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CE-11001-03-15-000-2013-00826-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00826-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY / NEGACIÓN DEL HABEAS CORPUS / TÉRMINO DE LA PRESENTACIÓN DEL HABEAS CORPUS / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario [E]l actor argumentó que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un “defecto procedimental absoluto” mediante el auto atacado, por cuanto desconoció la norma aplicable sobre libertad inmediata por vencimiento de términos, a saber, el artículo 317, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, modificado, a su vez, por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011 y, de forma “caprichosa”, utilizó una norma distinta y menos favorable, que no rige la libertad por vencimiento de términos, sino la duración de los procedimientos, a saber, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de

2011. Descendiendo al asunto bajo examen, se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta de que la decisión judicial cuestionada se

encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que las autoridades judiciales accionadas, como jueces naturales del proceso, consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En efecto, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Unitaria de Decisión, después de haber realizado un análisis gramatical, sistemático y teleológico de las normas de la Ley 906 de 2004 que se encuentran aparentemente en conflicto, concluyó que la Fiscalía cuenta con 90 días, a partir del día siguiente a la formulación de la imputación, para presentar el escrito de acusación y no con 60, como aduce el accionante. En este sentido, examinó los artículos 317, numeral 4º de la mencionada Ley, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, sobre causales de libertad y el 294, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, sobre vencimiento de términos; y el artículo 175, modificado por el artículo 49 ibídem, sobre duración de los procedimientos y, de esta forma, determinó que, del tenor literal de las mencionadas normas, se desprende que todas se encuentran interrelacionadas entre sí, pues unas se remiten a otras, por lo que es forzoso aplicar una interpretación sistemática para fijar su alcance. (…) Por otra parte, la Sala advierte que en el caso bajo examen, la acción constitucional de habeas corpus fue presentada con mucho tiempo de posterioridad a la situación que supuestamente generaba la violación a la libertad del actor y, adicionalmente, cuando este mismo

hecho ya se había superado. Al respecto, de los hechos consignados en el escrito de tutela, resulta correcto afirmar que los días en los que supuestamente existió la vulneración al derecho fundamental fueron entre el 4 de noviembre de 2012, fecha en que se cumplían 60 días desde la imputación, hasta el 8 del mismo mes y año, cuando el fiscal presentó el escrito de acusación. Posteriormente, el demandante agotó el recurso con el que contaba al interior del proceso, el cual fue resuelto en segunda instancia el 10 de diciembre de 2012 de forma negativa. Ahora bien, la Ley 1095 de 2006, en su artículo 3º, establece que la acción de habeas corpus puede ser invocada en cualquier tiempo, sin importar que el día y la hora sean hábiles o no, por lo que es forzoso concluir que el accionante debió interponerla inmediatamente a la ocurrencia de la supuesta violación, o apenas se hubieren resuelto los recursos que agotó debidamente dentro del proceso penal, por lo tanto, inmediatamente después del 10 de diciembre de 2012 o en una fecha relativamente cercana a esta. (…) En consecuencia, si bien es cierto la acción de tutela procede excepcionalmente para proteger el derecho a la libertad cuando quiera que en las decisiones proferidas dentro de un proceso de habeas corpus se configure una vía de hecho, no es menos cierto que en el presente asunto se agotó el mecanismo de defensa idóneo para la protección del derecho cuya protección, en últimas, reclama el accionante y que es la del derecho a la libertad, de cuya decisión no se desprende ninguno de los vicios alegados. Por tanto, la

Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 1142 DE 2007 / LEY 1453 DE 2011 / LEY 1095 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00826-00(AC)

Actor: ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la acción de tutela formulada por el accionante contra el auto proferido el 28 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Unitaria de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El señor ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, promovió acción de

tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la justicia, con la decisión de segunda instancia, adoptada en auto de 28 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Unitaria de Decisión, que confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, que negó la solicitud de habeas corpus incoada por el actor, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El actor narró que el 4 de septiembre del 2012 fue capturado, por orden legalmente conferida, por el presunto delito de concusión y, como consecuencia de esto, fue trasladado inmediatamente a la ciudad de Bogotá. Indicó que el 5 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, se le practicaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la modalidad intramural, por lo que fue privado de la libertad desde esta fecha. Expresó que el 8 de noviembre de 2012, el Fiscal 24 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presentó escrito de acusación en su contra, esto es, 64 días después de la fecha en que se surtió la formulación de imputación. Manifestó que, en vista de lo anterior, solicitó su libertad inmediata por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo con funciones de Control de Garantías Ambulante BACRIM, el cual, mediante auto

