🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-00834-00(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00834-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez Observa la Sala es que esta Resolución data del año 2002… notificada personalmente al señor Carlos Lozano Díaz, Subgerente de la Empresa Real Transportadora S.A. el 5 de diciembre del mismo año… Lo anterior lleva a la conclusión de que se presenta falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, pues han transcurrido más de 10 años desde la ocurrencia del hecho que se considera vulnerante, de manera que el indiscriminado paso del tiempo y la inactividad de la solicitante sin justificación válida, hacen presumir que no se presenta un perjuicio tal que requiera la intervención del juez constitucional… Por tanto sobre este punto, dada la falta de inmediatez, la Sala no considera procedente pronunciarse de fondo sobre tal pretensión. Respecto a la pretensión de nulidad de las sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por parte de la demandante, lo primero que cabe anotar es que en el acto demandado visible a folios 30 a 36 del expediente, se indicó claramente que procedía el recurso de reposición y apelación. Sin embargo, del material probatorio aportado se observa que la actora no hizo uso del recurso de apelación, pues mediante escrito con No. Radicado 109055 que obra a folios 39 a 43, el único recurso que interpuso fue el de reposición… Así las

cosas, la Administración señaló la procedencia de los recursos, no obstante, la actora pese a que tenía la carga de interponer el recurso de apelación de conformidad con los artículos 51 y 63 del C.C.A., no lo hizo. En este caso, el recurso de apelación era obligatorio para la actora si quería ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa, hecho que no sucedió por lo que se configura la falta de agotamiento de la vía gubernativa… En ese orden de ideas, no se cumplen los requisitos sentados por esta Sala de Decisión para la procedencia de la acción de tutela y en tal virtud, procede el rechazo de la acción sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00834-00(AC)

Actor: EMPRESA REAL TRANSPORTADORA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA La Empresa Real Transportadora S.A., mediante apoderado, interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Primera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, el Distrito de Bogotá, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y la Subsecretaría Jurídica de Tránsito y Transporte.

Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: El 12 de febrero de 2001 el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, expidió la Resolución No. 127 de 12 de febrero de 2001 por medio de la cual abrió investigación contra la empresa Real Transportadora S.A., relacionándose en la misma, órdenes de comparendos desde el año 1999 hasta el 2000. El 21 de febrero del mismo año, el Jefe de División Legal de Transporte Público de Bogotá comunicó mediante Oficio No. 0729 al Representante Legal de la Empresa Real Transportadora S.A., la existencia de la anterior resolución. Este a su vez rindió descargos respecto a la referida investigación. El 19 de noviembre de 2002 el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte expidió la Resolución No. 613 por medio de la cual resolvió la investigación administrativa adelantada contra la Empresa Real Transportadora S.A. declarando “… 3. Sancionar a la Empresa Real Transportadora S.A., con multa de dos mil ochocientos diez (2.810) S.M.L.M.V. equivalentes a la suma de ochocientos sesenta y seis millones dieciocho mil cuatrocientos pesos ($866.018.400.00) por violación a las normas consagradas en el artículo 4 de la Resolución 0188 de 1999 y los artículos 55 y 59 del decreto 1553 de 1998, pagaderos a favor de FONDATT. 4. Notificar personalmente al representante legal de la empresa Real Transportadora S.A., informándole que contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación interpuestos y sustentados ante el funcionario que la emitió, dentro de los cinco (5) días hábiles a

ésta de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51 y siguientes del Código Contencioso Administrativo”. El 5 de diciembre de 2002, se notificó de manera personal de la anterior resolución al señor Carlos Lozano Díaz, Subgerente de la Empresa Real Transportadora S.A. El 10 de diciembre de 2002 el Representante Legal de la Empresa Real Transportadora S.A., señor José Héctor González “dentro del término legal” interpuso recurso de reposición contra la Resolución 613 de 19 de noviembre de 2012. El 14 de agosto de 2003 el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá profirió la Resolución No. 160 por medio de la cual rechazó el recurso de reposición argumentando que carecía de presentación personal. El 23 de septiembre de 2003 el Representante Legal de la Empresa Real Transportadora S.A. interpuso recurso de queja dentro del término legal contra la resolución que rechazó el recurso de reposición. El 10 de octubre de 2003 el Secretario de Transporte y Tránsito de Bogotá por medio de Resolución No. 511, rechazó el recurso de queja alegando que “Los memorialistas incurren en una imprecisión cuando indican que la resolución 160 de 14 de agosto de 2003, niega el recurso de apelación, por cuanto la misma está rechazando recurso de reposición, que fue del único que hizo uso el representante legal de la empresa investigada”. El 10 diciembre de 2003 el Representante Legal de la Empresa Real Transportadora S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

