CE-11001-03-15-000-2013-00831-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00831-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO QUE DECLARA INSUBSISTENTE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / OMISIÓN EN LA MOTIVACIÓN DEL ACTO DE RETIRO - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la tutela instaurada por la señora [Y.R.J.], para ello, analizará si las providencias de 31 de octubre de 2011 y 25 de enero de 2013, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, lesionaron los derechos fundamentales invocados. (…) Frente a este reparo, debe señalar la Sala que una vez se revisó el contenido de las providencias proferidas tanto el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se evidenció que éstas al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló la señora [R.J.] contra la Resolución No. 140 de 2003 “Por la cual se declara una insubsistencia”, aplicaron en primer lugar, tal y como lo había hecho la administración las normas vigentes para la época en que se profirió el acto administrativo demandado, es decir, la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario No. 1572 de 1998, disposiciones normativas que no
exigían la motivación de los actos de declaratoria de insubsistencia de los nombrados en provisionalidad. Y en segundo lugar, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se sostenía que los actos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no requerían motivación alguna, y que se debía demostrar por parte del demandado que las causas de su retiro eran distintas a las razones del servicio. Entonces, como quiera que la Resolución No. 140, con la cual el Contralor Departamental de Norte de Santander declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora [Y.R.J.] en el cargo Profesional Universitario, Código 340, Grado 09, fue proferida el 14 de marzo de 2003, esto es en vigencia de la Ley 443 de 1998 y de su Decreto Reglamentario No. 1572 de 1998, el acto de retiro expedido no requería ser motivado, porque se presumía que era por razones del servicio. Para esta Sala, el hecho de que las autoridades judiciales no declararan la nulidad de dicho acto administrativo, no vulneró alguno de los derechos fundamentales alegados por la tutelante.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO REGLAMENTARIO 1572 DE
1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00831-01(AC)
Actor: YOLANDA ROA JAIMES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Yolanda Roa Jaimes, a través de apoderado Judicial, contra la sentencia de 3 de julio de 2013 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES 1.- La tutela Con escrito presentado el 18 de abril de 2013 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado (fls. 1 – 18), la señora Yolanda Roa Jaimes, a través de apoderado judicial, interpuso tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y, al acceso a la administración de justicia.
Consideró vulnerados estos derechos fundamentales por parte de esas autoridades judiciales, porque al proferir las sentencias de 31 de octubre de 2011 y 25 de enero de 2013, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 540012331000200300709, no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual los actos de retiro de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera deben ser motivados. En consecuencia, solicitó: “1.1.- Que se tutele el derecho fundamental de mi representada al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, vulnerado por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.2.- Se deje sin efecto la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2011, notificada por edicto No. 019 el día viernes 4 de noviembre de 2011, dentro del proceso radicado No. 54-001-2331-000-003-00709-00. 1.3.- Igualmente, se deje sin efecto la providencia aprobada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la Sala de Decisión Escritural No. 3 de 24 de enero de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mencionada en el numeral anterior, en el sentido de confirmarla radicado No. 54-001-2331-000-003-00709-01. 1.4.- Se ordene a la Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, que dicte sentencia en el proceso ordinario número 54001-2331-000-003-00709-00, observando de manera preferente la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, de conformidad con los criterios que para el efecto imparta esa Honorable Corporación” (fl. 2). 2.- Hechos La petición de amparo la fundamentó el apoderado judicial de la tutelante en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:
1. La señora Yolanda Roa Jaimes, prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 21 de noviembre de 1995 hasta el 14
de febrero de 2003, fecha en la que mediante Resolución No. 0140 el Contralor General del Departamento de Norte de Santander declaró insubsistente el nombramiento que se le hizo en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 09.
2. Contra la decisión anterior, la señora Roa Jaimes impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, que con sentencia de 31 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.
Al efecto, el juez a quo señaló que no se configuraron los vicios de falta de motivación del acto demandado, en razón a que conforme a las normas de carrera vigentes al momento de la declaratoria de insubsistencia y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto de desvinculación de un funcionario provisional, no requería motivación alguna, y de desviación de poder porque la demandante no demostró que la resolución objeto de controversia, se inspiró en razones ajenas o distintas al fin señalado por el legislador, esto es, por razones del servicio.
