CE-11001-03-15-000-2013-00835-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00835-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALSe niega el amparo por cuanto no se configura en las providencias acusadas, el defecto endilgado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir las simples discrepancias que tenga el actor respecto de lo decidido en la providencia censurada Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra Providencias Judiciales, es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales… en
consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice… la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado… se evidencia que el Tribunal accionado, al momento de decidir el asunto sometido a su consideración, tuvo en cuenta las diferentes tesis expuestas por esta Corporación en lo referente a si un factor salarial creado en el Nivel Ejecutivo del Orden Nacional puede ser aplicado en el Nivel Ejecutivo del Sector Territorial, por lo que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda. Así, y pese a que la ponente de este asunto se acoge a la posición mayoritaria de la Sala que fue expuesta en la providencia de 28 de febrero de 2013 previamente citada, lo cierto es que este caso no obedece a supuestos similares por lo que no se impone la misma regla decisional… Conclusión frente a la cual esta Sala no puede adelantar juicio alguno, pues deriva de los principios de autonomía e independencia judicial. En este orden de ideas se advierte que el fallador de instancia hizo un estudio integral del asunto puesto en consideración por parte del señor Edgar Martínez Garzón para negar las súplicas de la demanda, por lo que, en este sentido, no resulta procedente conceder el amparo constitucional deprecado, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales
u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o vulneraran su debido proceso, sino que no está de acuerdo con la interpretación que de los hechos y de las pruebas hizo la Autoridad Judicial accionada en la Providencia acusada… Así, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00835-00(AC)
Actor: EDGAR MARTINEZ GARZON
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION E - SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Edgar Martínez Garzón
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección E - Sala de Descongestión por haber proferido la Sentencia de 29 de enero de 2013, que revocó la Sentencia de 9 de abril de 2012 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda que había accedido a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca para, en su lugar, negarlas. EL ESCRITO DE TUTELA EDGAR MARTÍNEZ GARZÓN, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; y, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y del principio de la seguridad jurídica. Como consecuencia de lo anterior solicitó: Tutelar los derechos fundamentales invocados; y, Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección E - Sala de Descongestión que profiera una decisión accediendo al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales. Como fundamento de la protección constitucional incoada, expuso los siguientes supuestos fácticos y consideraciones (fls. 2 a 7): El Consejo de Estado en asuntos similares al que aquí se expone ha accedido a las súplicas de la acción de tutela, dejando sin efectos las Sentencias de los Tribunales Administrativos que se han separado del precedente horizontal y
vertical sobre la inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, con el fin de hacer extensivo el régimen salarial contenido en éste a empleados del Nivel Ejecutivo del Orden Territorial. Más de 600 servidores públicos del Departamento de Cundinamarca ejercieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra con el objeto de obtener el reconocimiento de la bonificación por servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de este concepto. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundó en la inaplicación de la expresión “del orden nacional” establecida en el Decreto No. 1042 de 1978. En su caso el conocimiento de la acción le correspondió, en Primera Instancia, al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda, Despacho que, mediante la Sentencia de 9 de abril de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. El Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E - Sala de Descongestión a través de la Sentencia de 29 de enero de 2013, revocando la decisión de Primera Instancia y, en consecuencia, negando las pretensiones de la demanda. En la Providencia acusada se incurrió en desconocimiento del Precedente Jurisprudencial, en tanto no se tuvo en cuenta que en casos similares al suyo se