contra la resolución 613 de 19 de noviembre de 2002 proferida por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, por medio de la cual resolvió la investigación administrativa contra la empresa Real Transportadora S.A. e impuso multa. El 23 de noviembre de 2006 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, profirió sentencia por medio de la cual declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, argumentando que la demandante no hizo uso del recurso de apelación y que por tanto no puede entenderse agotada la vía gubernativa. El 30 de agosto de 2012 el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó la sentencia del a-quo al encontrar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se declare la nulidad de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado y de la Resolución No. 613 de 19 de noviembre de 2002, proferida por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto de 25 de abril de 2013, en el que se ordenó notificar al Distrito de Bogotá, Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, Subsecretaría Jurídica de Tránsito y Transporte y a los Magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, como demandados. También se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que enviara el expediente en calidad de préstamo. Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestó que en este caso no se acredita por parte de la sociedad actora la existencia de una vía de hecho que amerite el amparo de sus derechos mediante la acción de tutela, pues si bien alega que la decisión proferida desconoció su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia al declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, eso no constituye razón suficiente para considerar la decisión judicial como una vía de hecho, pues no se demuestra que aquella carezca de fundamento objetivo o que sea producto de una actitud arbitraria por parte del juez. Reitera que la demandante no agotó la vía gubernativa, pues no interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 613 de 19 de noviembre de 2002. También considera que no cumple con el requisito de inmediatez, pues ha pasado casi un año desde que quedó en firme la decisión que se ataca. Informe del Consejo de EstadoSección Primera La Magistrada del Consejo de Estado, Sección Primera, María Claudia Rojas Lasso, manifestó que la sociedad actora intervino en toda las etapas procesales surtidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que presentó pruebas, alegatos de conclusión y recurrió la decisión de primera instancia, lo que desvirtúa una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Consecuentemente concluye que deben negarse las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que la Corporación, en su oportunidad, verificó a partir de los elementos aportados al proceso que no se agotó la vía gubernativa respecto del acto demandado y agregó que el hecho de que el actor no comparta el sentido de la decisión judicial, no implica que tal discrepancia de criterios pueda representar una afectación a sus derechos fundamentales. Informe de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad El Director de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad, Julián Enrique Narváez Guerrero, manifestó que la actora no puede pretender por vía de tutela que se reconozca un derecho que ya fue evaluado y desvirtuado por el juez natural de la materia. Alegó también falta de legitimidad por pasiva, al considerar que los hechos materia de la acción de tutela no son de competencia de la Secretaría Distrital, en atención a que estos corresponden a la modificación de los fallos de instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, pronunciamientos en los que no tuvo injerencia alguna esa entidad administrativa. Finalmente solicita desvincular a la Secretaría Distrital de Movilidad de la acción de tutela por carencia de objeto, pues no ha existido vulneración de derecho fundamental de su parte. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Previo análisis de la procedencia de la acción de tutela sub lite, corresponde a la

Sala determinar lo siguiente:

1. Si la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la Empresa Real Transportadora S.A., al dictar la Resolución No. 613 de 19 de noviembre de 2012, por medio de la cual la

sancionó y le impuso multa.

2. Si el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron los derechos fundamentales de la actora al dictar las providencias de 30 de agosto de 2012 y 23 de noviembre de 2006 respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Previamente a descender al fondo del asunto es menester efectuar ciertas precisiones referentes a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y al principio de subsidiariedad de la misma. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha reiterado la jurisprudencia nacional que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni

constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01, ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Sección ha venido predicando de tiempo atrás, en lo que atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, recogiendo así la posición mayoritaria predicada por otras Secciones de esta Corporación sobre la improcedencia general y, por principio, del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales.

La Sala dejó sentado: “(…)se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la

parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)”. En atención a lo expuesto estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Asimismo, es preciso que la acción sea interpuesta en un término prudencial, observando el principio de la inmediatez, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. Cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. Subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con jurisprudencia reiterada y uniforme de la Honorable Corte Constitucional, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta

Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. La Corte ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006 precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” (Negrilla fuera de texto). El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece la procedencia de esta acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la acción de tutela: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. La constitución y la ley no establecieron la acción de tutela con el fin de desconocer el ordenamiento jurídico vigente ni mucho menos como un medio judicial alterno a los consagrados por la ley con el fin de perseguir la protección de nuestros derechos en las diferentes jurisdicciones que nos rigen. Caso concreto Encuentra la Sala a partir del material probatorio aportado, que la Empresa Real Transportadora S.A. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. demandó la nulidad de las Resoluciones No. 613 del 19 de noviembre de 2002 (Fls. 30 a 36) “Por la cual se resuelve la investigación administrativa adelantada contra la empresa Real Transportadora S.A.”, No. 160 de 2003 (Fls. 44 a 46) “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Real Transportadora S.A.” y No. 511 de 2003 (Fl. 53) “por medio de la cual se resuelve el recurso de queja, dentro del expediente adelantado en contra de la empresa Real Transportadora S.A.”, expedidas las dos primeras por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y la