3. La señora Roa Jaimes apeló la decisión del juzgado, por las siguientes razones: (i) la Contraloría General de Norte de Santander no adelantó ningún procedimiento para convocar a concurso de méritos; (ii) el a quo desconoció el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional1, e incluso el del Consejo de Estado2, según los cuales todos los actos deben motivarse, salvo los actos de insubsistencia de empleados de
libre nombramiento y remoción, que no es el de su caso; y (iii) no se valoraron las pruebas aportadas al proceso, con la cuales se acreditó la desviación de poder, “pues los mismos coinciden en sostener que es muy buena funcionaria, por lo que no había razón alguna para su retiro” (fl. 281 Cuad. Pruebas). 1 Sentencias T-800 de 1998; SU-250 de 1998; C-371 de 1999; T-884 de 2002; C-1003 de 2003; T-1011 de 2003; T-161 de 2005; T-634 de 2006 y T-653 de 2006. 2 Sentencias de 20 de junio de 2002, Radicado. 1999-03487-01 y 8 de mayo de 2003 Rad. 1998-07979-01.
4. Del recurso de alzada conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que con sentencia de 25 de enero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia.
Para sustentar la decisión argumentó: Con relación a la desviación de poder, trajo a colación un pronunciamiento de 24 de junio de 2010 del Consejo de Estado3, en el cual se resolvió un asunto similar, e indicó: “En el presente caso está acreditado que el nombramiento declarado insubsistente por el Contralor de la época, era un nombramiento provisional, por lo cual resulta imposible pretenderse derechos de carrera como el derecho a no ser retirado sino por las causas legales previstas en el Ley 443 de 1998 para el retiro de los empleados inscritos en carrera administrativa. Conforme al pronunciamiento jurisprudencial ya citado, esta Sala comparte
el criterio según el cual la situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función y el retiro a su vez, debe ir encaminado al mejoramiento del servicio. Le corresponde, entonces, a la parte interesada demostrar que el fin del acto no era el mejoramiento del servicio, y que lo que se presentó fue una desviación de poder al momento de la insubsistencia. En el presente caso, no resulta válido el argumento del apelante según el cual con los testimonios recaudados se probaba que la señora Roa Jaimes era una empleada que ejercía sus funciones de manera normal y que por tanto le correspondía a la contraloría probar que era inconveniente continuar con los servicios de dicha señora, por lo cual se presentó un desvió de poder en su insubsistencia” (fl. 283 Cuad. Pruebas). Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que establece el deber de motivar los actos de retiro de
3CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.
Radicado No. 2010-1709-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. nombramientos provisionales, aludió a la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 26 de abril de 20124, en la cual se reiteró el criterio de la Corporación relativo a que “un nombramiento de
carácter provisional no genera fuero de estabilidad, por lo cual resulta procedente el retiro del servidor por declaratoria de insubsistencia, sin necesidad de motivación”, y manifestó: “…esta Sala acoge la precipitada tesis jurisprudencial emanada del H. Consejo de Estado, por ser la máxima autoridad de esta jurisdicción y por estar contenida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, similar a la que dio origen al presente proceso, por lo cual es de concluir que para la época en que se produjo el acto demandado, febrero de 2003, el ordenamiento jurídico vigente no exigía la motivación de actos de insubsistencia de nombramiento de provisionales, por lo que el acto acusado ninguna ilegalidad reviste por ese aspecto” (fl. 284 Anv. Cuad. Pruebas). 3.- Fundamentos La señora Yolanda Roa Jaimes consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, porque al proferir las sentencias de 25 de enero de 2013 y 31 de octubre de 2011, respectivamente, no tuvieron en cuenta “las abundantes y reiteradas providencias citadas dentro de las dos instancias (C-356/94, C-306/95, C371/99, C-1003/03, SU 250/98, T-800/98, T-884/02, T-610/03, 1011/03, T-1240/04, T161/05, T-634/06, T-653/06, T-1112/08, T-011/09, T-206/12)” (fl. 16), que señalan que
es necesario motivar los actos de insubsistencia o retiro de servidores públicos nombrados en cargos de carrera, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004. 4.- Trámite 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Radicado No. 2005 – 10278 – 01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Con auto de 30 de abril de 2013 (fl. 27), la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela, y ordenó notificar la decisión, en calidad de autoridades judiciales tuteladas al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, y como tercero con interés en las resultas de la presente tutela a la Contraloría Departamental de Norte de Santander. Surtidas las respectivas notificaciones, la Contraloría de Norte de Santander guardó silencio. Por su parte, las autoridades judiciales tuteladas ejercieron su derecho de defensa, así: 4.1.- Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander El Magistrado Ponente de la sentencia de 25 de enero de 2013, solicitó negar las pretensiones de la tutela, porque no existió afectación a los derechos fundamentales de la actora, en razón a que en la providencia atacada se explicó en forma clara que para confirmar la decisión de primera instancia se acogía “la precipitada tesis jurisprudencial emanada del H. Consejo de Estado, por ser la máxima autoridad de esta jurisdicción y por estar contenida dentro de