interlocutorio de 28 de noviembre de 2012, negó dicha petición. El actor impugnó la anterior providencia, que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, mediante auto de 10 de diciembre de 2012. Narró que, después de la negativa a su solicitud de libertad por vencimiento de términos, interpuso acción de habeas corpus ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que, mediante proveído de 24 de enero de 2013 la negó. Por último, indicó que impugnó la anterior decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto interlocutorio de 28 de enero de 2013. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS En consecuencia, el accionante formuló las siguientes pretensiones: “Con base en los hechos anteriormente expuestos, solicito me conceda la tutela a mis derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la justicia, y en consecuencia de ello, se ordene mi libertad inmediata por vencimiento del término previsto en el artículo 317 Numeral 4 de la ley 906 de 2004.” Como fundamento de la pretensión, el actor argumentó que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto el auto atacado desconoció la norma aplicable sobre libertad inmediata por vencimiento de términos, a saber, el artículo 317, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, modificado por el artículo 61 de la Ley

1453 de 2011 y, de forma “caprichosa”, utilizó una norma distinta y menos favorable, que no rige la libertad por vencimiento de términos, sino la duración de los procedimientos en el sistema penal acusatorio, a saber, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. Adicionó que, el juzgador interpretó la normativa sobre libertad por vencimiento de términos de forma sistemática, lo que a su juicio resulta incorrecto, pues el artículo 317, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, es claro al establecer que la Fiscalía cuenta con 60 días, desde la imputación, para presentar el escrito de acusación o la solicitud de preclusión, por lo tanto, afirmó que no le es dable al juez aplicar otro tipo de interpretación distinta a la gramatical en las disposiciones en las que el legislador ha sido suficientemente claro. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Sucre, por intermedio de su titular, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Lo anterior, por cuanto consideró que la acción de habeas corpus que generó la actual controversia fue tramitada según el procedimiento adecuado, de acuerdo a la interpretación autónoma e independiente del juez de instancia, mediante la valoración del acervo probatorio allegado al proceso y con fundamento en el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. En consecuencia, manifestó que la tutela impetrada por el accionante contra el auto que confirmó la decisión de primera instancia, no cuenta con la relevancia

constitucional exigida como requisito de procedibilidad para este tipo de acción contra providencia judicial, dado que no existió violación a ningún derecho fundamental del demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las

acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución

Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre2. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 2 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro

Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el accionante pidió que se le ampararan los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre,

Sala Unitaria de Decisión, que confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, que negó la solicitud de habeas corpus incoada por el actor. Como fundamento de la pretensión, el actor argumentó que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un “defecto procedimental absoluto” mediante el auto atacado, por cuanto desconoció la norma aplicable sobre libertad inmediata por vencimiento de términos, a saber, el artículo 317, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, modificado, a su vez, por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011 y, de forma “caprichosa”, utilizó una norma distinta y menos favorable, que no rige la libertad por vencimiento de términos, sino la duración de los procedimientos, a saber, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. Adicionó que, el juzgador interpretó la normativa sobre libertad por vencimiento de términos de forma sistemática, lo que a su juicio resulta incorrecto, pues el artículo 317, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, es claro al establecer que la Fiscalía cuenta con 60 días, desde la imputación, para presentar el escrito de acusación o la solicitud de preclusión, por lo tanto, no le es dable al juez aplicar otro tipo de interpretación distinta a la gramatical en las disposiciones en las que el legislador ha sido suficientemente

claro. Sea lo primero señalar que, como quiera que en el presente asunto el accionante pretende controvertir las decisiones adoptadas por los jueces en el trámite del recurso de habeas corpus que promovió por la supuesta privación ilegal de la libertad a la que ha sido sometido por el incumplimiento de los términos contenidos en la Ley 906 de 2004, la acción de amparo es procedente para obtener un pronunciamiento del juez de tutela, siempre que dicha decisión constituya vía de hecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional afirmó en sentencia T – 724 de 2006 que: “el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin, así como también lo es que la Constitución Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice para la misma finalidad. Ahora bien, si el juez de la causa no resuelve la petición o al resolverla se aparta de los principios constitucionales que rigen el derecho a la libertad personal, en estos casos se puede invocar la intervención del Juez de Tutela, como quiera que “(…) la arbitrariedad judicial puede ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.” (Negrilla de la Sala). Descendiendo al asunto bajo examen, se advierte que la acción de tutela no está

