin que el demandante haya acudido al Juez Constitucional para exponer la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo explicado, la Sala observa que no se cumplió con el requisito de inmediatez y, en consecuencia, negará por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor Pablo Enrique Corredor Nocove. 7 Sentencia SU-339 del 4 de mayo de 2011 de la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley.

FALLA:

1. NIEGASE la solicitud de tutela instaurada, en nombre propio, por el señor

Pablo Enrique Corredor Nocove.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección Aclaró voto

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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