ha accedido a las pretensiones de la demanda, inaplicando la expresión “del orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978 y haciendo, por tanto, extensivo ese beneficio a los Servidores Públicos del Nivel Ejecutivo del Orden Territorial. Juzgados Administrativos de Bogotá, Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Boyacá y Quindío; y, el Consejo de Estado, han accedido a las pretensiones en casos similares a los que ocupó la atención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión, debiendo destacarse las Sentencias de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado proferidas dentro de los procesos 19970041001 (0176-2004) Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante; 20000269801 (7528-05) Consejero Ponente Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado; 20010171901 (4327-2005) Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; y, 20020510101 (6494-05) Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Adicionalmente, se verifica la comisión de un defecto material o sustantivo, en los términos de la Sentencia SU-448 de 2011, en razón a que la norma del Decreto 1042 de 1978 que contiene la expresión “del orden nacional” es inconstitucional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no lo consideró así. La presente acción cumple con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez debido a que se agotaron los mecanismos de defensa judicial idóneos y la
decisión del Tribunal se profirió hace pocos meses. De acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, el respeto del precedente judicial garantiza los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vienen profiriendo fallos contradictorios en asuntos que tienen los mismos supuestos fácticos y normativos, situación que atenta contra el principio de seguridad jurídica. El amparo invocado se solicita como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues se perderían los derechos que se reclaman en el proceso ordinario por prescripción debido a la duración del trámite del recurso extraordinario de revisión. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 24 de abril de 2013 el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor Edgar Martínez Garzón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión, ordenando su notificación. Adicionalmente, se ordenó la notificación al Departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991; y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso [Ley 1564 de 2012]. Finalmente, con el objeto de contar con la totalidad del material probatorio requerido para fallar de fondo el presente asunto, se solicitó la remisión del
expediente original en el que se tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2011 – 00127. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección ESala de Descongestión, a través de la Sentencia de 29 de enero de 2013, revocó la Sentencia de 9 de abril de 2012 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda que había accedido a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca para, en su lugar, negarlas. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 243 a 255, Cuaderno Exp. No. 2011 - 00127): En vigencia de la Constitución Nacional de 1886, tal como se reiteró con el Acto Legislativo No. 1 de 1968, el régimen prestacional de los empleados públicos del Nivel Ejecutivo del Orden Territorial era el establecido en la Ley. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por su parte, el Legislador debe establecer, a través de una Ley Marco, los criterios generales y pautas a los cuales, posteriormente, debe sujetarse el Gobierno Nacional para la estructuración del régimen prestacional y salarial, entre otros, de los empleados públicos. Atendiendo a dicha competencia compartida el Congreso profirió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y
de la Fuerza Pública. El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 determinó que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será el fijado por el Gobierno Nacional, por lo tanto, las entidades públicas del Nivel Territorial no tienen esa facultad. El Decreto 613 de 1992, que modificó el Decreto 3938 de 1991, dispuso en su artículo 8º que el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento de Cundinamarca sería el fijado por la Ley. La bonificación por servicios prestados, por otra parte, fue creada para los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales como factor de salario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1º, 42 y 45 del Decreto 1042 de 1978. En un caso anterior la ponente de esta Providencia accedió a la inclusión de la bonificación por servicios prestados para los empleados del nivel ejecutivo central y del orden territorial; sin embargo, el Despacho se acoge al cambio de criterio jurisprudencial y a la nueva tesis expuesta por la Sala en la Sentencia de 20 de noviembre de 2012, expediente No. 11001-33-31-008-2011-00430-01, M.P. Lilia Aparicio Millán, actor: Héctor Julio Vaca. Debido a que el accionante tiene una vinculación de carácter territorial con el Departamento de Cundinamarca no le es aplicable lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. Así, hacer extensivo a los servidores públicos del Orden Territorial un beneficio
