CE-11001-03-15-000-2013-00833-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00833-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los ocho años desde la notificación de la providencia acusada / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Sin sustentación adecuada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE Es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de 8 años y 2 meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y la interposición de la tutela, en efecto la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue emitida el 18 de febrero de 2005 y la tutela fue instaurada el 22 de abril de 2013. Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante, en el sentido de que presentó la acción de tutela solo hasta que se pronunció recientemente el Tribunal, pues dicha condición si sola no desvirtúa que fue con la sentencia de 18 de febrero de 2005 que se produjo la presunta violación. Atendiendo lo aquí
expuesto, el no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte Constitucional ha señalado que es admisible que transcurra un largo tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, es claro que por este aspecto la misma resulta improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00833-00(AC)
Actor: MARY LUZ HERRERA BENITEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela formulada por la señora Mary Luz Herrera Benítez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Mary Luz Herrera Benítez en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
PRETENSIONES Las concreta así: Solicito a Ud. Señor (a) Juez Constitucional del Consejo de Estado, tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad procesal, el debido proceso judicial y el acceso efectivo y real a la administración de justicia, dejando sin efectos (sic) la sentencia No. 128 de fecha nueve (9) de Mayo (sic) de dos mil seis (2006) (sic) dictada por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle de Cauca, representado en ese caso por los magistrados Fernando Guzmán García, Bertha Lucía Benítez y Adolfo León Oliveros Tascón (sic) a través de la cual se denegó mi pretensión resarcitoria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al hacerse evidente que el cuerpo colegiado accionado, incurrió en vía de hecho judicial por desconocimiento del principio rector de seguridad jurídica respecto de la decisiones asumidas por la misma sala que incurrió en el acto procesal cuestionado. Consecuente con lo anterior, sírvase ordenar a la parte accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión de tutela favorable, se pronuncie nuevamente ordenándosele a los accionados que al momento de fallar, se tenga en cuenta las conclusiones a la cuales llegaron y el análisis de los hechos objeto de reclamo en la demanda, hizo el mismo Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, representado en este caso por los mismos magistrados en la once (11) sentencias referidas, teniendo en consideración positiva, las pruebas documentales, que se allegaron al proceso con la presentación de la demanda de reparación directa y las que fueron allegadas durante el trámite procesal, reconociéndome como un derecho, al reparación (sic) que he venido con justicia reclamando. Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: El 3 de enero de 2002 la señora Herrera Benítez, solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin
embargo, solo a través de la Resolución No. 4589 de 21 de octubre de 2002, es decir de forma extemporánea hizo el reconocimiento, pues la Entidad contaba con un término de 15 días hábiles para hacerlo, de conformidad con la Ley 244 de
1995. Por lo anterior, instauró acción de reparación directa con el fin de que se declarara la nulidad de dicha Resolución.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencia de 18 de febrero de 2005, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la Ley no establece sanción alguna a la Entidad que expida el acto de reconocimiento fuera del término de 15 días hábiles, pues la sanción de un día de salario por cada día de retardo que señala el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, se configura cuando hay mora en el pago de las cesantías ya reconocidas y luego de trascurridos 45 días hábiles. Contra el fallo no procedía recurso de apelación por ser un proceso de única instancia. Pone de presente, que en asuntos con similares supuestos fácticos y jurídicos, los Jueces Administrativos de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedieron a las súplicas de la demanda, sin dar razón de su nueva apreciación jurídica, simplemente señalaron que se había presentado falla en el servicio. Justificó que no había ejercido la presenta acción constitucional, comoquiera que estaba a la espera del pronunciamiento de segunda instancia del Tribunal en relación con la acción de reparación directa interpuesta por la señora Stella Falla Alvira, la cual obtuvo un fallo favorable el 31 de agosto de 2012.
CONTESTACIÓN Puesta en conocimiento la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se manifestó sobre el particular. CONSIDERACIONES La señora Mary Luz Herrera Benítez estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la providencia proferida dentro de la demanda de acción de reparación directa, que negó las súplicas de la demanda, al considerar que la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías definitivas solo se configura cuando trascurren 45 días hábiles después de haber emitido el acto de reconocimiento, sin haber cancelado la prestación social. Considera que la providencia objeto de inconformidad, desconoce el precedente jurisprudencial que ha condenado a la Entidad por el pago tardío de dicha prestación social.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del
Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo
si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: (…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros
fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia2. Es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de 8 años y 2 meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y la interposición de la tutela, en efecto la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue emitida el 18 de febrero de 2005 y la tutela fue instaurada el 22 de abril de 2013. Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante, en el sentido de que presentó la acción de tutela solo hasta que se pronunció recientemente el Tribunal, pues dicha condición si sola no desvirtúa que fue con la sentencia de 18 de febrero de 2005 que se produjo la presunta violación. Atendiendo lo aquí expuesto, el no haber interpuesto la presente acción en un
término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte Constitucional ha señalado que es admisible que transcurra un largo tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela3, es claro que por este aspecto la misma resulta improcedente. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Mary Luz Herrera Benítez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Mary Luz Herrera Benítez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 3Sentencia T-158 de 2006 la Corte Constitucional expuso: “De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el
tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[41] Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.