última por el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 23 de noviembre de 2006 (Fls. 72 a 80), declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. El Consejo de Estado, Sección Primera (Fls. 81 a 88), mediante sentencia de 30 de agosto de 2012, confirmó la decisión del a-quo al considerar que efectivamente la sociedad actora no agotó la vía gubernativa respecto de la Resolución 613 de 19 de noviembre de 2002, toda vez que no interpuso recurso de apelación en su contra. Análisis de la Sala Inicialmente respecto a la petición de la actora de declarar la nulidad de la Resolución 613 de 19 de noviembre de 2002, lo primero que observa la Sala es que esta Resolución data del año 2002 (Fls. 30 a 36), notificada personalmente al señor Carlos Lozano Díaz, Subgerente de la Empresa Real Transportadora S.A. el 5 de diciembre del mismo año (Fl. 38). Lo anterior lleva a la conclusión de que se presenta falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela 1, pues han transcurrido más de 10 años desde la ocurrencia del hecho que se considera vulnerante, de manera que el indiscriminado paso del tiempo y la inactividad de la solicitante sin justificación válida, hacen presumir que no se presenta un perjuicio tal que requiera la intervención del juez constitucional: “En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible

continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso.”2. Por tanto sobre este punto, dada la falta de inmediatez, la Sala no considera procedente pronunciarse de fondo sobre tal pretensión. Respecto a la pretensión de nulidad de las sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por parte de la demandante, lo primero que cabe anotar es que en el acto demandado visible a folios 30 a 36 del expediente, se indicó claramente que procedía el recurso de reposición y apelación. Sin embargo, del material probatorio aportado se observa que la actora no hizo uso del recurso de apelación, pues mediante escrito con No. Radicado 109055 que obra a folios 39 a 43, el único recurso que interpuso fue el de reposición. Así mismo, precisa la Sala que la Administración cometió un error al indicar en la Resolución 160 de 2003 que contra esta decisión procedía el recurso de queja por haberse negado el de apelación. Sin embargo es claro que en este caso la queja no era procedente toda vez que nunca se interpuso el recurso de apelación. 1 La acción de tutela sub examine fue radicada el 15 de abril de 2013 (Fl. 1). 2 T-519 de 2006. Ahora bien, de conformidad con los artículos 63 y 135 del C.C.A. la vía

gubernativa se agota de la siguiente manera: “ARTÍCULO 63. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior3, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.” “ARTÍCULO 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” Jurisprudencialmente se ha dicho: “El agotamiento de la vía gubernativa está consagrado como un requisito de procedibilidad de la demanda, conforme al artículo 135 del C.C.A. El agotamiento de la vía gubernativa consiste, en términos generales, en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar los actos administrativos; persigue que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el fin de que pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas, esto es, que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de proceso judicial4”.

Así las cosas, la Administración señaló la procedencia de los recursos, no obstante, la actora pese a que tenía la carga de interponer el recurso de apelación de conformidad con los artículos 515 y 63 del C.C.A., no lo hizo. 3 ARTÍCULO 62. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido” (….) 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado

Ardila. No. Rad. 2003-03855-01. 5ARTÍCULO 51. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el Procurador regional o ante el Personero Municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. En este caso, el recurso de apelación era obligatorio para la actora si quería ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa, hecho que no sucedió por lo que se configura la falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Se reitera, la solicitante tuvo la oportunidad de acceder al recurso disponible para agotar la vía gubernativa y así poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a controvertir la decisión desfavorable a su situación jurídica y no lo hizo adecuadamente, razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, en la medida en que este amparo es subsidiario y residual de las acciones y procedimientos ordinarios y no un medio reemplazante y definitivo de los mismos. Bien lo ha dicho la doctrina, cuando afirma: si “…el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universal aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.6 En ese orden de ideas, no se cumplen los requisitos sentados por esta Sala de Decisión para la procedencia de la acción de tutela y en tal virtud, procede el rechazo de la acción sub lite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHAZASE por improcedente la solicitud de tutela iniciada por la empresa REAL TRANSPORTADORA S.A. contra el Consejo de Estado – Sección Primera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, el Distrito de Bogotá, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y la Subsecretaría Jurídica de Tránsito y Transporte. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión

quedará en firme. Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios”. (Subrayado fuera de texto). 6 Manual de la Ación de Tutela, Pedro Pablo Camargo, pag, 125 De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN En comisión

ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...