que el Decreto 1042 de 1978 concedió a los empleados del Nivel Nacional contraviene las normas Constitucionales y Legales que determinan la competencia para fijar y regular el régimen salarial del Nivel Territorial. En consecuencia, no podría ordenarse a la entidad demandada que reconozca una bonificación que fue creada para los empleados del Nivel Ejecutivo del Orden Nacional, pues el Departamento de Cundinamarca se estaría arrogando una competencia que no le corresponde. Además de lo anterior, por medio del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 se estableció que la bonificación por servicios tiene un carácter salarial, razón por la cual no es posible aplicar lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 que autoriza a aplicar el régimen de prestaciones sociales de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional a los empleados del Nivel Central y Descentralizado de la Rama Ejecutiva en los Niveles Departamental, Distrital y Municipal. El A quo no podía inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, pues dicha inaplicación solo procedería en virtud de la excepción de inconstitucionalidad; no obstante, en el presente asunto no están dados los supuestos para aplicar la excepción por inconstitucionalidad pues no se evidencia que el aparte censurado del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 sea violatorio del derecho a la igualdad. La Corte Constitucional ha sostenido que para dar aplicación a la excepción por inconstitucionalidad, debe acreditarse una incompatibilidad clara y ostensible entre
una norma Constitucional y una norma de inferior jerarquía, que obligue a dar prevalencia a la primera de las mencionadas. En el presente asunto no se encuentran las condiciones que den lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la expresión “del orden nacional”, pues no se observa que el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 sea violatorio del derecho a la igualdad. De acuerdo a lo sostenido por la Corte Constitucional, la igualdad solo se puede predicar entre iguales, situación que no se cumple en el presente caso, pues la vinculación de la actora como empleada del Nivel Ejecutivo del Orden Territorial es diferente a la vinculación de los empleados del Nivel Ejecutivo del Orden Nacional, de manera que no podría accederse a sus pretensiones alegando tal condición. El fallo citado en la Sentencia apelada [Sentencia de 27 de noviembre de 2007 de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Doctor Alejandro Ordoñez Maldonado], en el que se inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, no constituye una Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E – Sala de Descongestión. En oficio visible a folios 106 a 121 la Magistrada ponente de la providencia cuestionada rindió informe sobre el asunto en litigio reiterando los argumentos expuestos en la Providencia acusada y oponiéndose a la prosperidad de la acción,
por los siguientes motivos: En relación con la extensión de la bonificación por servicios de los empleados del Orden Nacional del Nivel Ejecutivo a los empleados del Sector Territorial del Nivel Ejecutivo no solo se han emitido Sentencias accediendo a las súplicas sino, también, negándolas. El Consejo de Estado ha negado el amparo de los derechos fundamentales invocados en acciones de tutela con supuestos similares al que es objeto de debate en el presente asunto; específicamente, en las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E ha proferido Sentencia de Segunda Instancia, por tal razón el Tribunal se mantuvo en la posición de no extender la bonificación por servicios establecida para empleados del Nivel Ejecutivo del Orden Nacional a los empleados del Nivel Ejecutivo del Sector Territorial. Así, en los siguientes asuntos se ha mantenido en su integridad la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección E - Sala de Descongestión: Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 21 de marzo de 2013, expediente 2013-00136, C.P. Bertha lucía Ramírez de Páez. Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 12 de Abril de 2013, expediente 2013-00303, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente 2013-00138, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. En la Sentencia acusada se expuso debidamente el fundamento normativo que
impedía acceder a las pretensiones del accionante, además de precisar que el cambio de criterio que se adoptó se fundó en la Sentencia de 20 de noviembre de 2012, expediente: 11001-33-31-008-2011-00430-01, M.P. Dra. Lilia Aparicio Millán. En aquella Providencia se citó el Concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo en el cual se estableció que los factores salariales del personal de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional no pueden hacerse extensivos a los trabajadores del Nivel Ejecutivo del Sector Territorial. Sobre la extensión de los beneficios de los empleados del Nivel Ejecutivo del Orden Nacional a los empleados del Nivel Ejecutivo del Sector Territorial ya se ha pronunciado el Consejo de Estado en casos donde los servidores públicos del Departamento de Cundinamarca reclamaban, entre otras prestaciones, la prima de servicios y bonificación de servicios prestados a partir del año 2002. La decisión cuestionada en sede de tutela fue proferida de acuerdo a la normativa pertinente y a los pronunciamientos del Consejo de Estado orientados a negar la extensión del régimen salarial de los empleados del Nivel Ejecutivo del Orden Nacional a los empleados del mismo nivel del Orden Territorial, de acuerdo al Decreto 1919 de 2002. Igualmente, la postura jurisprudencial de los Tribunales sobre el tema no ha sido unificada; sin embargo, las Subsecciones C, E y F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca son del criterio de que los empleados del Nivel Ejecutivo del Orden
