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CE-11001-03-15-000-2013-00837-02(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00837-02(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No hay posición unificada frente al tema / ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Como mecanismo usado en otras oportunidades para reconocer la bonificación solicitada / EFECTOS DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – La providencias indicadas que aplican la excepción de constitucionalidad no son aplicables por sus efectos inter partes / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – No pueden ser extendidos los efectos de las sentencias de tutela indicadas / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de prestaciones sociales / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS PARA EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Protección de derechos fundamentales más no tiene una función declarativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Censura la accionante, que el Tribunal haya desconocido el contenido de pronunciamientos judiciales, a través de los cuales, el Consejo de Estado, en casos similares, accedió a las pretensiones que ella invocó. Sobre el particular, resalta la Sala que los eventos en los que esta Corporación ha accedido al

reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a empleados del orden territorial, ha sido a través de la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, en virtud de la cual, es dable a los jueces, particulares o autoridades administrativas al momento de aplicar normas jurídicas evaluar su constitucionalidad y de ser el caso, abstenerse de su aplicación cuando exista una abierta e incontrovertible contradicción con normas constitucionales. Destaca la Sala que los efectos de dicho control, son inter partes, esto es, solo afectan el caso concreto, tanto así, que por este hecho las normas “inaplicadas” no desaparecen del ordenamiento jurídico ni se sustraen del estudio de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional o el Consejo de Estado por vía de acción, eventos en los cuales sí se emite un pronunciamiento con efectos erga omnes, que culmina con la determinación de si la norma exceptuada es constitucional o no; y dicha circunstancia impide, que con posterioridad, se alegue su inaplicación por excepción. (…) En este sentido, resulta evidente que los efectos de las decisiones a que se refiere la accionante en su escrito de tutela y que fueron proferidas al interior de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, similares a la que ella instauró, no le pueden ser compartidos. Lo mismo ocurre con las decisiones de tutela que citó, pues éstas, también producen efectos inter partes. Así, no estaba obligado el Tribunal a considerar las referidas decisiones, a pesar de la semejanza de los problemas jurídicos, lo anterior, aunado a que no existe una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida

de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno al asunto objeto de debate. (…) Además de lo anterior, se tiene que el Tribunal en la decisión censurada hizo un análisis juicioso de la normativa aplicable al asunto, no siendo, el empleo de un criterio distinto, per se, una violación de derechos fundamentales, máxime cuando el juicio de interpretación, como en este caso, ha sido razonable. (…) Aunado a lo anterior, se tiene que, habida consideración de que la Corte Constitucional mediante sentencia C-402 de 3 de julio de 2013 declaró exequible la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 ya no es dable a ningún interprete, como se explicó en líneas anteriores, aplicar la excepción de inconstitucionalidad y mucho menos la ratio decidendi de las sentencias que en su oportunidad la aplicaron. Así, comoquiera que; (i) No existía una posición unificada respecto del asunto que se debatió en el proceso ordinario que obligara al Tribunal y que no puede el juez de tutela concebirse como el juez superior e infalible del natural; en consecuencia, erigirse como aquel que determine cuál es la interpretación más razonable de las normas jurídicas o cual de las providencia es la que debe servir de guía al operador jurídico; (ii) La acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia ni a través de ella se puede reevaluar las valoraciones interpretativas, propias del juez natural, como lo quiere la accionante; (iii) Este mecanismo fue concebido para proteger derechos ya reconocidos y no para

declararlos, y que (iv) la sentencia de constitucionalidad tiene efectos vinculantes para el juez de tutela; habrá de revocarse la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado para, en su lugar, negar las peticiones de tutela (…) Así las cosas, la Sala considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, no están dados los presupuestos para conceder el amparo deprecado, por ello debe revocarse la decisión recurrida, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la tutelante para, en su lugar, negar la acción impetrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00837-02(AC)

Actor: ELSI HELENA MARTINEZ BUSTAMANTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F EN DESCONGESTION La Sala decide la impugnación interpuesta por el departamento de Cundinamarca contra la sentencia de 6 de junio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se decidió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Elsi Helena Martínez Bustamante, mediante apoderado judicial,

presentó acción de tutela el 22 de abril de 2013 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados con la sentencia de 14 de marzo de 2013, proferida por dicha autoridad judicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra el departamento de Cundinamarca. 1.2. Hechos La actora fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Que ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Cundinamarca con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 19781.  Correspondió por reparto su conocimiento al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, el cual mediante sentencia de 17 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones formuladas en la demanda, así: “PRIMERO.- DECLÁRASE probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución 1337 de 9 de julio de 2010, que negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Por Servicios Prestados, y de la Resolución 0409 de 4 de mayo de 2011, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión adoptada.