una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, similar a la que dio origen al presente proceso, por lo cual es de concluir que para la época en que se produjo el acto demandado, febrero de 2003, el ordenamiento jurídico vigente no exigía la motivación de actos de insubsistencia de nombramiento de provisionales, por lo que el acto acusado ninguna ilegalidad reviste por ese aspecto” (fl. 32 Anv). 4.2.- Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión del Circuito de Cúcuta La Juez titular del Despacho, solicitó declarar improcedente la tutela, en razón a que con la decisión de 31 de octubre de 2011 no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Roa Jaimes. Indicó que “de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente y luego de haber hecho un análisis de las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso, se negaron las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que las afirmaciones de la demandante carecieron de soporte probatorio, incluso [de] los testimonios aportados como pruebas no se evidenció algún indicio de desviación de poder en la declaratoria de las insubsistencia de la demandante. Tampoco se demostró que el acto acusado fuera inspirado en razones diferentes al objeto señalado por el legislador, las cuales permitirían establecer si existía o no desvío de poder alguno en su expedición” (fl. 34). Señaló que el Despacho acogió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual los actos como el demandado no requerían de motivación dada su similitud en el ingreso y el retiro con los cargos de libre
nombramiento y remoción. 5.- Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 3 de julio de 2013, negó la solicitud de amparo porque las providencias atacadas no desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues tuvieron como fundamento sentencias en las cuales se resolvieron casos similares, donde se estudió el ejercicio de la facultad discrecional para declarar la insubsistencia de nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, y se concluyó que no era necesario motivar los actos de desvinculación. 6.- Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia la señora Yolanda Roa Jaimes, a través de apoderado judicial, presentó escrito de impugnación de 3 de septiembre de 2013, a través del cual insistió en los argumentos de la solicitud de amparo. Agregó además, que el fallo de la Sección Cuarta desconoció: (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional que admite la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) la sentencia C-634 de 2011, en la que se manifestó “en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”5, y “las investigaciones que ha realizado el H. Consejero de Estado doctor Alfonso Vargas Rincón, “Sentencias de Unificación Jurisprudencial.
Fuerza Vinculante del Precedente Jurisprudencial”. 7.- Trámite de segunda instancia El expediente correspondió inicialmente por reparto al Consejero de Estado (E) Doctor Alberto Yepes Barreiro, quien presentó a consideración de esta Sección proyecto de sentencia en la Sala de 27 de marzo de 2014, el cual no fue aprobado. En atención de lo anterior, se remitió el expediente al despacho de la Consejera Ponente el 31 de marzo del año en curso.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por la señora Yolanda Roa Jaimes, a través de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en 5 Negrillas del texto original, fl.95 el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de
Estado. 2.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la tutela instaurada por la señora Yolanda Roa Jaimes, para ello, analizará si las providencias de 31 de octubre de 2011 y 25 de enero de 2013, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, lesionaron los derechos fundamentales invocados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) los empleos en las entidades del Estado
haciendo énfasis en la Contraloría General de la República; (iv) los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera; (v) el retiro de los nombrados en provisionalidad en cargos de carrera conforme a la ley y la jurisprudencia; y, (vi) el caso concreto. 3.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de 6 SALA PLENA. CONSEJO DE ESTADO. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique
tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. 8 Ídem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.- Del examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así mismo, advierte que por ser una de las sentencias atacadas de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla. Por otra parte las censuras formuladas en contra del fallo del Tribunal no se ajustan a las causales taxativas para acudir al recurso extraordinario de revisión ni encajan en el de unificación de jurisprudencia. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, se advierte que el amparo fue solicitado en un plazo razonable, toda vez que la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander es de 25 de enero de 2013, notificada por edicto fijado entre el 5 y 7 de febrero del mismo año, y la tutela se presentó el 18 de abril de 2013. 5.- De los Empleos de las Entidades del Estado – Contraloría General de la República La Constitución Política de 1991, dispone en su artículo 125 que por regla general los empleos de las entidades del estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. El acceso a éstos se hace previo el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije las disposiciones legales para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes. La menciona norma establece además, que: (i) el nombramiento de funcionarios será a través de concurso público, (ii) la regla para el ingreso y el ascenso será el mérito y; (iii) el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen
disciplinario y por la demás causales previstas por la Constitución y la ley. Por otra parte, la Carta del 91 en su artículo 130 determina que habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil que se encargará de la vigilancia de las carreras de los servidores públicos, salvo de las que tengan un carácter especial. Como entidades con régimen de carrera de carácter especial, tenemos a la Contraloría General de la República, conforme lo señala el numeral 10° del artículo 268 de la Constitución, en los siguientes términos: “El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que
haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos de su despacho”. Con relación a esta entidad, es importante señalar que desde que se profirió la Constitución Política de 1991 hasta la fecha, no se han expedido las normas especiales de carrera, razón por la cual para la provisión de sus empleos se han aplicado las disposiciones generales conforme lo han dispuesto las diferentes leyes que ha proferido el Congreso para dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 125 constitucional, tales como, la Ley 27 de 199210, la 443 de 199811 y 909 de 200412. A partir de lo anterior, es claro que los empleos de las entidades del Estado, son de carrera, salvo algunas excepciones, se rigen por las normas que
para el efecto dicte el legislador, y están bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a excepción de las de régimen especial, como la Contraloría General de la República, autoridad a la cual le son aplicables, conforme lo dispone la ley, las normas generales de carrera hasta tanto no sean dictadas las disposiciones que regulen su régimen de personal. 6-. De los nombramientos en provisionalidad en empleos de carrera administrativa Las normas que han regulado el régimen general de carrera administrativa, incluso desde antes de que se dictara la Constitución Política de 1991, esto 10 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones”. (Derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998). Artículo 2. (…) Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la Constitución, que carecen de ellas, de las Contralorías Departamentales, Distritales diferentes al Distrito Capital, Municipales, Auditorías y/o Revisorías Especiales de sus entidades descentralizadas, y de las Personerías, le serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley.. 11 “Por la cual se dictan normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” (Derogada por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004). Artículo 3º. Campo de aplicación. (…) Parágrafo 2º.- Mientras se expiden las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales, para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y para los
empleados del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los empleados a que se refiere el presente artículo se le aplicarán además de la presente Ley las disposiciones contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, artículo 87 presente Ley. 12 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo u pública y se dictan otras disposiciones” Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley. (…) Parágrafo 2º. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. es el Decreto 2400 de 196813, Decreto Reglamentario 1950 de 197314, Ley 61 de 198715, Ley 27 de 199216, Ley 443 de 199817, y Ley 909 de 200418, han establecido la posibilidad de efectuar nombramientos en provisionalidad, en cargos de carrera ante la necesidad del servicio, en los eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso en razón a que éste se está surtiendo, o porque no es posible nombrar en encargo a otro empleado de carrera. 13ARTICULO 5. Para la provisión de los empleos se establecen tres clases de nombramientos. Ordinario, en período de prueba y provisional. Las designaciones para empleos de libre nombramiento y remoción tendrán el carácter de nombramientos ordinarios. La autoridad nominadora, en todo caso, tendrá en cuenta
para proveerlos que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo. Los nombramientos para empleos de carrera se producirán en períodos de prueba y recaerán en las personas que sean seleccionadas mediante sistema de mérito, de acuerdo con los reglamentos de cada carrera. Una vez que la persona designada haya superado satisfactoriamente el período de prueba y que su nombre sea inscrito en el respectivo escalafón, será ratificado en su cargo como empleado de carrera. Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se
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