CE-11001-03-15-000-2013-00821-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00821-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó cinco años desde la notificación de la providencia acusada / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El argumento planteado no justifica el tiempo transcurrido / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE Observa la Sala, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, que las providencias cuestionadas fueron proferidas el 26 de febrero de 2004 y 7 de junio de 2007 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 15 de abril de 2013, esto es más de cinco años, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el presente asunto. Si bien el tutelante en el escrito de amparo pretendió excusar su tardanza para interponer la acción de tutela, en que solo hasta la sentencia de la Corte Constitucional SU-917 de 2010 se unificó jurisprudencia respecto a la obligatoriedad de motivación de “los actos administrativos de desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad” por lo que afirmó “representa un hecho nuevo que habilita al afectado” para el ejercicio de esta garantía constitucional, dicho argumento no es excusa válida para aceptar el tiempo acontecido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la acción, en tanto el hecho en que
sustenta la vulneración de sus derechos es la providencia judicial censurada. Adicionalmente entre la fecha de expedición de la referida sentencia de unificación y la de presentación de la petición de amparo, transcurrieron más de tres (3) años, término que no puede ser considerado como razonable frente al hecho nuevo invocado como defensa. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, tampoco menciona que se encuentre en situación de indefensión o que sea un sujeto de especial protección, por lo cual la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00821-01(AC)
Actor: PABLO ENRIQUE CORREDOR NOCOVE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Pablo Enrique Corredor Nocove, contra el fallo del 13 de junio de 2013 por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Pablo Enrique Corredor Nocove, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca y la Sección Segunda -Subsección “B” del Consejo de Estado, para que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, los cuales considera vulnerados con el proferimiento de las sentencias de 26 de febrero de 2004 y 7 de junio de 2007, por parte de las referidas autoridades judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Hechos El señor Pablo Enrique Corredor Nocove estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 12 de abril de 2000 fecha en la que fue notificado de la Resolución No. 00649 del 7 de abril de la misma anualidad, en la que se declaró insubsistente su nombramiento. Por la expedición del referido acto administrativo, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, que por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Arauca, el cual en sentencia el 26 de febrero de 2004 denegó las pretensiones de la demanda, por no haber logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Inconforme con la decisión anterior, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia el 7 de junio de 2007, por la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, que
confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, los argumentos con los que el demandante sustentó el recurso de apelación, la normatividad que regía el cargo en provisionalidad que ejerció y la jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró que no le asistía razón, pues la “declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor no tenía por qué motivarse”1. Frente a la presunta desviación de poder agregó que “en el presente caso no se observa la actividad procesal requerida para acreditar los supuestos de hecho (…) en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.”2 1.3. Fundamentos de la Solicitud 1 ? Ver folio 123 del expediente. 2 Ver folio 127 del expediente. El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al haber desconocido el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, respecto de la necesidad de motivar los actos administrativos de declaración de insubsistencia de servidores públicos que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad. 1.4. Pretensiones El señor Pablo Enrique Corredor Nocove reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 26 de febrero de 2004 y 7 de junio de 2007, proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00649 de 7 de abril de 2000 proferida por la Fiscalía General de la Nación.
Además que se ordene el “restablecimiento del derecho imponiendo a la Fiscalía General de la Nación (…)” el reintegro al cargo que desempeñaba el accionante al momento de ser declarado insubsistente y “el pago de salarios y prestaciones con sus debidas actualizaciones, dejados de percibir desde el momento de la desvinculación”.3 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 30 de abril de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Arauca y la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado; y ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 1.6.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Mediante escrito del 21 de mayo de 2013, la Magistrada (E) del despacho ponente de la decisión acusada, hizo un relato del trámite judicial de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el actor, recordó los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que indicó que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se ejerció más de 5 años después de habérsele notificado al accionante la sentencia cuestionada, de este modo solicitó se declare su improcedencia. 1.6.2 Tribunal Administrativo de Arauca Guardó silencio.