llamada a prosperar, habida cuenta de que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que las autoridades judiciales accionadas, como jueces naturales del proceso, consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En efecto, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Unitaria de Decisión, después de haber realizado un análisis gramatical, sistemático y teleológico de las normas de la Ley 906 de 2004 que se encuentran aparentemente en conflicto, concluyó que la Fiscalía cuenta con 90 días, a partir del día siguiente a la formulación de la imputación, para presentar el escrito de acusación y no con 60, como aduce el accionante. En este sentido, examinó los artículos 317, numeral 4º de la mencionada Ley, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, sobre causales de libertad y el 294, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, sobre vencimiento de términos; y el artículo 175, modificado por el artículo 49 ibídem, sobre duración de los procedimientos y, de esta forma, determinó que, del tenor literal de las mencionadas normas, se desprende que todas se encuentran interrelacionadas entre sí, pues unas se remiten a otras, por lo que es forzoso aplicar una interpretación sistemática para fijar su alcance (fls. 50 a 52) . Aunado a lo anterior, el a quo realizó un estudio del proyecto de Ley 1453 de 2011, que modificó la Ley 906 de 2004, para llegar a la conclusión de que, la

finalidad de esta reforma consistía en evitar la impunidad y otorgar más tiempo a la Fiscalía para cumplir su labor investigativa, por lo que el plazo para presentar el escrito de acusación o la preclusión, debe ser el más amplio, esto es, 90 días (fls. 52 a53). Por otra parte, la Sala advierte que en el caso bajo examen, la acción constitucional de habeas corpus fue presentada con mucho tiempo de posterioridad a la situación que supuestamente generaba la violación a la libertad del actor y, adicionalmente, cuando este mismo hecho ya se había superado. Al respecto, de los hechos consignados en el escrito de tutela, resulta correcto afirmar que los días en los que supuestamente existió la vulneración al derecho fundamental fueron entre el 4 de noviembre de 2012, fecha en que se cumplían 60 días desde la imputación, hasta el 8 del mismo mes y año, cuando el fiscal presentó el escrito de acusación. Posteriormente, el demandante agotó el recurso con el que contaba al interior del proceso, el cual fue resuelto en segunda instancia el 10 de diciembre de 2012 de forma negativa. Ahora bien, la Ley 1095 de 2006, en su artículo 3º, establece que la acción de habeas corpus puede ser invocada en cualquier tiempo, sin importar que el día y la hora sean hábiles o no, por lo que es forzoso concluir que el accionante debió interponerla inmediatamente a la ocurrencia de la supuesta violación, o apenas se hubieren resuelto los recursos que agotó debidamente dentro del proceso penal, por lo tanto, inmediatamente después del 10 de diciembre de 2012 o en una fecha

relativamente cercana a esta. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal3, ha establecido que: “Por otra parte, esta acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador. Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente. Precisamente por eso el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del habeas corpus en todo tiempo, esto es a cualquier hora y en cualquier día, con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la cual se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su privación.” (Negrilla por fuera del texto original). Igualmente, se debe advertir que la Fiscalía Delegada presentó el escrito de acusación el 8 de noviembre de 2012, por lo tanto, el hecho que generaba la presunta irregularidad procesal, fue subsanado en esta misma fecha, de forma tal que, una vez cumplida dicha actuación, no existía causa para que el actor exigiera

su libertad por vencimiento de términos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal4 se pronunció de esta manera: “Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse en tanto persista la ilegalidad que afecta la libertad personal. En el caso concreto, si bien es cierto no se puede afirmar que la denegación de la libertad provisional constituyó una arbitrariedad –porque no se conoció la razón por la cual no se inició con anterioridad la audiencia pública-, es 3 Sentencia de 22 de julio de 2009, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ 4 Sentencia de 22 de julio de 2009, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ claro que este acto procesal se cumplió el 30 de abril de 2008, fecha en la cual el Estado satisfizo la expectativa procesal reclamada, por lo que culminado éste, se extinguió el germen de derecho surgido en torno de una eventual liberación transitoria como consecuencia de la prosperidad de tal causal. Por consiguiente, resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra el éxito de la impugnación que ahora se resuelve…”. (Negrilla por fuera del texto original). En consecuencia, si bien es cierto la acción de tutela procede excepcionalmente para proteger el derecho a la libertad cuando quiera que en las decisiones

proferidas dentro de un proceso de habeas corpus se configure una vía de hecho, no es menos cierto que en el presente asunto se agotó el mecanismo de defensa idóneo para la protección del derecho cuya protección, en últimas, reclama el accionante y que es la del derecho a la libertad, de cuya decisión no se desprende ninguno de los vicios alegados. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En consecuencia, por las razones expuestas, se negará por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NIEGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Unitaria de Decisión. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

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