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora la Bonificación por servicios prestados en los términos de los artículos 42, 45 y 48 del Decreto 1042 de 1978 y sus modificaciones, aplicable por remisión del Decreto 1919 de 2002 a partir del diez (10) de marzo de dos mil siete (2007), por prescripción trienal, sumas éstas que deberán ser indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia (artículo 178 del C.C.A.).”  El a quo no estimó necesario inaplicar la expresión “del nivel nacional” del 1 ? “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1º.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402 de 2013. Decreto 1042 de 1978 “porque el Decreto 1919 de 2002, expresamente

concedió el derecho a la bonificación por servicios prestados para los empleados del nivel territorial, al establecer que: “todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen… gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”.  Inconforme con la decisión anterior, el departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, en fallo que resolvió revocar la providencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.  Consideró el ad quem que la bonificación por servicios hace parte de las acreencias laborales que “conforme a la normatividad prevista en el Decreto 1042 de 1978, sólo fueron establecidas para los empleados del orden nacional, sin que sea dable aplicarlas a los empleados públicos del orden territorial, como se reclama en el presente caso, so pretexto de desconocer el derecho a la igualdad.” Además, si bien es cierto que “el Decreto 1919 de 2002 extendió las prestaciones sociales de los empleados del orden nacional a los del orden territorial […] guardó silencio frente a la norma que regula los factores salariales a la asignación básica establecidos en el Decreto 1042 de 1978.” 1.3. Fundamentos de la solicitud La tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, vulneró sus derechos

fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, al haberle concedido un trato “en condiciones de desigualdad frente a otros servidores públicos del país y del mismo departamento de Cundinamarca”2. Señaló que el fallo cuestionado “incurrió en vías de hecho, por cuanto efectuó interpretaciones erradas respecto de la excepción de inconstitucionalidad planteada con respecto a la expresión del ‘orden nacional’ del decreto (sic) 1042 de 1978”, además, sostuvo que éste contraría precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado frente al asunto materia de controversia. 1.4. Petición de amparo La señora Elsi Helena Martínez Bustamante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada “profiera sentencia en el sentido de proteger las condiciones de garantizar el debido proceso y condiciones de igualdad del actor frente a los fallos favorables que condenaron el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y proceder a invalidar la decisión judicial adoptada por el 2 ? Ver folio 3 vuelto. Tribunal Administrativo de Cundinamarca mencionada en este escrito”3. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 29 de abril de 2013, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión y ordenó la notificación de los Magistrados y del Juez Diecisiete Administrativo de Bogotá para que intervinieran en el trámite. Asimismo, se vinculó al departamento de Cundinamarca como tercero con interés

en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades acusadas 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión En escrito presentado el 17 de mayo de 2013, el Magistrado Ponente de la sentencia acusada se opuso a la solicitud de amparo por considerar que la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias judiciales salvo cuando no exista un medio de defensa judicial apto para la defensa del derecho supuestamente trasgredido o amenazado, o se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, también es procedente ante la ocurrencia de una vía de hecho, dada la configuración de los defectos señalados en la sentencia SU-488 de 2011, supuestos que no se presentan en este caso. Argumentó que la actuación del Tribunal está en consonancia con lo probado en el proceso y con la jurisprudencia aplicable, que además, no comporta una vía de hecho o decisión arbitraria, sino que contiene una interpretación razonable de las normas y principios que regulan la bonificación por servicios prestados, de tal manera que la actora, bajo el argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que pretende es generar una tercera instancia por estar en desacuerdo con la decisión. 1.6.2. Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá A través de escrito allegado el 20 de mayo de 2013, la titular del despacho se pronunció acerca de la tutela, realizó un recuento de las circunstancias fácticas

en que se basó la acción y, solicitó que no se accediera al amparo de los derechos invocados por la señora Elsi Helena Martínez Bustamante. 1.7. Contestación del tercero vinculado: departamento de Cundinamarca Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2013, la Directora Operativa de la Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial del departamento de Cundinamarca se pronunció frente a cada uno de los hechos planteados en la solicitud de amparo, solicitó que se negara la protección al derecho a la igualdad de la tutelante. Manifestó que no puede hablarse de precedente judicial por cuanto en casos similares el Consejo de Estado ha resuelto tutelas desfavorablemente. Igualmente indicó que la decisión acusada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora; resaltó que esta acción constitucional “no 3 Ver folio 2. puede convertirse en una tercera instancia por el solo hecho que la sentencia de primera y/o segunda instancia sea desfavorable al demandante.”4 1.8. Fallo impugnado Mediante sentencia de 6 de junio de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: “1.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Elsi Helena Martínez Bustamante. 2.- DECLÁRASE sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2013 de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Elsi Helena Martínez Bustamante contra

el departamento de Cundinamarca. 3.- ORDÉNASE a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia y a la devolución del expediente, profiera una nueva sentencia en la que examine el precedente judicial de la Sección Segunda de esta Corporación, que permite reconocer la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del orden territorial”. Analizó el concepto de precedente judicial, la posibilidad que tiene el funcionario judicial de apartarse de éste y los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, según pronunciamientos de la Corte Constitucional. Recordó la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado5 para casos idénticos al de la accionante, frente a la inaplicación del aparte “del orden nacional” previsto en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, por lo que consideró pertinente acoger el criterio de la Corporación, según el cual, “el hecho de que se afirme que el Decreto 1919 de 2002 no extendió el régimen salarial de los empleados del sector nacional de la rama ejecutiva a los empleados del sector territorial de la rama ejecutiva, no implica que no se pueda, en virtud de una inaplicación normativa, conceder el referido beneficio, al amparo de jurisprudencia que parece igualmente aceptada”6. 1.9. Impugnación La apoderada del departamento de Cundinamarca radicó escrito el 31 de julio de 2013, en el que impugnó la providencia antes referida. Indicó que frente al caso

de la tutelante “no existe precedente judicial a nivel de Consejo de Estado”, afirmó que no se ha seguido una misma línea en cuanto a la aplicación del Decreto 1042 de 1978 y alegó que el análisis que realizó el a quo no se enmarcó en el argumento de la tutela “desconocimiento del precedente judicial sino por el derecho a la igualdad”, con lo que consideró se incurrió en un error, pues no se estudió “el hecho de que el Tribunal se aparte de un criterio NO UNIFICADO del 4 Ver folio 112. 5 ? Citó la sentencia de la Subsección “A” de 13 de febrero de 2013, M.P. Alfonso Vargas Rincón; y sentencia de 28 de febrero de 2013 de la Sala Plena de la Sección Segunda, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Ver folio 268. Consejo pero acoge otro”, por lo cual manifestó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial. Además, hizo referencia al estudio que hizo la Corte Constitucional del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 en la sentencia C-402 de 3 de julio de 2013, en la que señaló que “el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial”. En atención a lo anterior, solicitó dejar sin efectos el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la

sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió "amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso”, para lo cual se analizará si la sentencia de 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la tutelante contra el departamento de Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es

menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las que se presenten contra providencia judicial para analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. La Sección ha precisado bajo qué parámetros se realiza ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir

cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Ídem. 12 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la

prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En atención a los presupuestos conceptuales del caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada es de 14 de marzo de 2013, notificada por edicto fijado el 3 de abril siguiente, en tanto que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 22 de abril de 2013 en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho13, en relación con el cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Frente al recurso extraordinario de revisión, éste no resulta idóneo en el caso concreto, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante no encuadran en las causales taxativas consagradas en el ordenamiento. Tampoco resultaba procedente el recurso extraordinario de unificación por cuanto

no se solicitó la aplicación al caso concreto de una sentencia de tal condición de conformidad a lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5. Análisis del caso concreto En el sub lite la actora consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento de Cundinamarca. 13 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela Atribuyó la violación de sus derechos al hecho de que el Tribunal hubiera desconocido la existencia de varios pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales se reconoció la bonificación por servicios prestados a empleados del orden territorial, al inaplicar por inconstitucional la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la providencia de 14 de marzo de 2013, en consecuencia, que se ordenara al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se le reconociera la bonificación por servicios prestados. Para resolver, la Sala precisa en primer lugar, que el tema relacionado con el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del orden territorial no ha sido pacífico, toda vez que existen posiciones divergentes sobre el particular como pasa a explicarse: De un lado, algunas autoridades judiciales han afirmado que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 que prescribe: “Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y

remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.” Resulta evidente que la bonificación por servicios prestados fue establecida a favor de los servidores del orden nacional; en aras de garantizar el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, las prerrogativas reconocidas por el Decreto 1042 de 197814 a los empleados públicos de este orden, deben extenderse a los del orden territorial, por lo que la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º debe inaplicarse por inconstitucional. Lo anterior, aunado a que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 200215, (1º de septiembre) los empleados del orden territorial fueron asimilados a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, en cuanto dicha normativa dispuso que éstos, “gozarían del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”. De otra parte se ha sostenido que no es cierto que en virtud del Decreto 1919 de 2002 sea posible extender el derecho a la bonificación por servicios prestados a los servidores de los departamentos en cuanto el referido marco normativo se 14 ? Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de l

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