1.7. Contestación del tercero vinculado – Fiscalía General de la Nación La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, en escrito de 22 de mayo de 2013, solicitó “denegar por improcedente la acción de tutela”, transcribió algunos apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que el tutelante “pretende obtener beneficios particulares, para invalidar decisiones, razón por la 3 ? Ver folio 43 del expediente. cual, deben permanecer inmodificables las medidas cuestionadas en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica”. Hizo referencia a algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, relacionados con “las personas que ocupan cargos de carrera en provisionalidad” y “la obligación de motivación de actos administrativos de insubsistencia”. Frente a los casos relacionados por el tutelante, en los que se han amparado los derechos fundamentales, indicó que no es posible hacer extensivo el amparo constitucional otorgado a otros ciudadanos, por no existir identidad de causa. Manifestó que la tutela invocada “infringe el principio de inmediatez de la acción, por cuanto los hechos ocurrieron hace más de doce años y los fallos que cuestiona son de hace más de 9 años el primero y hace más de 6 el segundo”. 1.8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de junio de 2013, negó la solicitud de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, porque no cumplió
con el requisito de inmediatez, pues el accionante dejó transcurrir más de cinco años para tramitar su solicitud de amparo, sin presentar un argumento que justificara su inactividad, por lo que consideró el lapso acontecido entre “la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos del actor.”4 1.9. Impugnación En escrito presentado el 12 de agosto de 2013, el accionante impugnó la sentencia del a quo, sin su respectiva argumentación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 13 de junio de 2013 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y si las sentencias de 26 de febrero de 2004 y 7 de junio de 2007 dictadas por el Tribunal Administrativo de Arauca y la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Fiscalía General de la Nación, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, al haber desconocido el
precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, respecto de la necesidad 4 Ver folio 184 del expediente. de motivar los actos administrativos de declaración de insubsistencia de servidores públicos que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) Requisito de inmediatez; iii) análisis en el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.
Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY
GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Ídem. que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Requisito de inmediatez La inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. A partir de la declaratoria de inexequibilidad11 del artículo 11 del Decreto 2591 de
10 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2003, M.P. Alejandro Martínez Caballero 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, éste debe incoarse dentro de un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así: “Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de
tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.” La Corte Constitucional explicó en sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que si con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar en qué tiempo es razonable ejercer la acción en cada caso concreto, la Corte Constitucional ha dicho que igualmente le atañe valorar las circunstancias por las cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente, aun interpuesta de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la demora13. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha manifestado que surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto14. Igualmente el Tribunal Constitucional a propósito del requisito de inmediatez, ha señalado que el mismo requiere de una aplicación más exigente cuando se trate
de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de este modo, en sentencia T-1140 de 200515 expuso al respecto: “(…) la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 13 Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006 entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2012, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.” De acuerdo a lo anterior, cuando se hace uso de la acción de tutela para controvertir el contenido de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia16, que la
acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver. 2.5. Análisis en el caso concreto Frente al asunto, es importante recordar que el carácter excepcional de la acción de tutela, tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial17, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales18; razón por la cual en caso de hacer uso de esta acción, el interesado tiene el deber de instaurar -con la mayor diligencia posiblela solicitud de amparo, cuando considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales en una sentencia judicial, pues de no haberse establecido esta obligación las decisiones judiciales carecerían de estabilidad y seguridad jurídica. Observa la Sala, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, que las providencias cuestionadas fueron proferidas el 26 de febrero de 2004 y 7 de junio de 2007 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 15 de abril de 2013, esto es más de cinco años, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el presente asunto. Si bien el tutelante en el escrito de amparo pretendió excusar su tardanza para interponer la acción de tutela, en que solo hasta la sentencia de la Corte
Constitucional SU-917 de 2010 se unificó jurisprudencia respecto a la obligatoriedad de motivación de “los actos administrativos de desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad” por lo que afirmó “representa un hecho nuevo que habilita al afectado”19 para el ejercicio de esta garantía constitucional, dicho argumento no es excusa válida para aceptar el tiempo acontecido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la acción, en tanto el hecho en que sustenta la vulneración de sus derechos es la providencia judicial censurada. 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1084 de 2006; T-189 de 2009; T-328 de 2010; T-370 de 2010, entre otras 17 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 18 ? Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño 19 ? Ver folio 32 del expediente. Adicionalmente entre la fecha de expedición de la referida sentencia de unificación y la de presentación de la petición de amparo, transcurrieron más de tres (3) años, término que no puede ser considerado como razonable frente al hecho nuevo invocado como defensa. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, tampoco menciona que se encuentre en situación de indefensión o que sea un sujeto de especial protección, por lo cual la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el
requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.
III. CONCLUSIÓN Conforme a las anteriores precisiones, la Sala considera que no concurre en el caso concreto uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, que la autorice para estudiar el fondo del asunto, como es el presupuesto de inmediatez, por ello debe MODIFICARSE la decisión de instancia, para en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 13 de junio de 2013, proferida por la Sección Cuarta, que “negó” la acción de tutela instaurada por Pablo Enrique Corredor Nocove para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente