CE-11001-03-15-000-2013-00830-01(AC)A-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00830-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INCIDENTE DE DESACATO - No se da apertura al incidente de desacato, por cuanto la parte accionada cumplió con la orden impartida Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su obediencia por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida, a través del incidente de desacato. La posibilidad de exigir el acatamiento del fallo de tutela se encuentra previsto en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y el fundamento constitucional de este trámite, radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado, que el proveído por medio del cual se concede el amparo tutelar le va a satisfacer o restablecer el goce pleno de sus derechos fundamentales, que en términos de la Corte Constitucional, consiste en la obligación principal del juez constitucional de hacer cumplir la orden tutelar, como garantía efectiva de amparo a los derechos fundamentales vulnerados lo cual constituye uno de los fines de la actividad del Estado Social de Derecho… En el asunto que ocupa la atención de este Despacho, se reprocha la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Cesar, en dar cumplimiento al fallo de tutela de 4 de junio de 2013 proferido por la Sección Segunda -Subsección Adel Consejo de Estado que ordenó, proferir una nueva decisión congruente entre los argumentos considerativos y resolutivos de la litis, en aras de subsanar el error judicial en el cual se incurrió… La autoridad
judicial accionada por su parte, informó que a través de la sentencia de 19 de septiembre de 2013 cumplió cabalmente la orden constitucional, y en respaldo de lo dicho, allegó copia de la nueva sentencia… observa el Despacho que el Tribunal Administrativo del Cesar subsanó el error judicial cometido, toda vez que con la expedición del segundo fallo guardó coherencia entre los acápites considerativos y resolutivos, en tanto se inhibió para adentrar un estudio al fondo del asunto en lo que respecta a la legalidad de la Resolución No. 2195 de 14 de octubre de 2009… Así las cosas, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cesar al expedir la sentencia de 19 de septiembre de 2013, no excedió el término de los 10 días establecidos por el juez constitucional para ejecutar la orden de amparo. Por todo lo anterior y dado que el supuesto argumento de incumplimiento del fallo quedó desvirtuado, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 4 de julio de 2013 proferida por la Sección Segunda –Subsección A del Consejo de Estado
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00830-01(AC)A
Actor: GUSTAVO JOSE RUIZ JIMENEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Gustavo José Ruíz Jiménez promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso y defensa”, con ocasión a la expedición del fallo de 24 de enero de 2013, que revocó la sentencia por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en primer grado, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el mismo tutelante contra la Universidad Popular del Cesar.
2. En sentencia 4 de julio de 2013, la Sección Segunda -Subsección “A”- de esta Corporación concedió el amparo ius fundamental, y dejó sin efectos la censurada providencia de 24 de enero de 2013. En virtud de lo anterior dispuso: “I. TUTÉLASE el derecho al debido proceso del señor Gustavo José
Ruíz Jiménez. En consecuencia,
II. DÉJASE sin efectos la providencia proferida el 24 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en su lugar, se le ORDENA que en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de esta sentencia.” Esta determinación encontró su génesis, en tanto que la Subsección halló abierta discordancia entre el argumento considerativo y la parte resolutiva de la censurada
sentencia, contentiva en una ratio decidendi arbitraria, que a su vez constituyó una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer disposiciones plasmadas en los artículos 66 de la Ley 270 de 19961 y 305 del Código de Procedimiento Civil2.
3. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2013, Gustavo José Ruíz Jiménez formuló incidente de desacato contra el Tribunal tutelado afirmando que al proferir la sentencia de 19 de septiembre de 2013, no cumplió la orden de amparo impartida, excediendo el término conferido para ello.
4. Por lo anterior a través del auto de 26 de noviembre de 2013, este Despacho requirió al Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de autoridad judicial 1 Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” Artículo 66. Error jurisdiccional. 2 Código de Procedimiento Civil. Artículo 305. Congruencias. “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla…” demandada, para que de forma inmediata “en ejercicio de su derecho de defensa, se pronuncie e informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 4 de junio de 2013; así mismo para que indique sobre que funcionario recaía el deber de cumplirlo, debidamente identificado e individualizado. Para el efecto, podrá solicitar y allegar las pruebas que pretenda hacer valer”3.
5. Dentro del término conferido, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante Oficio del 18 de diciembre de 20134 manifestó haber cumplido con la orden del
juez constitucional a través del fallo de 19 de septiembre de 2013, anexando la copia de la sentencia5. Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su obediencia por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida, a través del incidente de desacato. La posibilidad de exigir el acatamiento del fallo de tutela se encuentra previsto en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y el fundamento constitucional de este trámite, radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado, que el proveído por medio del cual se concede el amparo tutelar le va a satisfacer o restablecer el goce pleno de sus derechos fundamentales, que en términos de la Corte Constitucional, consiste en la obligación principal del juez constitucional de hacer cumplir la orden tutelar, como garantía efectiva de amparo a los derechos fundamentales vulnerados lo cual constituye uno de los fines de la actividad del Estado Social de Derecho. Por regla general, la competencia para conocer el trámite de cumplimiento recae en el juez de primera instancia, por ser el encargado de velar el efectivo de su 3 Folio 6 del expediente incidental. 4 Folio 16 ibídem. 5 Folios 17 a 35 ibídem. cumplimiento, manteniendo tal atribución hasta tanto no se cumpla la orden tutelar
a cabalidad, así la misma provenga en sede de segunda instancia o revisión,.
2. Análisis del caso sub examine.
En el asunto que ocupa la atención de este Despacho, se reprocha la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Cesar, en dar cumplimiento al fallo de tutela de 4 de junio de 2013 proferido por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado que ordenó, proferir una nueva decisión congruente entre los argumentos considerativos y resolutivos de la litis, en aras de subsanar el error judicial en el cual se incurrió, teniendo como marco de referencia la parte motiva del fallo constitucional que otorgó el amparó del derecho al debido proceso del petente. Los móviles de inconformidad expuestos, consisten en que para cumplir con la orden de amparo, los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar profirieron la sentencia de 19 de septiembre de 2013 incurriendo nuevamente en la vía de hecho alegada en la demanda de amparo, “en razón de que repitió por completo el contenido de la sentencia recurrida en la tutela de 24 de enero de 2013…”6 continuando con la conducta lesiva ius fundamental. La autoridad judicial accionada por su parte, informó que a través de la sentencia de 19 de septiembre de 2013 cumplió cabalmente la orden constitucional, y en respaldo de lo dicho, allegó copia de la nueva sentencia. En tal contexto, con el propósito de establecer si se procuró el debido cumplimiento del amparo tutelar, la Sala procederá a realizar el siguiente análisis: a. En uso de la acción de nulidad y restablecimiento, Gustavo José Ruíz Jiménez
demandó la Resolución No. 2195 de 14 de octubre de 2009, que lo declaró insubsistente del cargo de profesional universitario, código 2044, grado 06 ocupado en la Universidad Popular del Cesar. No obstante en el escrito tutelar alegó, que el 19 de octubre de 2009, presentó renuncia voluntaria a su cargo, y ante ello, la institución educativa procedió a ejercer la revocatoria directa del acto de insubsistencia, aceptándole la renuncia a través de la Resolución No. 2248 de 21 de octubre de 2009. 6 Folio 2 del expediente incidental. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 24 de enero de 2013 revocó la decisión del a quo7 y se declaró inhibido para conocer el fondo del asunto, al encontrar configurada una carencia actual de objeto, como quiera que el acto demandado dejo de tener vigencia por revocatoria expresa de la administración. b. La ratio decidendi de la Sala para dejar sin efectos la decisión objeto de tutela, tuvo origen en el error judicial en que incurrió el Colegiado al declararse inhibido para conocer de fondo la solicitud de nulidad de la Resolución No. 2195 expedida el 14 de octubre de 2009, sin que dicha postura fuere plasmada en la parte resolutiva del fallo, contrario a ello, se limitó únicamente a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Lo anterior dicho reviste de gran importancia, en tanto que son los puntos a evaluar por parte de la Sala para determinar si efectivamente la autoridad