Territorial no son beneficiarios de la bonificación por servicios prevista para los empleados del Nivel Ejecutivo del Orden Nacional en el Decreto 1042 de 1978. En este orden de ideas la decisión cuestionada en la presente acción de tutela se encuentra ajustada al criterio que adoptó el Consejo de Estado, puesto que la misma fue sustentada en decisiones emitidas en el año 2009, mientras que las decisiones en el sentido de inaplicar la expresión “del orden nacional” del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 fueron emitidas en los años 2007 y 2008. Las Sentencias de otros Juzgados y Tribunales no tienen carácter vinculante y no son unificadas, por lo que el precedente que impera en este caso es el vertical. Teniendo en cuenta que las entidades territoriales tienen un régimen fiscal diferente a las entidades del Orden Nacional [Ley 617 de 2000], no se puede predicar una condición de igualdad entre los servidores del Orden Nacional y los del Sector Territorial. Además, acceder al reconocimiento de la bonificación por servicios para los empleados del Departamento de Cundinamarca significaría, por respeto al derecho-principio de igualdad, reconocer todos los factores salariales de los empleados Nivel Ejecutivo del Orden Nacional a los empleados del Nivel Ejecutivo del Sector Territorial. La presentación del recurso extraordinario de revisión no interfiere en la interrupción del término de prescripción, por tanto dicho mecanismo si es idóneo y eficaz para cuestionar la decisión que fue desfavorable a las pretensiones del accionante. Departamento de Cundinamarca. En oficio visible a folios 233 a 240 la Directora Operativa de la Dirección de
Defensa Judicial y Extrajudicial del ente territorial vinculado presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción por los motivos que, a continuación, se sintetizan: El Departamento de Cundinamarca ha sido condenado, en unos casos, y absuelto, en otros, en asuntos en los cuales se ha solicitado la inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978; sin que por dicho motivo pueda alegarse una presunta vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que los efectos de las decisiones referidas son inter partes. La procedencia formal y material de una acción de tutela contra providencia judicial está sujeta a una serie de requisitos, los cuales en el presente asunto no se acreditan, pues las providencias de los Juzgados y Tribunales que se citan como desconocidas no fueron expedidas por las Cortes ni tampoco constituyen pronunciamientos en sede de constitucionalidad o con ocasión de una unificación. La decisión ahora cuestionada, por su parte, no es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, por lo que el inconformismo de una parte con la solución adoptada por la autoridad competente en un caso específico no es argumento válido para que proceda la acción de tutela. Finalmente, no se acreditaron aspectos de la situación concreta del accionante que permita valorar un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad en relación con la definición de otros asuntos que similares. No se evidencia la violación al derecho a la igualdad, pues el Decreto 1042 de 1978 reguló los derechos salariales de los empleados del Nivel Ejecutivo del Orden Nacional, por lo que además, la bonificación por servicios no es ni ha sido
un derecho adquirido. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al señor Edgar Martínez Garzón al negarle el reconocimiento de la bonificación por servicios establecida en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, como consecuencia de no inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en la misma normativa. De lo probado en el Proceso - El señor Edgar Martínez Garzón, en su condición de empleado público del Departamento de Cundinamarca, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nos. 1338 de 9 de julio de 2010 y 0671 de 4 de mayo de 2011, por las cuales se le negó el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados. - El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá - Sección Segunda, mediante Sentencia de 9 de abril de 2012, aplicó la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 y accedió a las pretensiones de la demanda referida argumentando que, pese a que la bonificación por servicios prestados se previó para los empleados públicos del Nivel Ejecutivo del Orden Nacional, el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha inaplicado dicha expresión para hacer extensivos los factores salariales previstos en el Decreto 1042 de 1978 a los
empleados del Nivel Ejecutivo del Orden Territorial; en consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento de la bonificación por servicios. - Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección E - Sala de Descongestión revocó la Sentencia de 9 de abril de 2012 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda que había accedido a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca para, en su lugar, negarlas. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó envuelve en realidad una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra Providencias
Judiciales, es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acciones de tutela, cumplimiento
o popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acu
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