demandada incumplió la orden judicial del juez de tutela y en consecuencia incurrió en desacato. Para tal efecto, a continuación se transcribirán apartes pertinentes de las consideraciones del proveído de 19 de septiembre de 2013 con el que el Colegiado, afirma dar cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 4 de julio de 2013. c. La sentencia de 19 de septiembre de 2013. En esa nueva oportunidad afirmó el Tribunal: “[T]ampoco es de recibo para la Sala la afirmación del actor en cuanto no conoció la existencia de las resoluciones que revocó la insubsistencia y aceptó la renuncia, respectivamente, pues probado quedó, incluso con los documentos que arrimó el mismo con los alegatos de conclusión, que en fecha 26 de octubre de 2009, a eso de las 17:30 horas, le fue comunicada la Resolución 2248 de 2009, comunicación que el interesado se negó 7 Fallo de 18 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que concedió las suplicas de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2195 de 14 de octubre de 2009, al encontrar que el mismo configuraba la causal de nulidad de falsa motivación. A titulo de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro al cargo del cual fue retirado el accionante, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. a recibir, por lo que el encargado de hacerla conocer dejó constancia de la negativa del señor Ruíz Jiménez.” 8
Respecto de la orden acatada adujo: “Con todo, es claro para este cuerpo colegiado que el desistimiento de la renuncia fue posterior a la emisión y comunicación de la Resolución que se la aceptó, 2248 de 21 de octubre de 2009, pues la constancia de comunicación se hizo el 26 de octubre de 2009 a las 5:30 p.m. y el escrito de desistimiento fue radicado el mismo día a las 6:58 p.m., según la constancia arrimada precisamente por el actor. … Se reitera, no puede discutirse en este proceso la validez del acto administrativo que revocó la insubsistencia del señor GUSTAVO JOSÉ RUÍZ JIMÉNEZ, así como tampoco el que le aceptó la renuncia, pues son actos administrativos que no han sido controvertidos y por tanto se presumen legales. … Con todo, se ha demandado un acto administrativo particular y concreto que dejó de tener vigencia por revocatoria expresa, lo que en palabras de la doctrina autorizada se conoce como carencia de objeto, pues el acto demandado no existe, lo que obliga al funcionario judicial a inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo.”9 Finalmente en la parte resolutiva plasmó: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), proferida por el –Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. SEGUNDO. INHIBIRSE de fallar el fondo del asunto, por las razones expuestas”10. De lo transcrito observa el Despacho que el Tribunal Administrativo del Cesar
subsanó el error judicial cometido, toda vez que con la expedición del segundo fallo guardó coherencia entre los acápites considerativos y resolutivos, en tanto se inhibió para adentrar un estudio al fondo del asunto en lo que respecta a la legalidad de la Resolución No. 2195 de 14 de octubre de 2009. d. Ahora bien, frente al término otorgado por el juez de tutela para cumplir la orden, previa expedición de la referida sentencia, el Colegiado accionado 8 Folio 30 ibídem. 9 Ibídem. 10 Folio 31 ibídem. mediante auto de 22 de agosto de 2013 requirió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Judicial de Valledupar para que allegara el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 2010-00261-01. La referida orden fue efectuada a través del Oficio No. 447 de fecha del día 16 de septiembre de 2013. Así las cosas, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cesar al expedir la sentencia de 19 de septiembre de 2013, no excedió el término de los 10 días establecidos por el juez constitucional para ejecutar la orden de amparo. Por todo lo anterior y dado que el supuesto argumento de incumplimiento del fallo quedó desvirtuado, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 4 de julio de 2013 proferida por la Sección Segunda –Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar expedir una nueva providencia en la que corrigiere el error judicial que configuró el defecto sustantivo
que condujo a la transgresión y posterior amparo del derecho al debido proceso del ciudadano Gustavo José Ruíz Jiménez. En mérito de lo expuesto, se:
RESUELVE
1. DECLÁRESE CUMPLIDA la sentencia de 4 de julio de 2013 proferida por la Sección Segunda –Subsección “A”- del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. NO DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO propuesto por el ciudadano Gustavo José Ruiz Jiménez contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero Ponente